martes, diciembre 24, 2024

Convención para coordinar, ampliar y asegurar el cumplimiento de los tratados existentes entre los Estados americanos (Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz – BUENOS AIRES, 1936)

Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, animados por el deseo de consolidar la paz general en sus relaciones mutuas;

Apreciando las ventajas que se han derivado, y habrán de derivarse, de los diversos Pactos celebrados que condenan la guerra y establecen los métodos para la solución pacífica de las diferencias de carácter internacional;

Reconociendo la necesidad de imponer las mayores restricciones al recurso de la guerra; y,

Creyendo que con este fin conviene celebrar una nueva Convención que coordine los Acuerdos existentes, los amplíe y asegure su cumplimiento, han nombrado Plenipotenciarios, a saber:

[Los nombres de los plenipotenciarios siguen.]

Quienes, después de depositar sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo 1.—Teniendo en cuenta: Que por el Tratado para evitar o prevenir conflictos entre los Estados Americanos, subscripto en Santiago el 3 de mayo de 1923 (conocido como el Tratado Gondra), las Altas Partes Contratantes acuerdan que toda cuestión que no hubiera podido ser resuelta por la vía diplomática ni llevada al arbitraje en virtud de Tratados existentes, será sometida a la investigación e informe de una Comisión de Investigación;

Que por el Tratado de Proscripción de la Guerra, subscripto en París el 28 [27] de agosto de 1928 (conocido como el Pacto Kellogg-Briand o el Pacto de París), las Altas Partes Contratantes declaran solemnemente, a nombre de sus respectivas Naciones, que condenan el recurso de la guerra para la solución de las controversias internacionales, y renuncian a ella como instrumento de política nacional en sus relaciones mutuas;

Que por la Convención General de Conciliación Interamericana, subscripta en Washington el 5 de enero de 1929, las Altas Partes Contratantes se obligan a someter al procedimiento de conciliación todas sus controversias que no haya sido posible resolver por la vía diplomática, y a establecer una “Comisión de Conciliación ” para llevar a efecto las obligaciones que asumen en la Convención;

Que por el Tratado General de Arbitraje Interamericano, subscripto en Washington el 5 de enero de 1929, las Altas Partes Contratantes se obligan a someter a arbitraje, con ciertas excepciones, todas sus diferencias de carácter internacional, que no haya sido posible ajustar por la vía diplomática y que sean de naturaleza jurídica por ser susceptibles de decisión mediante la aplicación de los principios del derecho, y, además, a crear el procedimiento de arbitraje a seguir; y,

Que por el Tratado Antibélico de No Agresión y Conciliación, subscripto en Río de Janeiro el 10 de octubre de 1933 (conocido como el Tratado Saavedra Lamas), las Altas Partes Contratantes declaran solemnemente que condenan las guerras de agresión en sus relaciones mutuas o con otros Estados, y que el arreglo de los conflictos o divergencias de cualquier clase que se susciten entre ellas, no deberá realizarse sino por los medios pacíficos que consagra el derecho internacional, y también declaran que entre ellas las cuestiones territoriales no deben resolverse por la violencia, y que no reconocerán arreglo territorial alguno que no sea obtenido por medios pacíficos, ni la validez de la ocupación o adquisición de territorios que sea lograda por la fuerza de tas armas; y además, en caso de incumplimiento de estas obligaciones, los Estados contratantes se comprometen a adoptar, en su calidad de neutrales, una actitud común y solidaria y a ejercer los medios políticos, jurídicos o económicos autorizados por el derecho internacional, y a hacer gravitar la influencia de la opinión pública, sin recurrir, no obstante, a la intervención, sea diplomática o armada, salvo la actitud que pudiera corresponderles en virtud de sus Tratados colectivos; y se comprometen, además, a crear un procedimiento de conciliación;

Las Altas Partes Contratantes reafirman las obligaciones contraídas de solucionar, por medios pacíficos, las controversias de carácter internacional que puedan surgir entre ellas.

Artículo 2.-—Las Altas Partes Contratantes, convencidas de la necesidad de la cooperación y de la consulta estipulada en la Convención sobre el mantenimiento, afianzamiento y restablecimiento de la Paz, celebrada en esta misma fecha entre ellas, acuerdan que en todo asunto que afecte la paz en el continente, dichas consultas y cooperación tendrán por objeto facilitar por el ofrecimiento amigable de sus buenos oficios y de su mediación, el cumplimiento por parte de las Repúblicas Americanas de las obligaciones existentes para una solución pacífica y deliberar, dentro de su plena igualdad jurídica como Estados soberanos e independientes y con su derecho a la libertad de acción individual, cuando surja una divergencia que afecte su interés común de mantener la paz.

Artículo 3.—En caso de amenaza de guerra, las Altas Partes Contratantes promoverán la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos I y II de la Convención sobre el mantenimiento, afianzamiento y restablecimiento de la paz, celebrada en esta misma fecha, entendiéndose que mientras duren las consultas, y por un plazo no mayor de seis meses, las Partes en conflicto no recurrirán a las hostilidades ni ejercerán acción militar alguna.

Artículo 4.—Las Altas Partes Contratantes acuerdan, además que, en caso de que surja una controversia entre dos o más de ellas, tratarán de resolverla dentro de un espíritu de mutuo respeto de sus respectivos derechos, recurriendo con este propósito a negociaciones diplomáticas directas o a los procedimientos alternativos de mediación: comisiones de investigación, comisiones de conciliación, tribunales de arbitraje, y cortes de justicia, según estipulen los Tratados de que sean parte; y también acuerdan que si la controversia no ha podido resolverse por la negociación diplomática, y los países en disputa recurrieren a los otros procedimientos previstos en el presente artículo, deberán informar de ello y de la marcha de las negociaciones a los demás Estados signatarios. Estas estipulaciones no afectan las controversias ya sometidas a un procedimiento diplomático o jurídico en virtud de pactos especiales.

Artículo 5.—Las Altas Partes Contratantes acuerdan que si mediante los métodos establecidos por la presente Convención, o por los acuerdos anteriormente celebrados, no se lograre obtener una solución pacífica de las diferencias que puedan surgir entre dos o más de ellas, y llegare a producirse el rompimiento de las hostilidades, procederán de acuerdo con las siguientes estipulaciones:

a) Adoptarán, según los términos del Tratado de No Agresión y Conciliación (Tratado Saavedra Lamas), en su calidad de neutrales, una actitud común y solidaria; consultarán inmediatamente las unas con las otras, y tomarán conocimiento de la ruptura de las hostilidades para determinar, conjunta o individualmente, si ha de considerarse que dichas hostilidades constituyen un estado de’ guerra, a efecto de poner en vigor las disposiciones de la presente Convención.

b) Queda entendido que, respecto de la cuestión de si las hostilidades que están desarrollándose constituyen o no un estado de guerra, cada una de las Altas Partes Contratantes adoptará una pronta decisión. De todos modos, si están desarrollándose hostilidades entre dos o más de las Partes Contratantes, o entre dos o más Estados signatarios que en esa fecha no sean parte de esta Convención, cada Parte Contratante tomará conocimiento de la situación y adoptará la actitud que le corresponda conforme con los otros Tratados colectivos de que sea parte o según su legislación interna. Este acto no será considerado hostil por ningún Estado afectado por el mismo.

Artículo 6.—Sin perjuicio de los principios universales sobre neutralidad previstos para el caso de guerra internacional fuera de América, y sin que se afecten los deberes contraídos por los Estados Americanos que sean miembros de la Sociedad de las Naciones, las Altas Partes Contratantes reafirman su fidelidad a los principios enunciados en los cinco pactos referidos en el articulo 1 y acuerdan que en caso de ruptura de hostilidades o amenaza de ruptura de hostilidades entre dos o más de ellas, inmediatamente tratarán de adoptar, en su calidad de neutrales, por medio de la consulta, una actitud común y solidaria con el fin de desalentar o evitar la propagación o prolongación de las hostilidades.

Con este objeto, y teniendo en cuenta la diversidad de los casos y de las circunstancias, podrán considerar la imposición de prohibiciones o restricciones a la venta o embarque de armas, municiones y pertrechos de guerra, empréstitos u otra ayuda financiera a los Estados en conflicto, de acuerdo con la legislación interna de las Altas Partes Contratantes, y sin detrimento de sus obligaciones derivadas de otros tratados de que sean o llegaren a ser partes.

Artículo 7.—Nada de lo establecido en la presente Convención se entenderá como que afecta los derechos y deberes de las Altas Partes Contratantes que fueren al propio tiempo miembros de la Sociedad de las Naciones.

Artículo 8.—La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. La Convención original y los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, que comunicará las ratificaciones a los demás Estados signatarios. Entrará en vigencia cuando hayan depositado sus ratificaciones no menos de once Estados signatarios.

La Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquiera de las Altas Partes Contratantes, entrando en vigor la denuncia un año después de la fecha en que se hiciera la notificación al respecto. La denuncia será dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, el que transmitirá copias de ella a los demás Estados signatarios. La denuncia no se considerará válida si la Parte denunciante se encontrara en estado de guerra o entrara en hostilidades sin llenar los requisitos establecidos en la presente Convención.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, y estampan sus respectivos sellos en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre del año 1936.

[Siguen las firmas de plenipotenciarios de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, la República Dominicana, Uruguay y Venezuela.]

RESERVAS HECHAS POR LAS DELEGACIONES

Argentina:

Por el articulo VI, en ningún caso podrán considerarse como contrabando de guerra los artículos alimenticios o materias primas destinados a las poblaciones civiles de los palies beligerantes, ni existirá el deber de prohibir los créditos para adquisición de dichos artículos o materias primas que tengan el destino señalado.

En lo que respecta al embargo de los armamentos, cada Nación podrá reservar su actitud frente a una guerra de agresión.

Paraguay:

Por el articulo VI, en ningún caso, podrán considerarse como contrabando de guerra los artículos alimenticios o materias primas destinados a las poblaciones civiles de los países beligerantes, ni existirá el deber de prohibir los créditos para adquisición de dichos artículos

o materias primas que tengan el destino señalado.

En lo que respecta al embargo de los armamentos, cada Nación podrá reservar su actitud frente a una guerra de agresión.

El Salvador:

Con la reserva de la idea de solidaridad continental frente a la agresión extraña.

Colombia:

La Delegación de Colombia entiende al suscribir esta Convención, que la frase “en su calidad de neutrales”, que aparece en los artículos V y VI implica un nuevo concepto del Derecho Internacional que permite distinguir entre el agresor y el agredido y darles un tratamiento diferente. Al propio tiempo, la Delegación de Colombia considera necesario, para asegurar la plena y efectiva aplicación de este Pacto, dejar consignada la siguiente definición del agresor:

Se considerará como agresor al Estado que se haga responsable de uno o varios de los actos siguientes:

a) Que sus fuerzas armadas, a cualquier arma a que pertenezcan, hayan traspasado indebidamente las fronteras terrestres, marítimas o aéreas de otros Estados. Cuando la violación del territorio de un Estado haya sido efectuada por bandas de irregulares organizadas dentro o fuera de su territorio, y que hayan recibido apoyo directo o indirecto de otro Estado, tal violación será asimilada, para los efectos del presente articulo, a la efectuada por las fuerzas regulares del Estado responsable de la agresión;

b) Que haya intervenido de una manera unilateral o ilegal en los asuntos interiores o exteriores de otro Estado;

c)  Que se haya negado al cumplimiento de un fallo arbitral o de una sentencia de la justicia internacional, legalmente pronunciado.

Ninguna consideración de orden político, militar, económico o de otra clase, podrá servir de excusa o de justificación a la agresión aquí prevista.

RESERVAS HECHAS AL RATIFICARSE LA CONVENCION

El Salvador:

(Este Gobierno ratificó la Convención con la reserva hecha por la Delegación Salvadoreña al firmar la misma.)

Estados Unidos de América:

The United States of America holds that the reservations to this convention do not constitute an amendment to the text, but that such reservations, interpretations, and definitions by separate governments are solely for the benefit of such respective governments and are not intended to be controlling upon the United States of America.

[Traducción no oficial: Los Estados Unidos de América sostienen que las reservas hechas respecto de esta Convención no tienen el carácter de enmienda del texto; sino que tales reservas, interpretaciones y definiciones, hechas separadamente por distintos Gobiernos, sirven exclusivamente para los propósitos de dichos Gobiernos, respectivamente, ni se destinan a ser obligatorias para los Estados Unidos de América.)

Colombia:

(Este Gobierno ratificó la Convención con la reserva hecha por la Delegación de Colombia al firmar la misma.)

Ver también

Nicolas Boeglin

Israel / Palestina: Asamblea General de Naciones Unidas adopta nueva solicitud de opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …