Convención—Condiciones de los extranjeros (Sexta Conferencia Internacional Americana, La Habana – 1928)

Los gobiernos de las repúblicas representadas en la VI Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de la Habana, República de Cuba, el año de 1928,

Han resuelto celebrar una Convención, con el fin de determinar la condición de los extranjeros en sus respectivos territorios, y a ese efecto han nombrado como Plenipotenciarios a los señores siguientes:

[Los nombres de los plenipotenciarios siguen.]

Quienes, después de haber depositado sus plenos poderes, hallado en buena y debida forma, han acordado las siguientes disposiciones:

Artículo 1º.—Los Estados tienen el derecho de establecer por medio de leyes las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros en sus territorios.

Artículo 2º.—Los extranjeros están sujetos, tanto como los nacionales, a la jurisdicción y leyes locales, observando las limitaciones estipuladas en las convenciones y tratados.

Artículo 3º.—Los extranjeros no pueden ser obligados al servido militar; pero los domiciliados, a menos que prefieran salir del país, podrán ser competidos, en las mismas condiciones que los nacionales, al servido de policía, bomberos o milicia para la protección de la localidad de sus domicilios contra catástrofes naturales o peligros que no provengan de guerra.

Artículo 4º.—Los extranjeros están obligados a las contribuciones ordinarias o extraordinarias, así como a los empréstitos forzosos, siempre que tales medidas alcancen a la generalidad de la población.

Artículo 5º.—Los Estados deben reconocer a los extranjeros domiciliados o transeúntes en su territorio todas las garantías individuales que reconocen a favor de sus propios nacionales y el goce de los derechos civiles esenciales, sin per juicio, en cuanto concierne a los extranjeros, de las prescripciones legales relativas a la extensión y modalidades del ejercicio de dichos derechos y garantías.

Artículo 6º.—Los Estados pueden, por motivo de orden o de seguridad pública, expulsar al extranjero domiciliado, residente o simplemente de paso por su territorio.

Los Estados están obligados a recibir a los nacionales que, expulsados del extranjero, se dirijan a su territorio.

Artículo 70.—El extranjero no debe inmiscuirse en las actividades políticas privativas de los ciudadanos del país en que se encuentre; si lo hiciere, quedará sujeto a las sanciones previstas en la legislación local.

Artículo 8°.—La presente Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.

Artículo 9º.—La presente Convención, después de firmada será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, quien notificará ese depósito a los gobiernos signatarios; tal ratificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados signatarios.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español, inglés, francés y portugués, en la ciudad de la Habana, el día 20 de febrero de 1928.

[Adoptada, y firmada como parte del Acta Final, por los delegados de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, la República Dominicana, Uruguay y Venezuela.]

Reserva de la Delegación de los Estados Unidos de América

La Delegación de los Estados Unidos de América firma la presente Convención haciendo expresa reserva al artículo Tercero de la misma, que se refiere al servicio militar de los extranjeros en caso de guerra.

RESERVAS HECHAS AL RATIFICARSE LA CONVENCION

Estados Unidos de América:

(Este Gobierno ratificó la Convención exceptuando los artículos 3 y 4 de la misma.)

México:

  1. El Gobierno Mexicano declara que interpreta el principio consignado en el Articulo 5º. de la Convención, de sujetar a las limitaciones de la Ley Nacional la extensión y modalidades del ejercicio de los derechos civiles esenciales de los extranjeros, como aplicable también a la capacidad civil de los extranjeros para adquirir bienes en el territorio nacional.
  2. El Gobierno Mexicano hace la reserva de que por lo que concierne al derecho de expulsión de los extranjeros, instituido por el Artículo Sexto de la Convención, dicho derecho será siempre ejercido por México en la forma y con la extensión establecidas por su Ley Constitucional.

Esta entrada fue modificada por última vez en 22/11/2013 18:53

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