Alimentos y drogas (Séptima Conferencia Internacional Americana, Montevideo – 1933)

La Séptima Conferencia Internacional Americana,

Teniendo en cuenta el estudio y aprobación de las bases fundamentales de los proyectos de ley sobre alimentos y drogas llevados a cabo en la VII Conferencia Sanitaria de la Habana, de acuerdo con lo dispuesto en la Quinta Conferencia Internacional Americana reunida en Santiago de Chile,

Resuelve:

  1. Los artículos alimenticios y drogas que no hayan sido sometidos al contralor técnico sanitario respectivo en el país de origen, no deben ser exportados a otros países de América y, además, deben estar de acuerdo con las leyes y reglamentos sanitarios de los países de destino;
  2. Los países que no tengan hasta el presente normas o bases establecidas relativas a los alimentos y drogas deberán incluirlas en su legislación sanitaria. La Oficina Sanitaria Panamericana distribuirá copia de estas bases a todos los Gobiernos de los países americanos;
  3. La Oficina Sanitaria Panamericana distribuirá también la publicación N°. 5 “Ordenanza Modelo para la leche”;
  4. Es conveniente que en el respectivo Código Sanitario de cada país, figure, para su conocimiento, el conjunto de disposiciones pertinentes relacionadas con los alimentos y drogas;
  5. Sugerir que se establezca, de modo parcial y progresivo, la uniformidad de tipos y patrones panamericanos sobre alimentos y drogas a fin de facilitar el intercambio comercial entre los diversos países, sin atentar contra los intereses sanitarios de los mismos. Esta uniformidad de patrones y tipos deberá ser estudiada por la Oficina Sanitaria Panamericana y discutida a fin de ser adoptada en las próximas Conferencias Sanitarias Panamericanas.

(Aprobada el 22 de diciembre de 1933).

Esta entrada fue modificada por última vez en 29/12/2013 12:50

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