La Séptima Conferencia Internacional Americana,
Resuelve:
Que el articulo segundo del Convenio sobre la Unión Panamericana debe interpretarse en el sentido de que es posible convocar las Conferencias Panamericanas cuando así lo resuelvan los dos tercios de los miembros del Consejo Directivo de la Unión Panamericana.
(Aprobada el 23 de diciembre de 1933).
Esta entrada fue modificada por última vez en 29/12/2013 19:47
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