La Séptima Conferencia Internacional Americana,
Resuelve:
Someter a la consideración de los Gobiernos de América la utilidad y conveniencia recíprocas de firmar un tratado multilateral que contenga las siguientes disposiciones:
Artículo 1º.—El objeto de este Tratado es el de procurar para todos los países signatarios el conocimiento, la protección y conservación de los monumentos muebles precolombinos, coloniales y de la época de la emancipación y la república que existen en cada uno de ellos, empleando las medidas de cooperación que este Tratado establece.
Artículo 2°.—Para los efectos de este Tratado se consideran monumentos muebles:
a) De la época precolombina: las armas de guerra o de labor, las obras de alfarería, los tejidos, las joyas y amuletos, los grabados, diseños y códices, los quipos, los trajes, los adornos de toda índole, y en general todo objeto mueble por su origen, o desprendido de algún inmueble, que provenga auténticamente de aquella época histórica.
b) De la época colonial: las armas de guerra y los útiles de trabajo, los trajes, las medallas, monedas, amuletos y joyas, los diseños, pinturas, grabados, planos y cartas geográficas, los códices, los incunables y todo libro raro por su escasez, forma o contenido, los objetos de orfebrería, de porcelana, marfil, carey y los de encaje, y en general todas las piezas recordatorias que tengan valor histórico o artístico.
c) De la época de la emancipación y la república: los señalados en el inciso anterior que quepan dentro de ella.
d) De todas las épocas: 1) las bibliotecas oficiales y de instituciones, las bibliotecas particulares valiosas tomadas en su conjunto, los archivos nacionales y las colecciones de manuscritos, oficiales y particulares, de alta significación históricas) como riqueza mueble natural, los especímenes zoológicos de especies lindas y raras que estén amenazadas de exterminación por mano ajena o de desaparición natural y cuya conservación sea necesaria para el estudio de la fauna.
Artículo 3°.—Para que estos monumentos muebles puedan ser importados a alguna de las repúblicas signatarias, las aduanas exigirán al importador los documentos oficiales que autoricen la exportación del país de origen.
Artículo 40.—Los países de origen establecerán la necesidad de un permiso ineludible de exportación para todos los monumentos muebles y que solo concederán en el caso de que queden en el país otros muchos ejemplares iguales o de valor semejante al que trata de exportarse.
Artículo 50.—Los países signatarios entienden que la propiedad privada en los casos de estos objetos declarados monumentos muebles, únicamente alcanza al usufructo, transmisible sólo dentro del propio país, y se comprometen a legislar en tal sentido.
Artículo 6o.—Las aduanas del país al que se pretendan importar monumentos muebles sin la autorización necesaria, decomisarán éstos y los devolverán al Gobierno del país de donde procedan para la correspondiente sanción por la exportación ilícita.
Artículo 7º.—Al tener conocimiento cualquiera de los Gobiernos signatarios de una exportación ilícita de su propio país, posterior al presente Tratado, se podrá dirigir al Gobierno del país a que haya sido llevado el monumento para que este Gobierno proceda a devolverlo al solicitante.
Artículo 8°.—Los Gobiernos signatarios instruirán a sus representantes diplomáticos propios para que, en el caso de que adquiriesen, por donación o compra, un monumento mueble, pongan el hecho en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores del país donde residen a fin de que éste determine si es o no exportable.
Artículo 9º.—Los Gobiernos signatarios declaran que los monumentos muebles no pueden ser objeto de botín de guerra.
Artículo 10°.—Este Tratado no anula ni modifica la vigencia o validez de ningún Tratado, Convención o Acuerdo que exista entre alguno de los Gobiernos signatarios con otro de los mismos, o con cualquier otro país.
(Aprobada el 16 de diciembre de 1933).
Esta entrada fue modificada por última vez en 25/12/2013 21:33
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