martes, diciembre 24, 2024

Código de la Paz (Séptima Conferencia Internacional Americana, Montevideo – 1933)

La Séptima Conferencia Internacional Americana en atención a la importancia del proyecto sobre un Código de la Paz presentado por la Delegación Mexicana, atendiendo las ventajas que ofrecería la concentración y circulación de un solo instrumento, de todas las disposiciones que figuran dispersas en diferentes tratados y otros principios pertinentes para la prevención y solución pacífica de los conflictos internacionales,

Resuelve:

Que por conducto de la Unión Panamericana se somete a la consideración de los Gobiernos miembros de la misma el siguiente proyecto de Código de la Paz. (Aprobada el 23 de diciembre de 1933).

(Proyecto Mexicano sobre un Código de la Paz]

CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º.—Las Altas Partes Contratantes declaran solemnemente que condenan las guerras de agresión en sus relaciones mutuas, y que el arreglo de los conflictos o divergencias de cualquier clase que se susciten entre ellas no deberá realizarse sino por los medios pacíficos que consagra el derecho internacional.

Artículo 2º.—Para los efectos del artículo anterior, será reconocido como agresor el Estado que primeramente haya ejecutado uno de los actos siguientes, cualquiera que sea el fin que persiga:

a) Declarar la guerra a otro Estado;

b) Comenzar la invasión con fuerzas continentales, marítimas o aéreas —aun sin declaración de guerra—contra el territorio, los buques o los aviones de otro país;

c) Comenzar el bloqueo de la costa o de algún puerto de otro país;

d) Ayudar a los elementos que, habiéndose formado dentro de su territorio, ataquen el de otro país, o desechar las peticiones del país atacado para tomar todas las medidas destinadas a privar a dichos elementos de apoyo o defensa.

Ninguna consideración de naturaleza política, militar o económica puede justificar la agresión a que se refiere este artículo.

Artículo 3º.—Las Altas Partes Contratantes convienen expresamente en no recurrir a la fuerza armada para el cobro de deudas contractuales.

Artículo 4°.—Las Altas Partes Contratantes declaran que las cuestiones territoriales no deben resolverse por la violencia, y que no reconocerán arreglo territorial alguno que no sea obtenido por medios pacíficos y sin coacción de ninguna especie, ni reconocerán la validez de la ocupación o adquisición de territorios que sea lograda por la fuerza de las armas.

Artículo 5°.—En caso de incumplimiento, por cualquiera de las Partes en conflicto, de las obligaciones contenidas en los artículos anteriores, los Estados contratantes se comprometen a emplear todos sus esfuerzos para d mantenimiento de la paz. A ese efecto, adoptarán, en su calidad de neutrales, una actitud común solidaria; pondrán en ejercicio los medios políticos, jurf- dicoa o económicos autorizados por el derecho internacional; harán gravitar la influencia de la opinión pública; pero no recurrirán, en ningún caso, a la intervención, sea diplomática o armada, salvo la actitud que pudiera co- rresponderles en virtud de otros Tratados colectivos de que estos Estados lean signatarios.

CAPITULO II BASES DEL SISTEMA

Artículo 6º.—Las Altas Partes Signatarias están obligadas, en el caso de que surgiere entre ellas un conflicto, a ocurrir a la Comisión Permanente de Conciliación, al Arbitraje o a la Corte de Justicia Interamericana a que se refieren los artículos 12 y siguientes.

Artículo 7º.—En todos los asuntos que le sean sometidos, la Corte decidirá su propia competencia. En el caso de considerarse incompetente porque el asunto no sea susceptible de una solución jurídica, éste deberá ser sometido por los interesados a la Comisión Permanente de Conciliación o al Arbitraje.

Artículo 8º.—Cuando las partes interesadas no ocurran ni a la Conciliación, ni al Arbitraje, ni a la Corte de Justicia, entonces la Comisión de Conciliación se avocará al conocimiento del asunto.

Artículo 9º.—Una vez que la Comisión de Conciliación haya presentado su decisión, si los interesados no están conformes en seguirla, podrán ocurrir al Arbitraje o a la Corte, con las limitaciones a que se hace referencia en el artículo 7°.

Artículo 10.—Si los interesados o uno de ellos no están dispuestos a seguir la decisión de la Comisión de Conciliación ni a llevar su asunto al Arbitraje o al arreglo judicial, se aplicarán a las Partes o a la Parte recalcitrante las sanciones a que se refiere el artículo 5º.

Artículo 11.—Si los Estados en litigio hubieran iniciado hostilidades, se obligan a suspenderlas y a no tomar medida alguna que pueda agravar la situación, en tanto que optan por el procedimiento de conciliación, arbitraje o judicial a que han de someter el conflicto, así como durante todo el término del proceso.

CAPITULO III

CONCILIACION Y CREACION DE UNA COMISION PERMANENTE

Artículo 12.—Se crea una Comisión Internacional Americana de Conciliación, cuya composición y funciones serán las que en seguida se expresan:

a) Seis meses antes de la reunión de las Conferencias Internacionales Americanas, cada uno de los Gobiernos de las Repúblicas Americanas designará cinco personas de su propia nacionalidad, de la más alta consideración moral y de notoria cultura. Los nombres de estas cinco personas serán comunicados a la Unión Panamericana para que sean transmitidos a la Conferencia próxima a reunirse;

b) La Conferencia, en su última sesión, elegirá, por mayoría de dos tercios, a las personas que constituirán la Comisión de Conciliación, entre la lista de las presentadas por los Gobiernos. Los miembros serán 21, correspondiendo uno a cada Estado. La Conferencia designará también, por mayoría absoluta, un Presidente y dos Vicepresidentes, primero y segundo, entre los 21 miembros elegidos;

c) El Presidente, el primer Vicepresidente y tres miembros que hubieren alcanzado mayor número de votos, constituirán la Delegación Permanente de la Comisión;

d) Si uno de los países interesados en un caso de conciliación fuera el de la nacionalidad o del domicilio del Presidente, o de uno de los otros miembros, será reemplazado por el Vicepresidente o por otro miembro que le siguiere en el número de votos de la designación;

e) Cada uno de los interesados puede recusar hasta cinco miembros, que serán reemplazados por los que les siguieren en el número de votos obtenidos;

f) Cada uno de los países interesados en los casos de conciliación, nombrará agentes autorizados para todas las informaciones necesarias y para ser cooperadores o intermediarios entre la Delegación Permanente o la Comisión Internacional Americana de Conciliación y los Gobiernos. Sin perjuicio de esto, la Delegación y la Comisión podrán entenderse directamente con los Gobiernos.

Artículo 13.—La Comisión de Conciliación que se crea por la presente Convención podrá conocer de todas las controversias de cualquier naturaleza que por cualquier causa hayan surgido o surgieren entre los Estados contratantes y que no haya sido posible resolver por la vía diplomática.

Artículo 14.—El procedimiento de conciliación se abrirá a petición de una de las Partes, o por propia iniciativa de la Delegación Permanente, cuando considere que un diferendo entre dos o más Estados puede perturbar la armonía en condiciones peligrosas para la mutua cooperación o para la paz internacional. Con el objeto de que adopte, por propia iniciativa, la decisión conveniente, en presencia de un diferendo entre dos o más Estados, la Delegación Permanente considerará el asunto a petición de cualquiera de sus miembros. En casos de extrema urgencia, el Presidente podrá iniciar el procedimiento de conciliación en tanto se reúne la Delegación.

Artículo 15.—Es misión de la Comisión procurar el avenimiento conciliatorio de las diferencias sometidas a su consideración. Después del estudio imparcial de las cuestiones que sean materia del conflicto, consignará en un informe los resultados de sus tareas y propondrá a las Partes bases de arreglo mediante solución justa y equitativa. El informe de la Comisión en ningún caso tendrá carácter de sentencia ni de laudo arbitral, sea en lo concerniente a la exposición o interpretación de los hechos, sea en lo relativo a las consideraciones o conclusiones de derecho.

Artículo 16.—La Comisión de Conciliación deberá presentar su informe en el término de seis meses, contados desde su primera reunión, a menos que las Partes resuelvan de común acuerdo abreviar o prorrogar este plazo.

Una vez iniciado el procedimiento de conciliación, sólo podrá interrumpirse por arreglo directo entre las Partes o por su decisión posterior de someter de común acuerdo el conflicto al arbitraje o a la justicia internacional.

Artículo 17.—La Comisión Permanente de Conciliación se reunirá, salvo acuerdo contrario entre las Partes, en el lugar designado por su Presidente.

Artículo 18.—Las Partes se harán representar ante la Comisión Permanente de Conciliación por medio de agentes; podrán, además, asesorarse por consejeros y expertos nombrados por ellas al efecto y pedir la audiencia de toda clase de personas cuyo testimonio les parezca útil.

La Comisión tendrá, por su parte, la facultad de pedir explicaciones orales a los agentes, consejeros y expertos de las dos Partes, así como la comunicación por el Gobierno respectivo de la declaración de cualquiera persona cuyo testimonio se considere necesario.

Artículo 19.—La Comisión de Conciliación establecerá por sí misma las reglas de su procedimiento, el que deberá ser contencioso en todos los casos.

Las Partes en controversia podrán suministrar, y la Comisión requerir de días, todos los antecedentes e informaciones necesarios. Las Partes podrán hacerse representar por delegados y asistir por consejeros o peritos, así como también presentar toda clase de testimonios.

Artículo 20.—Durante el procedimiento de conciliación, los miembros de la Comisión percibirán honorarios cuyo monto será establecido de común acuerdo por las Partes en controversia. Cada una de ellas proveerá a sus propios gastos y, por partes iguales, sufragará los gastos u honorarios comunes.

Artículo 21.—Los trabajos y deliberaciones de la Comisión de Conciliación no se darán a publicidad sino por decisión de la misma, con asentimiento de las Partes, salvo el caso ¿n que éstas no acepten las proposiciones de la Comisión, pudiendo entonces la Comisión libremente ordenar la publicación relativa.

A falta de estipulación en contrario, las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos, pero la Comisión no podrá resolver sobre el fondo del asunto sin la presencia de todos sus miembros.

Artículo 22.—El informe y las recomendaciones de la Comisión, en cuanto actúe como órgano de conciliación, no tendrán carácter de sentencia ni de laudo arbitral y no serán obligatorios para las Partes, ni en lo concerniente a la exposición o interpretación de los hechos, ni en Jo relativo a las cuestiones de derecho.

Artículo 23.—En el más breve plazo posible, después de la terminación de sus labores, la Comisión transmitirá a las Partes copia auténtica del informe y de las bases de arreglo que proponga.

La Comisión, al transmitir a las Partes el informe y las recomendaciones, les fijará un término, que no excederá de seis meses, dentro del cual deberán pronunciarse sobre las bases de arreglo antes mencionadas.

Artículo 24.—Expirado el plazo fijado por la Comisión para que las Partea se pronuncien, la Comisión hará constar en un acta final la decisión de las Partes, y, si se ha efectuado la conciliación, los términos del arreglo.

CAPITULO IV ARBITRAJE

Artículo 25.—Los Estados Signatarios se obligan a someter a arbitraje todas las diferencias de carácter internacional que hayan surgido o surgieren entre ellos y que no haya sido posible ajustar por la vía diplomática.

Artículo 26.—Quedan exceptuadas de las estipulaciones de este Tratado, si así lo desea cualquiera de las Partes, las controversias siguientes:

a) Las comprendidas dentro de la jurisdicción doméstica de cualquiera de las Partes en litigio y que no estén regidas por el derecho internacional;

b) Las que afecten el interés o se refieran a la acción de un Estado que no sea parte de este Tratado.

Artículo 27.—El árbitro o tribunal que debe fallar la controversia será designado por acuerdo de las Partes.

A falta de acuerdo, se procederá del modo siguiente: cada Parte nombrará dos árbitros, de los cuales uno podrá ser de su nacionalidad. Tales árbitros podrán ser escogidos entre los miembros del Consejo Directivo de la Unión Panamericana. Estos árbitros elegirán un quinto, quien presidirá el Tribunal. En caso de desacuerdo sobre este quinto árbitro, lo designará el Consejo Directivo de la Unión Panamericana, por la mayoría de dos tercias partes de sus miembros.

Artículo 28.—Cuando haya más de dos Estados directamente interesados en una misma controversia, y los intereses de dos o más de ellos sean semejantes, el Estado o Estados que estén del mismo lado de la cuestión, y que se encuentren en minoría, podrán aumentar el número de árbitros en el Tribunal, de manera que en todo caso las Partes de cada lado de la controversia nombren igual número de árbitros. Se escogerá entonces el árbitro Presidente, en la misma forma establecida por el artículo anterior, en la inteligencia de que, para hacer esta designación, las Partes que estén de un mismo lado de la controversia se considerarán como una sola Parte.

Artículo 29.—En caso de fallecimiento, renuncia o incapacidad de uno o más de los árbitros, la vacante se llenará en la misma forma de la designación original.

Artículo 30.—Las Partes en litigio formularán de común acuerdo en cada caso un compromiso especial que definirá claramente la materia específica objeto de la controversia, la sede del Tribunal, las reglas que se observarán en el procedimiento y las demás condiciones que dichas Partes convengan entre sí.

Si no se ha llegado a un acuerdo sobre el compromiso dentro de tres meses, contados desde la fecha de la instalación del Tribunal, o hubiere alguna duda de interpretación, el Tribunal aplicará el procedimiento indicado en los artículos 31 al 42.

Artículo 31.—A falta de designación por las Partes, el Tribunal fijará el lugar de su sede en cualquiera de los países miembros de la Unión Panamericana.

Artículo 32.—A falta de acuerdo entre las Partes, el Tribunal decidirá la lengua que debe emplearse.

Artículo 33.—Las Partes tienen el derecho de designar, cerca del Tribunal, agentes especiales, con la misión de servir de intermediarios entre ellas y el Tribunal.

Quedan, además, autorizadas para encargar de la defensa de sus derechos e intereses ante el Tribunal, a consejeros o abogados por ellas nombrados al efecto.

Los Miembros del Consejo Directivo de la Unión Panamericana no pueden ejercer las funciones de agentes, consejeros o abogados sino a favor del Estado que los ha nombrado Miembros de dicho Consejo Directivo.

Artículo 34.—El procedimiento arbitral comprende, por regla general, dos fases distintas: la instrucción escrita y los debates.

La instrucción escrita consiste en la comunicación hecha por los agentes respectivos a los Miembros del Tribunal y a la Parte adversa de todas las constancias, los memoriales y, en su caso, las réplicas; las Partes acompañarán a dichos memoriales los documentos y pruebas invocados en la causa. Esta comunicación se hará directamente al Tribunal.

Los debates consisten en la exposición oral de los argumentos de las Partes ante el Tribunal.

Artículo 35.—Todos los escritos presentados por una de las Partes deben comunicarse en copia certificada a la otra Parte.

Artículo 36.—A menos de circunstancias especiales, el Tribunal no se reunirá para oír los alegatos orales hasta que haya concluido la instrucción. Artículo 37.—Los debates serán dirigidos por el Presidente.

Tales debates no serán públicos sino en virtud de una decisión del Tribunal, y previo el asentimiento de las Partes.

Dichos debates serán consignados en actas redactadas por secretarios que nombre el Presidente. Estas actas serán firmadas por el Presidente y uno de los secretarios, y sólo ellas tienen carácter auténtico.

Artículo 38.—Una vez cerrada la instrucción, el Tribunal tiene el derecho de rehusar el debate sobre toda clase de constancias o documentos nuevos que una de las Partes pretendiera presentarle sin el consentimiento de la otra.

El Tribunal queda en libertad para tomar en consideración las constancias o documentos nuevos sobre los cuáles los agentes de las Partes llamen su atención.

En este caso, el Tribunal tiene el derecho de exigir la presentación de dichas constancias o documentos, salvo la obligación de dar conocimiento a la Parte adversa.

Artículo 39.—El Tribunal puede, además, requerir de los agentes de las Partes la presentación de toda clase de constancias y pedir todas las explicaciones necesarias. En el caso de una negativa, el Tribunal lo hará constar así.

Artículo 40.—Los agentes y consejeros de las Partes están autorizados a presentar oralmente al Tribunal todos los argumentos que consideren útiles para la defensa de su causa.

Artículo 41.—Dichos agentes y consejeros tienen el derecho de promover excepciones e incidentes. Las decisiones del Tribunal sobre estos puntos serán definitivas y no podrán dar lugar a ninguna discusión ulterior.

Artículo 42.—Los Miembros del Tribunal tienen el derecho de interrogar a los agentes y a los consejeros de las Partes y de pedirles aclaraciones sobre los puntos dudosos.

Ni las preguntas ni las observaciones hechas por los Miembros del Tribunal durante el curso de los debates podrán ser consideradas como la expresión de las opiniones del Tribunal en general, ni de sus Miembros en particular.

Artículo 43.—El Tribunal está autorizado para determinar su competencia, interpretando para ello el compromiso, los demás Tratados que puedan invocarse en la materia y aplicando los principios del derecho y de la equidad.

Artículo 44.—El Tribunal tiene el derecho de dictar las reglas de procedimiento para la dirección del juicio; de determinar las formas, el orden y los plazos en los cuales cada Parte deberá formar sus conclusiones, y de proceder a todas las formalidades que exija la presentación de pruebas.

Artículo 45.—Las Partes se obligan a suministrar al Tribunal, en la más amplia medida que considere posible, todos los medios necesarios para la decisión del litigio.

Artículo 46.—Para todas las notificaciones que el Tribunal tenga que hacer en el territorio de otro tercer Estado de la Unión Panamericana, el Tribunal se entenderá directamente con el Gobierno de este Estado. La misma regla se aplica en el caso de que sea necesario proceder sobre el terreno al establecimiento de cualquier medio de prueba.

Los requerimientos dirigidos al efecto serán ejecutados, según los medios de que disponga el Estado requerido, de acuerdo con su legislación interna. Tal Estado sólo podrá rehusarse cuando juzgue que los requerimientos son de tal naturaleza que significan una lesión o una amenaza a su soberanía o a su seguridad.

El Tribunal tendrá igualmente la facultad de recurrir siempre a la mediación del Estado en cuyo territorio ha establecido su sede.

Artículo 47.—Cuando los agentes y consejeros de las Partes hayan presentado todas las aclaraciones y pruebas en apoyo de su causa, el Presidente declarará clausurados los debates.

Artículo 48.—Las deliberaciones del Tribunal serán privadas y permanecerán secretas. Todas las decisiones se tomarán por la mayoría de los Miembros del Tribunal.

Artículo 49.—La sentencia arbitral deberá ser motivada: mencionará los nombres de los árbitros, y estará firmada por el Presidente y por el actuario,

o por el secretario que haga veces de actuario.

Artículo 50.—La sentencia será leída en sesión pública, con asistencia de los agentes o consejeros de las Partes, o previa su debida convocación.

Artículo 51.—La sentencia, debidamente pronunciada y notificada a las Partes, decide la controversia definitivamente y sin apelación.

Las diferencias que surjan sobre su interpretación o su ejecución serán sometidas al juicio del mismo Tribunal que dictó el laudo.

Artículo 52.—Las Partes pueden pedir ante el mismo Tribunal la revisión de la sentencia arbitral, solamente en el caso del descubrimiento de un hecho anterior cuya naturaleza hubiera podido ejercer influencia decisiva sobre el fallo y que, a la clausura de los debates, haya sido ignorado por el Tribunal y por la Parte misma que solicita la revisión.

El procedimiento de revisión no puede ser iniciado sino por una decisión del Tribunal, una vez comprobada expresamente la existencia del hecho en cuestión, reconocidos los caracteres establecidos en el párrafo anterior y mediante declaración expresa de que es admisible la demanda de revisión.

El plazo para formular la demanda de revisión será de quince días, a partir de la fecha del laudo.

Artículo 53.—La sentencia arbitral no es obligatoria sino para las Partes en litigio.

Artículo 54.—Cada uno de los Estados litigantes sufragará sus propios gastos y, por partes iguales, los del Tribunal.

CAPITULO V

CORTE AMERICANA DE JUSTICIA INTERNACIONAL

Artículo 55.—La Corte Americana de Justicia estará compuesta por un Miembro de cada una de las Partes Contratantes, nombrado por ellas.

Los Miembros habrán de ser escogidos entre personas de alto carácter moral, que posean las condiciones requeridas en sus respectivos países para ser nombrados para los más altos cargos judiciales, o que sean jurisconsultos de reconocida competencia en Derecho Internacional.

Artículo 56.—En una fecha que habrá de fijarse por el Consejo Directivo de la Unión Panamericana, se pedirá a cada Parte Contratante que designe un Miembro para formar la Corte. Los nombres de las personas así designadas serán transmitidos al Director General de la Unión Panamericana, quien enviará una relación de ellos a cada República.

La Unión Panamericana solicitará del Presidente de la Asociación de Abogados de Canadá los nombres de dos jurisconsultos canadienses que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 1º. y estén dispuestos a aceptar el cargo de Miembros del Tribunal. Los nombres de las personas propuestas se sortearán por el Director General de la Unión, en sesión del Consejo Directivo, quedando designado para el Tribunal el extraído de la urna.

Artículo 57.—En sesión del Consejo Directivo, los nombres de los Miembros serán colocados en una urna y el Director General los extraerá uno a uno. La primera mitad constituirá el Tribunal de Primera Instancia; la segunda, el Tribunal de Apelación.

Respecto de los Estados Unidos y el Canadá, el primer nombre extraído estará en la Primera Instancia y el último se reservará para el Tribunal de Apelación.

Artículo 58.—En caso de vacante en una u otra división, el nuevo Miembro será escogido, de conformidad con las disposiciones del artículo 56, para desempeñar el cargo por el resto de tiempo de su predecesor.

Artículo 59.—Los Miembros del Tribunal son nombrados por un plazo de cinco años, y prestarán servicios hasta que sus sucesores sean designados, pudiendo ser reelectos.

Artículo 60.—El ejercido de cualquiera función que pertenezca a la dirección política, nacional o Internacional, de las Repúblicas americanas, por un Miembro del Tribunal, mientras desempeñe el cargo, se declara incompatible con sus deberes judiciales.

Cualquier duda respecto de este punto se determinará por Resolución del Tribunal de que no forme parte el interesado.

Artículo 61.—Ningún Miembro del Tribunal podrá, durante el desempeño de sus funciones, intervenir como agente, letrado o abogado, en caso alguno de carácter Internacional.

Ningún Miembro intervendrá en la Resolución de cualquier caso en que previamente haya tomado parte como agente, letrado o abogado, por una de las Partes contendientes, o como Miembro de un Tribunal Nacional o Internacional, o de una Comisión Investigadora, o con cualquier otro carácter.

Cualquiera duda sobre este punto será determinada por Resolución del Tribunal.

Artículo 62.—Los Miembros del Tribunal, cuando estén dedicados a asuntos del mismo, disfrutarán de privilegios e inmunidades diplomáticas.

Artículo 63.—Cualquier Miembro del Tribunal hará, antes de hacerse cargo de sus funciones, solemne declaración, en audiencia pública, de desempeñarlas imparcial y debidamente.

Artículo 64.—El Tribunal elegirá su Presidente y Vicepresidente para servir por un año, pudiendo ser reelectos.

El Tribunal elegirá un Secretario General.

Artículo 65.—El Tribunal estará establecido en la ciudad de

Artículo 66.—Las sesiones empezarán y continuarán durante todo el tiempo que se estime necesario para terminar los casos pendientes.

Artículo 67.—Si por cualquier razón especial un Miembro del Tribunal considerase que no debe tomar parte en la resolución de un caso, lo informará al Presidente.

Si el Presidente considerase que, por alguna razón especial, uno de los Miembros del Tribunal no debe tomar parte en un caso, se le notificará.

Si en cualquier caso estuvieren en desacuerdo el Miembro del Tribunal y d Presidente, el asunto será resuelto por el Tribunal.

Artículo 68.—Cada Sección del Tribunal se reunirá en pleno, salvo cuando otra cosa se disponga expresamente.

El quórum en cada Sección será de las dos tercias partes de sus Miembros.

Artículo 69.—Los Miembros del Tribunal recibirán una retribución durante el tiempo de su asistencia al mismo, que habrá de fijarse por el Consejo Directivo de la Unión Panamericana. Dicha retribución incluirá los gastos de viaje de ida y vuelta al Tribunal y dieta por el tiempo de las funciones oficiales.

El sueldo del Secretario General será fijado por el Consejo Directivo.

Artículo 70.—Los gastos del Tribunal serán sufragados por las Repúblicas Contratantes, de conformidad con la proporción que corresponda.

Artículo 71.—El Tribunal tendrá jurisdicción para conocer y resolver litigios entre las Repúblicas americanas.

Sin embargo, antes de asumir jurisdicción, el Tribunal decidirá si ha sido imposible resolver el asunto por medios diplomáticos y, asimismo, que no existe acuerdo alguno para escoger otra jurisdicción; en vista de ello, asumirá d conocimiento de la cuestión.

Artículo 72.—El Tribunal tendrá jurisdicción obligatoria en los siguientes casos:

a) La interpretación de un Tratado;

b) La existencia de cualquier hecho que, de comprobarse, constituiría una violación de una obligación internacional;

c) La naturaleza y extensión de la reparación que habrá de darse por la violación de una obligación internacional;

d) La interpretación de una sentencia dictada por el Tribunal.

El Tribunal también conocerá de todas las disputas de cualquiera clase que permitan un arreglo judicial.

La controversia sobre la categoría de cualquier caso conforme a la clasificación anterior será resuelta por el Tribunal.

Artículo 73.—El Tribunal, dentro de los límites de su jurisdicción aplicará en el orden siguiente:

a) Las Convenciones Internacionales, particulares o generales, que establezcan reglas expresamente reconocidas por las Partes en disputa;

b) La costumbre internacional, demostrada por la práctica general;

c) Los principios generales de derecho, reconocidos por las naciones civilizadas, únicamente como un medio para encontrar la regla consuetudinaria.

Artículo 74.—El Tribunal debe dar una opinión consultiva sobre cualquiera cuestión o discusión de naturaleza internacional que a ese objeto le requiera el Consejo Directivo de la Unión Panamericana o cualquier firmante del presente Convenio.

Cuando el Tribunal haya de dar una opinión sobre una cuestión de naturaleza internacional, que no se refiera a una diferencia ya surgida, designará una Comisión especial de tres a cinco miembros.

Cuando haya de dar una opinión sobre una cuestión que constituya materia de una discrepancia existente, lo hará en las mismas condiciones que si el caso le hubiera sido sometido para su decisión.

Artículo 75.—Los idiomas del Tribunal serán los idiomas oficiales de las Repúblicas contratantes.

Al no determinar las Partes el idioma o idiomas que deben usarse, el Tribunal, a solicitud de una u otra, los determinará.

Artículo 76.—Los casos se presentarán al Tribunal por notificación del convenio especial o por un escrito de solicitud dirigido al Secretario General. En uno u otro caso, tiene que indicarse el asunto en disputa y las Partes contendientes.

Acto continuo, el Secretario General comunicará la solicitud a todos los interesados.

Artículo 77.—El Tribunal estará facultado para indicar, si considera que las circunstancias así lo requieren, cualesquiera medidas provisionales que deban tomarse para proteger los respectivos derechos de cada una de las Partes.

A reserva de la resolución definitiva, se dará, acto continuo, a las Partes y al Consejo Directivo de la Unión Panamericana, el aviso de las medidas sugeridas.

Artículo 78.—Las Partes estarán representadas por agentes. Tendrán ante el Tribunal el auxilio de letrados o abogados.

Artículo 79.—El procedimiento consistirá en dos partes: escrito y oral.

Artículo 80.—El procedimiento escrito consistirá en la comunicación a los Jueces y a las Partes, de memorias, contramemorias y, si fuere necesario, réplicas; y también en la de todos los escritos y documentos en su apoyo.

Estas comunicaciones se harán por medio del Secretario General, en el orden y dentro del plazo fijado por el Tribunal.

A cada Parte se comunicará copia certificada de todo documento presentado por la otra Parte.

Artículo 81.—El procedimiento oral consistirá en ser oídos por el Tribunal los testigos, peritos, agentes y abogados.

Artículo 82.—Para la notificación de todos los avisos a personas que no sean agentes y abogados, el Tribunal se dirigirá al Gobierno de la República americana en cuyo territorio haya de hacerse la notificación.

La misma disposición se aplicará siempre que hayan de darse pasos para obtenerse pruebas.

Artículo 83.—Las vistas serán públicas, salvo que el Tribunal determine otra cosa, o que las Partes exijan que no lo sean.

Artículo 84.—Se levantarán actas de cada sesión y serán firmadas por el Presidente y el Secretario General.

Artículo 85.—El Tribunal dictará disposiciones para la celebración de la vista, determinará la forma y el plazo en que cada Parte tiene que presentar sus argumentos, y dictará todas las medidas relativas a las pruebas.

Artículo 86.—El Tribunal podrá exigir, aun antes de empezarse la vista, que los agentes presenten cualquier documento o faciliten cualquiera explicación. Se tomará nota de la negativa a ello.

Artículo 87.—El Tribunal, en cualquier tiempo, podrá confiar a cualquier individuo, institución, oficina, comisión u otro organismo que él elija, el trabajo de llevar a efecto una investigación o dar una opinión pericial.

Artículo 88.—Durante la vista los Jueces podrán hacer cualesquiera preguntas por ellos consideradas necesarias, a los testigos, agentes, peritos o abogados. Los agentes y abogados tendrán derecho a hacer cualesquiera preguntas, por medio del Presidente, que el Tribunal considere útiles.

Artículo 89.—Después que el Tribunal haya recibido las pruebas dentro del plazo especificado a ese fin, podrá negarse a aceptar otras orales o escritas que una de las Partes desee presentar, a no ser que la otra dé su consentimiento.

Artículo 90.—Siempre que una de las Partes no comparezca ante el Tribunal o deje de defender su caso, la otra Parte podrá exigir del Tribunal que resuelva la reclamación a su favor.

El Tribunal, antes de hacerlo así, comprobará no sólo que tiene competencia, de acuerdo con los artículos 71, 72 y 74, sino también que la reclamación está sostenida por pruebas materiales y fundamentos de hecho y de derecho.

Artículo 91.—Cuando los agentes y letrados hayan terminado su caso, el Presidente declarará terminado el procedimiento.

El Tribunal se retirará para estudiar la sentencia.

Las deliberaciones del Tribunal se efectuarán en privado y serán secretas.

Artículo 92.—Todas las cuestiones serán resueltas por mayoría de votos de los Miembros presentes a la vista.

En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 93.—El fallo expresará las razones en que se basa y contendrá los nombres de los Jueces que hayan tomado parte en la resolución.

Artículo 94.—En caso de que el fallo del Tribunal sea por mayoría, los Miembros que disientan tendrán derecho a expresar sus razones, si así lo desean.

Artículo 95.—El fallo será firmado por el Presidente y por el Secretario General. Será leído en audiencia pública, previo aviso a los agentes.

Artículo 96.—El fallo será firme, salvo que la demanda para su revisión se haga dentro de tres meses. En caso de duda, en cuanto al significado y alcance del fallo, el Tribunal lo interpretará a solicitud de cualquiera de las Partes.

Artículo 97.—Dentro de un plazo de podrá entablarse apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia, fundada en la falta de aplicación o error en la aplicación o interpretación de un principio de derecha

El escrito de apelación se presentará dentro de un plazo de y del recurso decidirá el Tribunal de Apelación en una fecha que habrá de fijarse por el Presidente de esta Sección, después de consultar a las Partes.

El apelante presentará sus argumentos por escrito al Secretario General del Tribunal, en una fecha que habrá de fijarse por el Presidente, y la Parte contraria contestará, también por escrito, en una fecha que habrá de fijarte de la misma manera.

En un plazo que habrá de fijarse por el Presidente, después de consultar con las Partes, se determinará para la vista una fecha próxima. Las cuestiones de derecho se discutirán de conformidad con el procedimiento que establezca el Reglamento del Tribunal.

Cada una de las Partes tendrá derecho a dar una contestación oral a su adversario, después de lo cual el Tribunal declarará terminado el procedimiento.

El fallo será leído en audiencia pública, habiendo sido previamente notificados para su asistencia los agentes de las Partes.

Los Miembros del Tribunal que disientan del fallo, podrán expresar por escrito el fundamento de su disentimiento.

Artículo 98.—El fallo del Tribunal de Apelación será firme.

En caso de duda en cuanto al significado o alcance de éste, el Tribunal lo interpretará a solicitud de cualquiera de las Partes.

Artículo 99.—La solicitud de revisión de un fallo sólo podrá hacerte cuando se funde en el descubrimiento de algún hecho anterior al fallo y de naturaleza tal que hubiera sido un factor decisivo, y que cuando se dictó el fallo fuera desconocido del Tribunal y también de la Parte que pida la revisión, siempre, además, que el desconocimiento no se deba a negligencia de esta última.

El procedimiento de revisión se iniciará por una resolución del Tribunal haciendo constar expresamente la existencia del nuevo hecho, reconociendo que su carácter justifica la revisión y declarando que ha lugar a la admisión de U solicitud.

El Tribunal podrá exigir la sumisión al fallo antes de admitir el procedimiento de revisión.

La solicitud de revisión tiene que hacerse, a más tardar, dentro de tres meses después de descubierto el nuevo hecho.

Artículo 100.—Si una República considera que tiene algún interés de carácter legal que pueda ser afectado por el fallo, podrá presentar una solicitud al Tribunal para que se le permita intervenir como Parte.

Al Tribunal corresponderá resolver esta solicitud.

Artículo 101.—Siempre que se trate de la interpretación de un Convenio « el que sea Parte otro Estado signatario, el Secretario General, acto continuo, lo notificará a éste.

Todo Estado así notificado tiene derecho a intervenir en los procedimientos; pero, si utilizare este derecho, la interpretación dada en el fallo será obligatoria para todos por igual.

Artículo 102.—A no ser que el Tribunal decida otra cosa, cada Parte pagará sus propias costas.

TRANSITORIOS

Artículo 103.—No obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, los Miembros de la Comisión Permanente de Conciliación pueden ser elegidos, por primera vez, por el Consejo Directivo de la Unión Panamericana, por mayoría de votos.

Artículo 104.—En el caso de denuncia de este Tratado por una de las Partes Contratantes o de su retiro efectivo, los Miembros de la Comisión Permanente de Conciliación o de la Corte Americana de Justicia representantes del mismo Estado seguirán en sus funciones por el tiempo para el cual han sido nombrados.

 

Ver también

Nicolas Boeglin

Israel / Palestina: Asamblea General de Naciones Unidas adopta nueva solicitud de opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …