La Séptima Conferencia Internacional Americana,
Resuelve:
- Crear una comisión, compuesta de cinco miembros, cuatro de los cuales designarán los Gobiernos de los países en cuyas capitales se concertaron las convenciones panamericanas sobre la materia, y uno el Gobierno de la República Orienta] del Uruguay.
- La Comisión, así constituida, determinará el lugar de sus reuniones periódicas, se dará un reglamento y solicitará de los Gobiernos americanos todos los antecedentes acerca de su legislación positiva, doctrina predominante y jurisprudencia respectivas. Con esos y otros elementos de juicio procederá a redactar un anteproyecto de Convención en el cual procure armonizar sus propias conclusiones con los principios consignados en las de Berna y Roma.
- La Comisión realizará sus trabajos en el año 1934 y enviará sus conclusiones a la Unión Panamericana para que ésta los transmita a los Gobiernos.
- La Comisión, además, de la legislación especial ya dictada por los signatarios de dichas Convenciones, tomará en cuenta la declaración de conceptos generales que sigue:
- Los Estados americanos reconocen y protegen los derechos de propiedad literaria y artística de acuerdo con su legislación interna y con los convenios Internacionales de que son parte.
- El derecho de propiedad de una obra literaria o artística comprende para su autor o causahabiente la facultad exclusiva de disponer de ella, de publicarla, de enajenarla, de traducirla, o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma, ya total, ya pardalmente.
- Los autores de obras literarias o artísticas tienen el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, adaptación y presentación pública de sus obras por medio de la cinematografía. Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, la reproducción por la cinematografía de una obra literaria o artística, será protegida como obra original.
- Los autores de obras literarias y musicales tienen el derecho exclusivo de autorizar la adaptación de dichas obras a instrumentos que sirvan para reproducirlas mecánicamente.
- Las traducciones lícitas son protegidas como obras originales; pero sus autores no podrán oponerse a la publicación de otras traducciones de la misma.
- Se considera autor de una obra protegida, salvo prueba en contrarío, a aquél cuyo nombre o pseudónimo conocido esté indicado en ella.
- La duración de la protección será reglamentada por la Ley del país donde se solicita la protección y podrá ser menor que la duración fijada por el país de origen de la obra.
- Se considerará como país de origen de una obra el de su primera publicación; y si ella se ha hecho simultáneamente en varios países, aquél cuya ley fije el término más corto de protección.
- Sin perjuicio de lo que dispongan, a este respecto, las leyes internas de cada Estado, pueden publicarse en la prensa periódica, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en asambleas deliberantes, ante los Tribunales de Justicia, o en las reuniones públicas o culturales, así como fragmentos de publicaciones literarias y científicas, siempre que se haga constar el nombre del autor y el de sus editores.
- La reproducción de fragmentos de obras literarias o artísticas, en publicaciones destinadas a la enseñanza o para crestomatías, no confiere ningún derecho de propiedad y puede, por consiguiente, ser hecha libremente.
- El autor que haya hecho cesión plena de sus derechos, conservará sobre su obra, independientemente de los derechos patrimoniales del autor, el derecho inalienable de oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la misma que fuere perjudicial a su honor o a su reputación.
- Cada gobierno conservará la libertad de permitir, vigilar o prohibir que circulen, se representen o expongan obras o producciones respecto de las cuales tuviere que ejercer ese derecho la autoridad competente.
(Aprobada el 16 de diciembre de 1933).