Las Altas Partes Contratantes de la Convención General de Conciliación Interamericana de 5 de Enero de 1929,º representadas en la Séptima Conferencia Internacional Americana, convencidas de la innegable ventaja de dar carácter permanente a las Comisiones de Investigación y Conciliación a que se refiere el artículo 2º de dicha Convención, convienen agregar a la Convención mencionada el siguiente protocolo Adicional:
Artículo 1.—Cada país signatario del Tratado suscrito en Santiago de Chile el 3 de Mayo de 1923, nombrará a la mayor brevedad posible, por medio de un acuerdo bilateral que se hará constar en un simple cambio de notas con cada uno de los otros signatarios del mencionado Tratado, los miembros de las diversas comisiones previstas por el Artículo 40. de dicho Tratado. Las comisiones así nombradas tendrán un carácter permanente y se denominarán Comisiones de Investigación y Conciliación.
Artículo 2.—Cualquiera de las Partes Contratantes podrá reemplazar a los miembros que hubiere designado, sean estos nacionales o extranjeros; pero en el mismo acto deberá indicar al reemplazante. En caso de no hacerlo, la remoción se tendrá por no formulada.
Artículo 3.—Las Comisiones organizadas en cumplimiento del Artículo 3º. del Tratado suscrito en Santiago de Chile, antes mencionado, se denominarán Comisiones Diplomáticas Permanentes.
Artículo 4.—A efecto de obtener la organización inmediata de las Comí- ñones a que se refiere el Artículo 1º., las Altas Partes Contratantes se comprometen a notificar a la Unión Panamericana, en el momento del depósito de la ratificación del presente Protocolo Adicional en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile, los nombres de los dos miembros cuya designación les atribuye el Artículo 4º. del Tratado de Santiago de Chile, y dichos miembros así nombrados constituirán los de las Comisiones que deberán organizarse con carácter bilateral, de acuerdo con este Protocolo.
Artículo 5.—Confíase al Consejo Directivo de la Unión Panamericana la miñón de provocar el nombramiento del quinto miembro de cada Comisión de Investigación y Conciliación en las condiciones establecidas por el Artículo 4º. del Tratado de Santiago de Chile.
Artículo 6.—Dado el carácter que este protocolo tiene de adicional a la Convención de Conciliación de Washington de 5 de Enero de 1929, regirá a su respecto la disposición del Artículo 16 de dicha Convención.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que a continuación se indican, firman y sellan este Protocolo Adicional, en lengua española e inglesa en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay este vigésimoeexto día del mes de diciembre del año mil novecientos treinta y tres.
[Siguen las firmas de delegados de Chile, Ecuador, los Estados Unidos de América y Uruguay. Una carta del Ministro de Relaciones Exteriores en Montevideo, con fecha de 10 de julio de 1934, avisó a la Unión Panamericana de que la Delegación de México a la Séptima Conferencia Internacional Americana había firmado el referido Protocolo en aquella misma fecha.]