viernes, noviembre 22, 2024

Convención sobre mantenimiento, afianzamiento y restablecimiento de la paz (Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz – BUENOS AIRES, 1936)

Loe Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz,

Considerando: Que según los propios términos del Excelentísimo señor Presidente de los Estados Unidos de América, Franklin D. Roosevelt, a cuyo alto espíritu se debe la reunión de esta Conferencia, las medidas que se adoptaren en ella “serían en pro de la paz mundial, puesto que los arreglos que pudieran lograrse servirían para completar y reforzar los intentos de la Sociedad de las Naciones y de todas las demás instituciones de paz, existentes o futuras, cuando traten de impedir la guerra”;

Que toda guerra o amenaza de guerra afecta directa o indirectamente a todos los pueblos civilizados y pone en peligro los grandes principios de libertad y de justicia que constituyen el ideal de América y la norma de su política internacional;

Que el Tratado de París de 1928 (Pacto Kellogg-Briand) ha sido aceptado por casi todos los. Estados civilizados, miembros o no de otras instituciones de paz, y que el Tratado de No Agresión y de Conciliación de 1933 (Tratado Saavedra Lamas, firmado en Río de Janeiro), cuenta con la aprobación de las veintiuna Repúblicas Americanas representadas en esta Conferencia,

Han resuelto dar forma contractual a estos propósitos celebrando la presente Convención, a cuyo efecto han nombrado los Plenipotenciarios que a continuación se mencionan:

[Los nombres de los plenipotenciarios siguen.]

Quienes, después de haber presentado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo 1º.—En caso de verse amenazada la paz de las Repúblicas Americanas, y con el objeto de coordinar los esfuerzos para prevenir dicha guerra, cualquiera de los Gobiernos de las Repúblicas Americanas signatarias del Tratado de París de 1928 o del Tratado de No Agresión y de Conciliación de 1933» o de ambos, miembros o no de otras instituciones de paz, consultará con los demás Gobiernos de las Repúblicas Americanas y éstos, en tal caso, se consultarán entre sí para los efectos de procurar y adoptar fórmulas de cooperación pacifista.

Artículo 2°.—En caso de producirse una guerra o un estado virtual de guerra entre países americanos, los Gobiernos de las Repúblicas Americanas representadas en esta Conferencia efectuarán, sin retardo, las consultas mutuas necesarias, a fin de cambiar ideas y de buscar, dentro de las obligaciones emanadas de los Pactos ya citados y de las normas de la moral internacional, un procedimiento de colaboración pacifista; y, en caso de una guerra internacional fuera de América, que amenazare la paz de las Repúblicas Americanas, también procederán las consultas mencionadas para determinar la oportunidad y la medida en que los países signatarios, que así lo deseen, podrán eventualmente cooperar a una acción tendiente al mantenimiento de la paz continental.

Artículo 3º.—Se estipula que toda incidencia sobre interpretación de la presente Convención, que no haya podido resolverse por la vía diplomática, será sometida al procedimiento conciliatorio de los Convenios vigentes o al recurso arbitral o al arreglo judicial.

Artículo 4º.—La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. La Convención original y los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, el que comunicará las ratificaciones a los demás Estados signatarios. La Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus ratificaciones.

Artículo 5º.—Esta Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados signatarios. La denuncia será dirigida al Gobierno de la República Argentina, que la transmitirá a los demás Estados Contratantes.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, y estampan sus respectivos sellos, en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre de 1936.

[Siguen las firmas de plenipotenciarios de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados

Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, la República Dominicana, Uruguay y Venezuela.]

Reserva DE la Delegación del Paraguay

Con la expresa y terminante reserva de su situación internacional individualizada respecto de la Sociedad de las Naciones.

RESERVAS HECHAS AL RATIFICARSE LA CONVENCION

Ecuador:

La República del Ecuador, al ratificar la preinserta Convención, declara, con relación al Articulo Segundo de la duda Convención, que admite la Consulta como coadyuvante y no excluyente de los Tratados y Compromisos vigentes entre dos o mas Estados, cuya inejecución pudiera producir conflictos internacionales.

Honduras:

El Gobierno de Honduras consigna su reserva en el sentido de que en el Arbitraje no habrá más excepciones que los casos que hayan sido resueltos por aquel medio; y que las disposiciones de la presente Convención no serán aplicables a los asuntos o controversias pendientes si s los que se promuevan en lo sucesivo sobre hechos anteriores a la fecha en que esta Convención entre en vigor.

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