Tratado general de arbitraje interamericano (Conferencia Internacional Americana de Conciliación y Arbitraje – WASHINGTON, 1928—1929)

Los Gobiernos de Venezuela, Chile, Bolivia, Uruguay, Costa Rica, Perú, Honduras, Guatemala, Haitf, Ecuador, Colombia, Brasil, Panamá, Paraguay, Nicaragua, México, El Salvador, República Dominicana, Cuba y Estados Unidos de América, representados en la Conferencia de Conciliación y Arbitraje reunida en Washington conforme a la Resolución aprobada el 18 de febrero de 1928, por la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la Ciudad de la Habana;

Consecuentes con las declaraciones solemnes hechas en dicha Conferencia de que las Repúblicas americanas condenan la guerra como instrumento de política nacional y adoptan el arbitraje obligatorio como el medio de resolver sus diferencias internacionales de carácter jurídico;

Convencidos de que las Repúblicas del Nuevo Mundo, regidas por los principios, instituciones y prácticas de la democracia y ligadas además por intereses mutuos cada día más vastos, tienen no sólo la necesidad sino también el deber de evitar que la armonía continental sea perturbada en los casos de surgir entre ellas diferencias susceptibles de decisión judicial;

Conscientes de los grandes beneficios morales y materiales que la paz ofrece a la humanidad y de que el sentimiento y la opinión de América demandan de modo inaplazable la organización de un sistema arbitral que consolide el reinado permanente de la justicia y del derecho;

Y animados por el propósito de dar expresión convencional a estos postulados y anhelos, con el mínimo de limitaciones que se han considerado indispensables para resguardar la independencia y soberanía de los Estados y en la forma más amplia que es posible en las circunstancias del actual momento internacional, han resuelto celebrare! presente tratado para lo cual han nombrado los Plenipotenciarios que a continuación se expresan:

[Los nombres de los plenipotenciarios siguen.]

Quienes después de haber depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma por la Conferencia, han convenido lo siguiente:

Artículo 1.—Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter a arbitraje todas las diferencias de carácter internacional que hayan surgido o surgieren entre ellas con motivo de la reclamación de un derecho formulada por una contra otra en virtud de un tratado o por otra causa, que no haya sido posible ajustar por la vía diplomática y que sea de naturaleza jurídica por ser susceptible de decisión mediante la aplicación de los principios de) derecho.

Se consideran incluidas entre las cuestiones de orden jurídico:

(a) La interpretación de un tratado;

(b) Cualquier punto de derecho internacional;

(c) La existencia de todo hecho que si fuere comprobado constituiría violación de una obligación internacional;

(d) La naturaleza y extensión de la reparación que debe darse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

Lo dispuesto en este tratado no impedirá a cualquiera de las Partes, ante» de ir al arbitraje, recurrir a procedimientos de investigación y de conciliación establecidos en convenciones que estén vigentes entre ellas.

Artículo 2.—Quedan exceptuadas de las estipulaciones de este tratado las controversias siguientes:

(a) Las comprendidas dentro de la jurisdicción doméstica de cualquiera de las Partes en litigio y que no estén regidas por el derecho internacional ; y

(b) Las que afecten el interés o se refieran a la acción de un Estado que no sea Parte en este tratado.

Artículo 3.—El árbitro o tribunal que debe fallar la controversia será designado por acuerdo de las Partes.

A falta de acuerdo se procederá del modo siguiente:

Cada Parte nombrará dos árbitros, de los que sólo uno podrá ser de tu nacionalidad o escogido entre los que dicha Parte haya designado para miembros del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya, pudiendo el otro miembro ser de cualquier otra nacionalidad americana. Estos árbitros, a su vez, elegirán un quinto árbitro, quien presidirá el tribunal.

Si los árbitros no pudieren ponerse de acuerdo entre sí para escoger un quinto árbitro americano o, en subsidio, uno que no lo sea, cada Parte designará un miembro no americano del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya, y los dos así designados elegirán el quinto árbitro, que podrá ser de cualquier nacionalidad distinta de la de las Partes en litigio.

Artículo 4.—Las Partes en litigio formularán de común acuerdo en cada caso un compromiso especial que definirá claramente la materia específica objeto de la controversia, la sede del tribunal, las reglas que se observarán en el procedimiento y las demás condiciones que las Partes convengan entre sí.

Si no se ha llegado a un acuerdo sobre el compromiso dentro de tres meses contados desde la fecha de la instalación del tribunal, el compromiso será formulado por éste.

Artículo 5.—En caso de fallecimiento, renuncia o incapacidad de uno o más de los árbitros la vacante se llenará en la misma forma de la designación original.

Artículo 6.—Cuando haya más de dos Estados directamente interesados en una misma controversia, y los intereses de dos o más de ellos sean semejantes, el Estado o Estados que estén del mismo lado de la cuestión podrán aumentar el número de árbitros en el tribunal, de manera que en todo caso las Partes de cada lado de la controversia nombren igual número de árbitros. Se escogerá además un árbitro presidente que deberá ser elegido en la forma establecida en el párrafo final del Artículo 3, considerándose las Partes que estén de un mismo lado de-la controversia como una sola Parte para el efecto de hacer la designación expresada.

Artículo 7.—La sentencia, debidamente pronunciada y notificada a las Partes, decide la controversia definitivamente y sin apelación.

Las diferencias que surjan sobre su interpretación o su ejecución serán sometidas al juicio del tribunal que dictó el laudo.

Artículo 8.—Las reservas hechas por una de las Altas Partes Contratantes tendrán el efecto de que las demás Partes Contratantes no se obligan respecto de la que hizo las reservas sino en la misma medida que las reservas determinen.

Artículo 9.—El presente tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales.

El tratado original y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría de Estado de los Estados Unidos de América, la que comunicará las ratificaciones por la vía diplomática a los demás Gobiernos signatarios, entrando el tratado en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus ratificaciones.

Este tratado regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para los demás signatarios. La denuncia será dirigida a la Secretaría de Estado de los Estados Unidos de América, que la trasmitirá a los demás Gobiernos signatarios.

Los Estados americanos que no hayan suscrito este tratado podrán adherirse a él, enviando el instrumento oficial en que se consigne esta adhesión a la Secretaría de Estado de los Estados Unidos de América, la que lo notificará a las otras Altas Partes Contratantes en la forma antes expresada.

En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios arriba nombrados firman el presente Tratado, en español, inglés, portugués, y francés, y estampan sus respectivos sellos.

Hecho en la ciudad de Washington, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos veintinueve.

[Siguen las firmas, en algunos casos con reservas (véase infra), de plenipotenciarios de Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, la República Dominicana, Uruguay y Venezuela.]

RESERVAS HECHAS POR LAS DELEGACIONES

Venezuela:

La Delegación de Venezuela suscribe el presente Tratado de Arbitraje con las siguientes reservas:

Primera. Quedan excluidos de este Tratado los asuntos que, conforme a la Constitución o a las Leyes de Venezuela, corresponden a la jurisdicción de sus Tribunales; y, especialmente, los relativos a reclamaciones pecuniarias de extranjeros. En estos asuntos no procederá el arbitraje sino cuando habiéndose agotado por el reclamante los recursos legales, aparezca que ha habido denegación de justicia.

Segunda. Quedan igualmente excluidos los asuntos regidos por acuerdos internacionales en vigencia para esta fecha.

Chile:

Chile no acepta Arbitraje obligatorio para las cuestiones que tengan origen en situaciones o hechos anteriores al presente Tratado, ni lo acepta tampoco para aquellas cuestiones, que, siendo de la competencia exclusiva de la jurisdicción nacional pretendan las partes interesadas sustraerlas del conocimiento de las autoridades judiciales establecidas, salvo que dichas autoridades se negasen a resolver sobre cualquiera acción o excepción que alguna persona natural o jurídica extranjera les presente en la forma establecida por las leyes del país.

Bolivia:

La Delegación de Bolivia, de acuerdo con la doctrina y la política invariablemente sostenidas por Bolivia en el campo jurídico internacional, presta plena adhesión y suscribe el Tratado General de Arbitraje Inter-Americano que han de sancionar las Repúblicas de América, formulando las siguientes expresas reservas:

Primera. Podrán exceptuarse de las estipulaciones del presente Convenio las cuestiones emergentes de hechos o de convenciones anteriores a la accesión del pacto indicado, asi como las que de conformidad con el Derecho Internacional corresponden a la competencia exclusiva del Estado.

Segunda. Queda igualmente entendido que para someterse al arbitraje una controversia o litigio territorial, debe previamente determinarse en el compromiso la zona sobre que versará dicho arbitraje.

Uruguay:

Voto por la afirmativa el Tratado de Arbitraje, con la reserva formulada por la Delegación del Uruguay en la Quinta Conferencia Panamericana, propiciando el Arbitraje amplio; y en la inteligencia de que sólo procede el arbitraje en caso de denegación de justicia, cuando los tribunales nacionales tienen competencia, según su propia legislación.

Costa Rica:

(а) Las obligaciones contraídas en esta Tratado no anulan, abrogan ni restringen los convenios vigentes de arbitraje que existan ya entre Costa Rica y otra u otras de las altas partes contratantes y no implican arbitraje, desconocimiento o rediscusión de cuestiones que hayan sido ya resueltas por fallos arbitrales.

(b) Las obligaciones contraídas en este Tratado no implican el arbitraje de sentencias dictadas por los Tribunales de Costa Rica en juicios civiles que les sean sometidos y respecto de los cuales las partes interesadas hayan reconocido la competencia de dichos Tribunales.

Honduras:

La Delegación de Honduras, al firmar el presente Tratado, formula expresa reserva haciendo constar que sus disposiciones no serán aplicables a los asuntos o controversias internacionales pendientes ni a los que se promuevan en lo sucesivo sobre hechos anteriores a la fecha en que dicho Tratado entre en vigor.

Guatemala:

La Delegación de Guatemala hace las siguientes reservas:

1. Para someter a arbitraje cualesquiera cuestiones relativas a los límites de la Nación, deberá preceder, en cada caso, la aprobación de la Asamblea Legislativa, de conformidad con la Constitución de la República.

2. Las disposiciones de la presente Convención no alteran ni modifican los convenios y tratados celebrados con anterioridad por la República de Guatemala.

Ecuador:

La Delegación del Ecuador, siguiendo instrucciones de su Gobierno, reserva de la jurisdicción del arbitraje obligatorio convenido en el presente tratado: 1º. Las cuestiones actualmente regidas por convenios o tratados vigentes; 2º. Las que surgieren por causas anteriores o provinieren de hechos preexistentes a la Irma de este tratado; 3º. Las reclamaciones pecuniarias de extranjeros que no hubiesen agotado previamente los tribunales de justicia del país, entendiendo que tal es el espíritu que informó y tal el alcance que el Gobierno ecuatoriano ha dado siempre a la Convención de Buenos Aires de 11 de Agosto de 1910.

Colombia:

La Delegación de Colombia suscribe la anterior Convención con las dos siguientes declaraciones o reservas:

Primera: Las obligaciones que por ella contraiga la República de Colombia se refieren a las diferencias que surgieren de hechos posteriores a la ratificación de la Convención;

Segunda: A menos que se trate de un caso de denegación de justicia, el arbitraje previsto en esta Convención no es aplicable a las cuestiones que la hayan originado o se originaren entre un ciudadano, una sociedad o una corporación de una de las Partes y el otro Estado contratante cuando los Jueces o Tribunales de este último Estado son, de acuerdo con su legislación, competentes para resolver la controversia.

Paraguay:

Suscribo este tratado con la reserva de que el Paraguay excluye de su aplicación las cuestiones que afectan directa o indirectamente la integridad del territorio nacional y no sean meramente de fronteras o de límites.

México:

México hace la reserva de que las diferencias que caigan bajo la jurisdicción de los tribunales, no serán objeto del procedimiento previsto por la Convención, sino por denegación de ¡latida, y hasta después que la sentencia dictada por la autoridad nacional competente haya puado a la categoría de cosa juzgada.

El Salvador:

La Delegación de El Salvador a la Conferencia de Conciliación y Arbitraje reunida en Washington, acepta y suscribe el Tratado General de Arbitraje Inter-Americano celebrado el día de hoy por dicha Conferencia, con las reservas o restricciones siguientes:

1º. Después de las palabras del inciso 1º del Art. 1º en que se dice: “en virtud del» Tratado por otra causa ” deben agregarse éstas: “ posterior a la presente convención Continúa el artículo sin otra variación.

2º. El inciso A) del Art. 2º lo acepta la Delegación sin las palabras finales que dicen: uy que no estén regidas por el Derecho Internacional”, las que deben tenerse como suprimidas.

3º. No quedan comprendidas en este Tratado las controversias o diferencias sobre puntos o cuestiones que, según la Constitución Política de El Salvador, no deben someterse al Arbitraje, y

4a. Las reclamaciones pecuniarias contra la Nación, serán decididas por sus jueces y tribunales por corresponder a ellos el conocí miento y sólo se recurrirá al Arbitraje Internacional en los casos previstos por la Constitución y leyes Salvadoreñas, esto es por denegación <k justicia o retardo anormal en administrarla.

República Dominicana:

La República Dominicana al suscribir el Tratado General de Arbitraje Interamericano lo hace en la inteligencia de que las controversias relativas a cuestiones que son de la competencia de sus tribunales no serán deferidas a la jurisdicción arbitral sino de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.

RESERVAS HECHAS AL RATIFICARSE EL TRATADO

Ecuador:

Con el objeto de buscar los medios más adecuados para generalizar y hacer efectivos los instrumentos de paz americanos, la República del Ecuador abandona la Primera y Segunda Reservas formuladas por el Representante del Ecuador en el momento de firmar el mencionado Tratado General de Arbitraje Interamericano, de acuerdo con el Artículo 1 del Protocolo de Arbitraje Progresivo de 5 de Enero de 1939; reservas que fueron declaradas de esta forma:

La Delegación del Ecuador, siguiendo instrucciones de su Gobierno, reserva de la jurisdicción del arbitraje obligatorio convenido en el presente Tratado: 1a.—Las cuestiones actualmente regidas por Convenios o Tratados vigentes; 2a.—Las que surgieren por causas anteriores o provinieren de hechos preexistentes a la firma de este tratado.

La República del Ecuador mantiene en vigor la Tercera reserva hecha por el Plenipotenciario Señor Don Gonzalo Zaldumbide al ratificar el presente Tratado, cuyo tenor es el siguiente:

1. —Las reclamaciones pecuniarias de extranjeros que no hubiesen agotado previamente los tribunales de justicia del país, entendiendo que tal es el espíritu que informó y tal el alcance que el Gobierno ecuatoriano ha dado siempre a la Convención de Buenos Aires de 11 de Agosto de 1910.

Estados Unidos de América:

[Este Gobierno ratificó el Tratado] with the understanding, made a part of such ratification, “that the special agreement in each case shall be made only by the President, and then only by and with the advice and consent of the Senate, provided two-third of the Senator present concur.”

[Traducción no oficial de la reserva: siendo entendido, como parte de tal ratificación, que en cada caso el acuerdo especial ha de ser hecho exclusivamente por el Presidente y, además, de conformidad con el consejo y consentimiento del Senado, dada la aprobación de dos tercena partes de los Senadores que se hallen presentes.]

El Salvador:

(Este Gobierno ratificó el Tratado con las reservas hechas por la Delegación Salvadoreña al firmarse el Tratado.]

Guatemala:

(Este Gobierno ratificó el Tratado con las reservas hechas por la Delegación Guatemalteca si firmarse el Tratado.]

Honduras:

(Este Gobierno ratificó el Tratado con las reservas hechas por los Plenipotenciarios de Honduras al tiempo de suscribir el Tratado.]

Mexico:

(El instrumento de ratificación de este Gobierno contiene el texto del Tratado y el de las reservas hechas por la Delegación Mexicana al firmar el mismo.)

República Dominicana:

(El instrumento de ratificación de este Gobierno contiene el texto del Tratado y el de las reservas hechas por la Delegación Dominicana al firmar el mismo.)

Venezuela:

(El instrumento de ratificación de este Gobierno contiene el texto del Tratado y el de las reservas hechas por la Delegación Venezolana al firmar el mismo.)

Esta entrada fue modificada por última vez en 30/12/2013 00:55

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