Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana.
Deseosos de concertar un convenio acerca de los Derechos y Deberes de los Estados, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:
[Los nombres de los plenipotenciarios siguen.]
Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
Artículo 1.—El Estado como persona de Derecho Internacional debe reunir los siguientes requisitos:
Artículo 2.—El Estado federal constituye una sola persona ante el Derecho Internacional.
Artículo 3.—La existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento por los demás Estados. Aun antes de reconocido el Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia, proveer a su conservación y prosperidad y, por consiguiente, de organizarse como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses, administrar sus servidos y determinar la jurisdicción y competencia de sus tribunales.
El ejercicio de estos derechos no tiene otros límites que el ejercicio de los derechos de otros Estados conforme al Derecho Internacional.
Artículo 4.—Los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos y tienen igual capacidad para ejercitarlos. Los derechos de cada uno no dependen del poder de que disponga para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como persona de Derecho Internacional.
Artículo 5.—Los derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de ser afectados en forma alguna.
Artículo 6.—El reconocimiento de un Estado meramente significa que el que lo reconoce acepta la personalidad del otro con todos los derechos y deberes determinados por el Derecho Internacional. El reconocimiento es incondicional e irrevocable.
Artículo 7.—El reconocimiento del Estado podrá ser expreso o tácito. Este último resulta de todo acto que implique la intención de reconocer al nuevo Estado.
Artículo 8.—Ningún Estado tiene derecho de intervenir en los asuntos internos ni en los externos de otro.
Artículo 9.—La jurisdicción de los Estados en los limites del territorio nacional se aplica a todos los habitantes. Los nacionales y los extranjeros se hallan bajo la misma protección de la legislación y de las autoridades nacionales y los extranjeros no podrán pretender derechos diferentes, ni más extensos que los de los nacionales.
Artículo 10.—Es interés primordial de los Estados la conservación de la paz. Las divergencias de cualquier clase que entre ellos se susciten deben arreglarse por los medios pacíficos reconocidos.
Artículo 11.—Los Estados contratantes consagran en definitiva como norma de su conducta, la obligación precisa de no reconocer las adquisiciones territoriales o de ventajas especiales que se realicen por la fuerza, ya sea que ésta consista en el uso de armas, en representaciones diplomáticas conminatorias o en cualquier otro medio de coacción efectiva. El territorio de los Estados es inviolable y no puede ser objeto de ocupaciones militares ni de otras medidas de fuerza impuestas por otro Estado, ni directa ni indirectamente, ni por motivo alguno, ni aún de manera temporal.
Artículo 12.—La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.
Artículo 13.—La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.
Artículo 14.—La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.
Artículo 15.—La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que la transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.
Artículo 16.—La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los Archivos de la Unión Panamericana que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.
En fé de lo cual, los Plenipotenciarios que a continuación se indican, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, este vigesimosexto día del mes de diciembre del año de mil novecientos treinta y tres.
[Siguen las firmas de delegados de Argentina, Brasil, Colombia, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, la República Dominicana, Uruguay y Venezuela.]
RESERVAS HECHAS POR LAS DELEGACIONES
Estados Unidos de América:
La Delegación de los Estados Unidos de América, al firmar la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados, lo hace con la reserva expresa presentada ante la Sesión Plenaria de la Conferencia, el 22 de diciembre de 1933, reserva que reza como sigue:
La Delegación de los Estados Unidos, al pronunciarse afirmativamente en la votación final sobre esta recomendación y proposición de la Comisión, hace las mismas reservas a los once artículos del proyecto o propuesta que la Delegación Estadounidense hizo a los primeros diez artículos durante la votación final de la comisión en pleno, reserva que tiene el tenor siguiente:
La política y actitud del gobierno de los Estados Unidos en todas y cada una de las faces importantes de las relaciones internacionales en este hemisferio difícilmente podrían hacerse mis claras y definidas de lo que ya lo han sido, unto de palabra como de hecho, especialmente desde el 4 de Marzo. Por lo tanto no es mi ánimo hacer una repetición o reseña de tales actos y manifestaciones, y no la haré. Cualquier observador debe a estas horas comprender perfectamente que bajo el régimen del Presidente Roosevelt el gobierno de los Estados Unidos se opone, Unto como cualquier otro gobierno, a toda ingerencia en la libertad, la soberanía u en otros asuntos internos o procedimientos de los gobiernos de otras naciones.
Además de sus muchos actos y declaraciones relacionadas con la aplicación de estas doctrinas y políticas, el Presidente Roosevelt, durante las últimas semanas, manifestó públicamente su voluntad de entrar en negociaciones con el Gobierno Cubano a fin de considerar el tratado que ha estado en vigor desde 1903. Creo, pues, estar en lo cierto al decir que con nuestro apoyo al principio general de la no intervención, conforme ha sido propuesto, ningún gobierno necesita abrigar temores de una intervención de los Estados Unidos durante el Gobierno del Presidente Roosevelt. Estimo infortunado el que, durante la breve duración de esta Conferencia, al parecer no se dispone de tiempo suficiente para elaborar interpretaciones y definiciones de aquellos tambos fundamentales consignados en la ponencia. Tales definiciones e interpretaciones permitirían que cada gobierno procediera de manera uniforme, sin ninguna diferencia de opiniones o e interpretaciones. Espero que, a la mayor brevedad posible, se realizará tan importantísimo trabajo. Entretanto, y en el caso de que haya diferencias de interpretación y, asimismo, mientras es posible elaborar y codificar las doctrinas y principios propuestos, para uso común de todos los gobiernos, deseo manifestar que en todos lúa contactos, relaciones y conducta internacionales, el Gobierno de los Estados Unidos seguirá escrupulosamente las doctrinas y políticas que ha perseguido desde el 4 de marzo, consignados en los diversos discursos pronunciados por el presidente Roosevelt desde entonces, en el reciente discurso pacifista que pronuncié el 15 de diciembre ante esta Conferencia y en el Derecho de Gentes, tal como se le reconoce y acepta generalmente.
Brasil y Perú:
Los señores Delegados del Brasil y del Perú hicieron constar el siguiente voto particular respecto al articulo 11 de la presente convención: “Que aceptan la doctrina en principio; pero no la estiman codificable porque hay países que aún no han firmado el pacto antibélico de Rio de Janeiro, del cual ella forma parte, y por tanto no constituye todavía derecho internacional positivo apto para la codificación.”
Estados Unidos DE América:
(Este Gobierno ratificó la Convención con las reservas hechas por la Delegación de los Estados Unidos de América al firmar la misma.)
Esta entrada fue modificada por última vez en 21/12/2013 20:45
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