Protección interamericana de la propiedad intelectual (Séptima Conferencia Internacional Americana, Montevideo – 1933)
La Séptima Conferencia Internacional Americana,
Resuelve:
Crear una comisión, compuesta de cinco miembros, cuatro de los cuales designarán los Gobiernos de los países en cuyas capitales se concertaron las convenciones panamericanas sobre la materia, y uno el Gobierno de la República Orienta] del Uruguay.
La Comisión, así constituida, determinará el lugar de sus reuniones periódicas, se dará un reglamento y solicitará de los Gobiernos americanos todos los antecedentes acerca de su legislación positiva, doctrina predominante y jurisprudencia respectivas. Con esos y otros elementos de juicio procederá a redactar un anteproyecto de Convención en el cual procure armonizar sus propias conclusiones con los principios consignados en las de Berna y Roma.
La Comisión realizará sus trabajos en el año 1934 y enviará sus conclusiones a la Unión Panamericana para que ésta los transmita a los Gobiernos.
La Comisión, además, de la legislación especial ya dictada por los signatarios de dichas Convenciones, tomará en cuenta la declaración de conceptos generales que sigue:
Los Estados americanos reconocen y protegen los derechos de propiedad literaria y artística de acuerdo con su legislación interna y con los convenios Internacionales de que son parte.
El derecho de propiedad de una obra literaria o artística comprende para su autor o causahabiente la facultad exclusiva de disponer de ella, de publicarla, de enajenarla, de traducirla, o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma, ya total, ya pardalmente.
Los autores de obras literarias o artísticas tienen el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, adaptación y presentación pública de sus obras por medio de la cinematografía. Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, la reproducción por la cinematografía de una obra literaria o artística, será protegida como obra original.
Los autores de obras literarias y musicales tienen el derecho exclusivo de autorizar la adaptación de dichas obras a instrumentos que sirvan para reproducirlas mecánicamente.
Las traducciones lícitas son protegidas como obras originales; pero sus autores no podrán oponerse a la publicación de otras traducciones de la misma.
Se considera autor de una obra protegida, salvo prueba en contrarío, a aquél cuyo nombre o pseudónimo conocido esté indicado en ella.
La duración de la protección será reglamentada por la Ley del país donde se solicita la protección y podrá ser menor que la duración fijada por el país de origen de la obra.
Se considerará como país de origen de una obra el de su primera publicación; y si ella se ha hecho simultáneamente en varios países, aquél cuya ley fije el término más corto de protección.
Sin perjuicio de lo que dispongan, a este respecto, las leyes internas de cada Estado, pueden publicarse en la prensa periódica, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en asambleas deliberantes, ante los Tribunales de Justicia, o en las reuniones públicas o culturales, así como fragmentos de publicaciones literarias y científicas, siempre que se haga constar el nombre del autor y el de sus editores.
La reproducción de fragmentos de obras literarias o artísticas, en publicaciones destinadas a la enseñanza o para crestomatías, no confiere ningún derecho de propiedad y puede, por consiguiente, ser hecha libremente.
El autor que haya hecho cesión plena de sus derechos, conservará sobre su obra, independientemente de los derechos patrimoniales del autor, el derecho inalienable de oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la misma que fuere perjudicial a su honor o a su reputación.
Cada gobierno conservará la libertad de permitir, vigilar o prohibir que circulen, se representen o expongan obras o producciones respecto de las cuales tuviere que ejercer ese derecho la autoridad competente.
(Aprobada el 16 de diciembre de 1933).
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