Los Gobiernos de las Repúblicas representadas en la VI Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de la Habana, República de Cuba, el año 1928, deseosos de llegar a un acuerdo en cuanto a los Deberes y Derechos de los Estados en caso de Luchas Civiles, han nombrado sus Plenipotenciarios:
[Los nombres de los plenipotenciarios siguen.]
Quienes, después de haberse cambiado sus respectivos Plenos Poderes, que han sido encontrados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
Artículo 1º.—Los Estados contratantes se obligan a observar las siguientes reglas respecto de la lucha civil en otro de ellos:
Primero: Emplear los medios a su alcance para evitar que los habitantes de su territorio, nacionales o extranjeros, tomen parte, reúnan elementos, pasen la frontera o se embarquen en su territorio para iniciar o fomentar una lucha civil.
Segundo: Desarmar e internar toda fuerza rebelde que traspase sus fronteras siendo los gastos de internación por cuenta del Estado donde el orden hubiese sido alterado. Las armas encontradas en poder de los rebeldes podrán ser aprehendidas y retiradas por el gobierno del país de refugio, para devolverlas una vez terminada la contienda al Estado en lucha civil.
Tercero: Prohibir el tráfico de armas y material de guerra salvo cuando fueren destinadas al gobierno, mientras no esté reconocida la beligerancia de los rebeldes, caso en el cual se aplicarán las reglas de neutralidad.
Cuarto: Evitar que en su jurisdicción se equipe, arme o adopte a uso bélico cualquiera embarcación destinada a operar en interés de la rebelión.
Artículo 2°.—La calificación de piratería, emanada del gobierno de un país, contra buques alzados en armas no obliga a los demás Estados.
El Estado que sea agraviado por depredaciones provenientes de buques insurrectos tiene derecho para adoptar contra éstos las siguientes medidas punitivas: Si los causantes del hecho lesivo fueren naves de guerra, puede capturarlas para hacer entrega de ellas al Gobierno del Estado a que pertenezcan, el cual los juzgará; si los hechos lesivos provinieran de buques mercantes, el Estado afectado puede capturarlos y aplicarles las leyes penales del caso.
El buque insurrecto, sea de guerra o mercante, que enarbole bandera de un Estado extranjero para encubrir sus actos podrá también ser capturado y juzgado por el Estado de dicha bandera.
Artículo 3°.—El buque insurrecto, de guerra o mercante equipado por la rebelión, que llegue a un país extranjero o busque refugio en él, será entregado por el gobierno de éste al gobierno constituido del país en lucha civil y los tripulantes serán considerados como refugiados políticos.
Artículo 4°.—La presente Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.
Artículo 50.—La presente Convención, después de firmada será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, quien notificará esos depósitos a los Gobiernos signatarios; tal ratificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados signatarios.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español, inglés, francés y portugués, en la dudad de la Habana, el día veinte de febrero de 1928.
(Adoptada, y firmada como parte del Acta Final, por los delegados de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay. Perú, la República Dominicana, Uruguay y Venezuela)
RESERVA HECHA AL RATIFICARSE LA CONVENCION
Estados Unidos de América:
(Este Gobierno ratificó la Convención) subject to the understanding that the provisións of article 3 thereof shall not apply where a state of belligerency has been recognized.
[Traducción no oficial: “a condición de que las estipulaciones del Artículo 3 de la Convención no sean aplicables cuando se haya reconocido la existencia de un estado de beligerancia.”]
Esta entrada fue modificada por última vez en 22/11/2013 19:41
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…
Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR).…
Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital El Derecho…