La Séptima Conferencia Internacional Americana,
Resuelve:
Recomendar a los países que no tengan monopolio de seguros, la creación de un organismo central con las siguientes facultades generales:
а) Para conceder o informar al Poder Público correspondiente la autorización legal para ejercer el comercio de seguros, solamente a aquellas personas jurídicas que adopten una reglamentación adecuada y que dispongan de un capital suficiente, para garantizar al público el cumplimiento de sus responsabilidades.
b) Para imponer normas de contabilidad y confección de balances, para fijar y comprobar el monto de las reservas de los seguros y para aprobar los planes técnicos de los seguros de vida.
c) Para limitar a ciertas clases de inversiones seleccionadas, la de los capitales y reservas de las empresas aseguradoras.
d) Para intervenir en las tarifas de primas considerando que no deben ser inferiores a lo que técnicamente corresponda, ni tan altas que signifiquen un abuso.
e) En el caso de que esté adoptado el sistema de libertad de comercio, para intervenir en la lucha comercial sancionando la competencia desleal que se basa en mayores o excesivas franquicias al asegurado y en el pago de comisiones exageradas a los agentes, causas precisas del fracaso de muchas empresas.
f) Para intervenir en las liquidaciones de siniestros sobre la base de que el contrato de seguros, a excepción del de vida, es de mera indemnización y no de lucro.
g) Para intervenir en la redacción de los contratos a fin de que éstos sean claros y eviten la ambigüedad que provoca litigios y demoras en las liquidaciones, e igual facultad para intervenir y controlar, hasta donde sea ello compatible con el propósito de establecer un justo equilibrio entre la necesaria libertad del comercio y el deber de cautelar el interés de los asegurados.
(Aprobada el 23 de diciembre de 1933).
Esta entrada fue modificada por última vez en 29/12/2013 19:09
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