Los Gobiernos de las Repúblicas representadas en la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de la Habana, República de Cuba, el año de mil novecientos veintiocho, deseosos de definir los deberes, derechos, prerrogativas e inmunidades de los Agentes Consulares, de acuerdo con las prácticas y Convenios sobre la materia.
Han resuelto celebrar una Convención a ese efecto, y han nombrado como Plenipotenciarios a los señores siguientes:
[Los nombres de los plenipotenciarios siguen.]
Quienes, después de haber depositado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han acordado las siguientes disposiciones:
Sección I.—Del nombramiento y atribuciones
Artículo 1º.—Los Estados pueden nombrar en el territorio de los otros, Con el consentimiento expreso o tácito de éstos, Cónsules que representen y defiendan allí sus intereses comerciales e industriales, y presten a sus nacionales la asistencia y protección de que carezcan.
Artículo 2°.—La forma y requisito para nombrarlos y las clases y la categoría de los Cónsules serán regulados por el derecho interno del respectivo Estado.
Artículo 3°.—Sin el consentimiento del Estado donde ha de servir no puede ser reconocido como Cónsul uno de sus nacionales. La concesión del exequátur suple la autorización.
Artículo 4°.—Nombrado el Cónsul, el Estado le remitirá al otro, por la vía diplomática, la respectiva Patente, que contendrá el nombre, categoría y atribuciones del nombrado.
Tratándose de un Vicecónsul, o Agente Comercial nombrado por el respectivo Cónsul los casos autorizados por su ley, la Patente será expedida y comunicada a éste.
Artículo 50.—Los Estados pueden rechazar los Cónsules nombrados para su territorio, o subordinar el ejercicio de las funciones consulares a ciertas obligaciones especiales.
Artículo 6°.—El Cónsul no puede ser reconocido como tal, sino después de haber presentado su Patente y obtenido el exequátur del Estado en cuyo territorio va a servir.
Un reconocimiento provisional podrá ser concedido a petición de la Legación del Cónsul, hasta que el exequátur sea otorgado en debida forma.
Están igualmente sujetos a esta formalidad los funcionarios nombrados en los términos del artículo 4°., y compete en tal caso al respectivo Cónsul solicitar el exequátur.
Artículo 7°.—Obtenido el exequátur, éste será presentado a las autoridades del distrito consular, que protegerán al Cónsul en el ejercido de sus funciones y le garantizarán las inmunidades a que tuviere derecho.
Artículo 8º.—El Gobierno territorial, puede en cualquier momento retirar el exequátur al Cónsul; pero, salvo el caso de urgencia, no recurrirá a este medio sin antes intentar obtener del gobierno del Cónsul su revocación.
Artículo 90.—En caso de muerte, incapacidad o ausencia de los Agentes Consulares, cualquiera de los empleados auxiliares cuyo carácter oficial se haya hecho conocer previamente al Ministerio de Relaciones Exteriores o Secretaría de Estado, podrá desempeñar provisionalmente las funciones consulares, y mientras así lo haga disfrutará de todos los derechos y prerrogativas correspondientes al propietario.
Artículo 10°.—Los Cónsules ejercerán las atribuciones que les confiera la ley de su Estado, sin perjuicio de la legislación del Estado donde desempeñen su cargo.
Artículo 11º.—Los Cónsules se entenderán oficialmente con las autoridades de su distrito en el ejercicio de sus atribuciones. Si sus gestiones no fueren atendidas, podrá, por medio del funcionario diplomático de su nación continuar sus gestiones ante el Gobierno del Estado, no debiendo comunicarse directamente con éste sino en ausencia o falta del funcionario diplomático.
Artículo 12o.—A falta de funcionario diplomático del Estado del Cónsul, éste podrá realizar los actos diplomáticos que, en tales casos, permite el Gobierno en que esté situado el Consulado.
Artículo 13o.—Una misma persona podrá, en el caso que se le acredite debidamente para ese efecto, reunir la representación diplomática y la función consular, siempre que el Estado ante el cual se acredite, lo consienta.
Sección II.—De las prerrogativas de los Cónsules
Artículo 14o.—A falta de Convenio especial entre dos naciones, los Agentes Consulares nacionales del Estado que los nombra, no podrán ser detenidos ni procesados sino, en los casos que se les acuse de la comisión de un hecho calificado por la legislación local de delito.
Artículo 15o.—En las causas criminales podrá pedirse por la acusación o la defensa la asistencia a juicio, como testigos, de los Agentes Consulares. Esta petición se hará con toda la consideración posible a la dignidad consular y a los deberes del cargo, y será cumplida por parte del funcionario consular.
En los asuntos civiles los Agentes Consulares estarán sujetos a la jurisdicción de los tribunales, con la limitación, eso no obstante, de que cuando el Cónsul sea nacional de su Estado y no esté dedicado a negocio privado alguno con fines de lucro, su declaración le será tomada verbalmente o por escrito en su residencia u oficina y con la debida consideración.
El Cónsul, sin embargo, podrá voluntariamente declarar como testigo cuando no le ocasione serios trastornos en el desempeño de sus deberes oficiales.
Artículo 16°.—Los Cónsules no están sujetos a la jurisdicción local por los actos ejecutados con carácter oficial en los límites de su competencia. En el caso de que un particular se considere perjudicado por la acción del Cónsul, presentará su reclamación ante el gobierno, el cual, si lo considera procedente, la hará valer por la vía diplomática.
Artículo 17o.—En cuanto a los actos, no oficiales, los Cónsules están sujetos, tanto en materia civil como en materia criminal, a la jurisdicción del Estado en que ejercen sus funciones.
Artículo 1 8°.—La residencia oficial de los Cónsules y los lugares ocupados por las oficinas y archivos consulares, son inviolables, y en ningún caso podrán las autoridades locales entrar en ellas sin permiso de los Agentes Consulares, ni examinar ni apoderarse, bajo pretexto alguno, de los documentos u objetos que se encuentren en una oficina consular. Tampoco se requerirá a ningún funcionario consular para que presente los archivos oficiales ante los tribunales o que declara respecto de su contenido.
Cuando los Agentes Consulares estén dedicados a algún negocio en el territorio del Estado donde ejercen sus funciones, el archivo del consulado y los documentos relativos al mismo, se conservarán en un local completamente separado de aquel en que guarde sus papeles privados o de negocios.
Artículo 19o.—Los Cónsules están obligados a entregar, a simple requerimiento de las autoridades locales, los acusados o condenados por delito que se refugien en el consulado.
Artículo 20º.—Tanto los Agentes Consulares como los empleados de un consulado, nacionales del Estado que los nombre, que no se dediquen a negocios con fines de lucro en el Estado en que desempeñan su función, estarán exentos de toda tributación nacional, del Estado, la provincia o el municipio, impuesta a su persona o bienes, excepto la que grave la posesión o propiedad de bienes inmuebles situados en el Estado en que ejerza sus funciones o los productos de los mismos. Los Agentes Consulares y empleados nacionales del Estado que representan, están exentos de impuestos sobre los sueldos, honorarios o jornales recibidos por ellos en retribución de sus servicios consulares.
Artículo 21°.—El empleado que sustituya al Agente Consular en su ausencia o por otro motivo disfrutará, durante su interinatura, de las mismas inmunidades y prerrogativas.
Artículo 22o.—Los Cónsules que se dedicasen al Comercio o ejercieren otras funciones distintas de las que corresponden a sus deberes consulares, están sujetos a la jurisdicción local en todas sus actividades que no se refieran al servido consular.
Sección III.—De la suspensión y fin de las funciones consulares
Artículo 23o.—Los Agentes Consulares suspenden sus funciones por enfermedad o licencia, y cesan:
a) por su fallecimiento
b) por su jubilación, retiro o dimisión; y
c) por la cancelación del exequátur.
Artículo 24°.—La presente Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las Partes Contratantes en virtud de acuerdo internacional.
Artículo 25o.—La presente Convención, después de firmada, será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, quién notificará ese depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados no signatarios.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español, inglés, francés y portugués, en la dudad de la Habana, el día 20 de febrero de 1928.
[Adoptada, y firmada como parte del Acta Final, por los delegados de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, la República Dominicana, Uruguay y Venezuela.]
Reserva DE la Delegación DE Venezuela
En nombre del Gobierno que represento, formulo una reserva respecto a la coincidencia de (unciones diplomáticas y consulares en una misma persona, porque es contraria completamente a nuestra tradición, mantenida desde su establecimiento hasta la fecha en forma que no admite transformación alguna.
RESERVAS HECHAS AL RATIFICARSE LA CONVENCION
República Dominicana:
Al aprobar la presente Convención, el Congreso Nacional, en nombre de la República, hace las siguientes reservas: niega su aprobación a los artículos ia, 15, 16, 18, 20 y ai; y aclara que, en el articulo 14, la palabra delito debe ser interpretada en sentido lato y abarca, por lo tanto, delitos, crímenes y contravenciones; y en el articulo 17 la frase “materia criminal” comprende toda la materia penal.
Esta entrada fue modificada por última vez en 22/11/2013 19:17
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