lunes, diciembre 23, 2024

Tratados multilaterales de comercio (Séptima Conferencia Internacional Americana, Montevideo – 1933)

La Séptima Conferencia Internacional Americana,

Después de deliberar sobre la proposición de los EE. UU. de América acerca de tratados Multilaterales que depositará en la Secretaría de la Unión Pan-Americana, y cuya adhesión quedaría abierta para todos los países,

Recomienda:

A los Gobiernos congregados en esta Conferencia, el estudio de la posibilidad de adoptar un convenio universal, o que por lo menos sea aceptado por las naciones de mayor potencialidad económica, referente a tratados comerciales multilaterales, que incluya estipulaciones por las cuales los estados se comprometen a no invocar la cláusula de la nación más favorecida incondicional, acordada en tratados bilaterales, sin aceptar las correspondientes responsabilidades.

La proposición de la delegación de los Estados Unidos a que se refiere la recomendación de su estudio, es la siguiente:

Los Gobiernos de las Repúblicas reunidas en la Séptima Conferencia Internacional de Estados Americanos, deseosos de estimular el desarrollo de las relaciones económicas entre los pueblos del mundo por medio de convenios multilaterales cuyos beneficios no deberían corresponder a los países que rehúsen asumir las obligaciones correlativas, y deseosos, también, de desenvolver tal política en armonía con el desarrollo del acercamiento económico general, para el cual cada país hará cuanto le compete, reafirmando a la vez como una doctrina fundamental la política de la igualdad de tratamiento, han resuelto con tales fines concertar el acuerdo que se consigna en los artículos siguientes:

Artículo 1.—Las Altas Partes Contratantes, con respecto a sus relaciones entre sí, no invocarán salvo lo dispuesto en el artículo 2 del presente, las obligaciones de la cláusula de la nación más favorecida con e! fin de obtener las ventajas de que disfruten las partes de los convenios económicos multilaterales de aplicabilidad general, que incluyen una área comercial de bastante extensión y que tienen por objeto la liberalización y promoción del comercio internacional u otro intercambio económico internacional, y cuya adopción es accesible para todos los países.

Artículo 2.—No obstante lo estipulado en el artículo 1, las Altas Partes Contratantes pueden exigir el cumplimiento de la cláusula de la nación más favorecida en cuanto cada una respectivamente otorgue de hecho los beneficios que requiere el acuerdo económico cuyas ventajas reclama.

Artículo 3.—El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha del mismo entre los gobiernos a cuyo nombre se firme. De esta fecha en delante quedará abierto a la firma en nombre de cualquiera Estado y entrará en vigor con respecto a cada Estado en la fecha en que éste lo firme. Permanecerá vigente a plazo indeterminado; pero cualquiera parte puede terminar las obligaciones que le impone tres meses después de haber notificado tal intención a la Unión Panamericana.

Artículo 4.—Este es un documento único en textos español, portugués, francés e inglés, todos de igual autoridad. Se depositará en la Unión Panamericana, la cual queda encargada de mantenerlo abierto, a plazo indeterminado, para su suscripción o resuscripción, y de trasmitir copias certificadas, juntamente con la invitación a adherirse a todos los Estados del mundo. Al desempeñar esta función, la Unión Panamericana puede Invocar la ayuda de cualquiera de sus miembros que sea signatario del presente acuerdo.

(Aprobada el 24 de diciembre de 1933).

1º de abril de 1938, Cuba y los Estados Unidos habían depositado sus ratificaciones del acuerdo, que ha sido firmado ad referendum por los siguientes Estados americanos: Colombia, Guatemala. Nicaragua y Panamá.

Ver también

Nicolas Boeglin

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …