Sus Excelencias los Presidentes de las Repúblicas de Perú, Uruguay, Panamá, Ecuador, México, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, Bolivia, Venezuela, Colombia, Honduras, Costa Rica, Chile, Brasil, Argentina, Paraguay, Haití, República Dominicana, Estados Unidos de América y Cuba; por medio de sus correspondientes Delegados plenipotenciarios han acordado celebrar la siguiente Convención, que será firmada como lo dispone su artículo final:
Las Repúblicas Americanas, cuya unión moral descansa en la igualdad jurídica de las Repúblicas del Continente y en el respeto mutuo de los derechos inherentes a su completa independencia, queriendo proveer eficazmente a la conciliación creciente de sus intereses económicos, y a la coordinación de sus actividades de carácter social e intelectual, y reconociendo que las relaciones entre los pueblos están reguladas tanto por el derecho como por sus legítimos intereses individuales y colectivos:
Acuerdan continuar realizando su acción conjunta de cooperación y de solidaridad por medio de las reuniones periódicas de las Conferencias Internacionales Americanas así como por medio también de los órganos establecidos en virtud de acuerdos internacionales y mediante la Unión Panamericana, que tiene su sede en Washington, y cuya organización y funciones serán regidas por la presente Convención, en los términos que siguen:
Artículo I.—Órganos de la Unión de los Estados Americanos
La Unión de los Estados Americanos propende al cumplimiento de su finalidad mediante los órganos siguientes:
(a) La Conferencia Internacional Americana.
(b) La Unión Panamericana bajo la Dirección de un Consejo Directivo, con sede en la ciudad de Washington.
(c) Todo órgano que sea establecido en virtud de convenciones entre los Estados Americanos.
La representación de cada Estado en las Conferencias y en el Consejo Directivo es de derecho propio.
Artículo II.—Conferencias Internacionales Americanas
Las Conferencias serán periódicas. El Consejo Directivo de la Unión Panamericana señalará la fecha en que deberán reunirse, sin que en ningún caso pueda mediar entre una y otra un plazo mayor de cinco años, salvo por causa de fuerza mayor.
Artículo III.—Consejo Directivo
La Dirección de la Unión Panamericana la ejercerá un Consejo Directivo formado por los representantes que cada uno de los Gobiernos Americanos tenga a bien designar. Puede recaer la designación en los representantes diplomáticos de los respectivos países en Washington.
Además de su propio país, un miembro del Consejo puede representar de modo excepcional a otro u otros, disponiendo en este caso de tantos votos cuantos países represente.
El Consejo elegirá anualmente su Presidente y Vicepresidente.
Artículo IV.—Funcionarios Ejecutivos
El Consejo Directivo nombrará los siguientes funcionarios:
Un Director General, que tendrá a su cargo la administración de la Unión Panamericana, con facultades para promover su más amplio desarrollo, de acuerdo con los términos de esta Convención, del reglamento y de las resoluciones del Consejo, ante el cual será responsable.
El Director General asistirá, como consultor, a las sesiones del Consejo Directivo, de las comisiones designadas por el mismo, y de las Conferencias Internacionales Americanas, a efecto de dar las informaciones que fueren del caso. Los gastos serán satisfechos con fondos de la Unión Panamericana.
Un Subdirector, que desempeñará las funciones de Secretario del Consejo Directivo.
El Director General preparará los reglamentos internos que regirán los distintos departamentos de la Unión Panamericana, ajustados a las disposiciones de la presente Convención, y los someterá a la aprobación del Consejo Directivo.
El Director General presentará anualmente al Consejo Directivo en la sesión ordinaria en el mes de noviembre, un presupuesto detallado para el siguiente año fiscal.
El Director General presentará a la consideración de cada Conferencia de las Repúblicas Americanas un informe detallado de las obras realizadas por la Unión Panamericana durante el período precedente a la reunión de la Conferencia.
Corresponde al Director General nombrar, con la aprobación del Consejo Directivo, el personal que sea necesario para la Unión Panamericana, tratando, en cuanto sea posible, que se distribuyan los cargos entre nacionales de los diversos países miembros de la Unión.
Artículo V.—Mantenimiento de la Unión Panamericana
El Consejo Directivo de la Unión Panamericana fijará la cuota que para el sostenimiento de la Unión Panamericana corresponda a cada uno de los Gobiernos miembros de ella; pero los aumentos en el Presupuesto de la Unión Panamericana que excedan en más de 25% sobre el Presupuesto del año anterior deberán ser aprobados por el voto unánime del Consejo Directivo, dándose a los representantes tiempo para consultar a sus respectivos Gobiernos. La cuota se fijará tomando como base los últimos datos oficiales sobre la cifra de población de que esté en posesión la Unión Panamericana el 1º de julio de cada año. El presupuesto se comunicará antes del primero del año siguiente a los Gobiernos miembros de la Unión, haciendo constar al transmitirlo la cuota que a cada país corresponda, la cual deberá pagarse antes del primero de julio de dicho año.
El Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros una Comisión encargada de examinar, en las fechas que el mismo Consejo fíje, las cuentas de gastos de la Unión, de conformidad con las disposiciones establecidas por el Reglamento y la opinión de tres expertos que al efecto se designarán.
Artículo VI.—Funciones de la Unión Panamericana
El Consejo Directivo, como la Unión Panamericana, tendrán las fundones que le atribuye la presente Convención, bajo la reserva de que no tengan funciones de carácter político.
Las atribuciones de la Unión Panamericana son:
Para la consecución de los fines perseguidos al organizar esta Institución, el Consejo Directivo procederá a establecer dentro de la Unión Panamericana, las Secciones o departamentos administrativos que considere necesarios.
Artículo VII.—Depósito y Canje de Ratificaciones
Los instrumentos de ratificación de los tratados, convenciones, protocolos y otros documentos diplomáticos suscritos en las Conferencias Internacionales Americanas, serán depositados en la Unión Panamericana por el respectivo representante en el Consejo Directivo, obrando en nombre de su Gobierno, sin necesidad de plenos poderes especiales para el depósito de la ratificación. Del depósito de la ratificación se dejará constancia en un acta suscrita, por el representante en el Consejo del país que ratifica, por el Director General de la Unión Panamericana y por el Secretario del Consejo Directivo.
La Unión Panamericana, comunicará a todos los Estados miembros de la Unión, por órganos de sus representantes en el Consejo, el depósito de las ratificaciones.
Artículo VIII.—Comunicación de documentos oficiales a la Unión Panamericana
Los Gobiernos de los países, miembros de la Unión enviarán a la Unión Panamericana dos ejemplares de los documentos oficiales y publicaciones que se refieran a los fines de la Unión, en cuanto lo permita la legislación interna de los respectivos países.
Artículo IX.—Cooperación de las organizaciones oficiales Panamericanas
Con el objeto de coordinar el resultado de los trabajos de otras organiza- dones oficiales Panamericanas y de establecer entre ellas Relaciones de estrecha cooperación, el programa de sus trabajos y el desarrollo de sus actividades serán materia de acuerdo entre sus cuerpos directivos y el Consejo Directivo de la Unión Panamericana, en cuanto sea posible.
Los Gobiernos miembros de la Unión que no tengan un órgano eficiente para el estudio e información de asuntos Panamericanos, establecerán una Comisión compuesta de personas de experiencias en esos asuntos o una Oficina anexa al Ministerio de Relaciones Exteriores encargadas de asuntos Panamericanos.
Estas Comisiones u Oficinas tendrán las siguientes atribuciones:
(a) Cooperar cerca de sus respectivos Gobiernos a la obtención de la ratificación de los Tratados y Convenciones, así como a la ejecución de los acuerdos aprobados por las Conferencias Internacionales Americanas.
(b) Suministrar en tiempo oportuno a la Unión Panamericana las informaciones necesarias para la preparación de sus trabajos.
(c) Presentar a la Unión, por medio de los órganos adecuados, aquellos proyectos que puedan considerar útiles para los propósitos de la Unión.
Artículo X
El Consejo Directivo de la Unión Panamericana establecerá su reglamento y el estatuto de sus funcionarios, fijando sus asignaciones y jubilación.
Artículo XI
Toda correspondencia o envío que se haga por medio del correo a la Unión Panamericana, que lleve la indicación de franqueo usada por la Unión, así como toda correspondencia o envío que la Unión Panamericana haga, circulará exenta de porte por los correos de las Repúblicas Americanas.
Artículo XII
Los Estados contratantes podrán retirarse de la Unión Panamericana en cualquier momento, debiendo abonar sus cuotas respectivas por el término del año fiscal corriente.
Artículo XIII
Esta Convención no puede ser modificada sino de la misma manera en que fue adoptada.
Artículo XIV
La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios, y queda abierta a la firma y a la ratificación de los Estados representados en la Conferencia que no hayan podido suscribirla.
El Presidente de la Conferencia, por conducto del Gobierno de la República de Cuba, remitirá a los Gobiernos representados en aquélla un ejemplar autenticado del presente Proyecto de Convención, a fin de que, si lo aprueban, produzca su adhesión. A este efecto, los Gobiernos que se adhieran autorizarán a sus respectivos representantes diplomáticos o especiales radicados en la ciudad de la Habana para que procedan a firmar la Convención. Producida la firma por todos los Estados, se someterá a la Convención por cada Gobierno a la correspondiente ratificación.
La presente Convención entrará en vigor cuando todos los Estados representados en la Conferencia reciban aviso de que todas las ratificaciones han sido depositadas en la Unión Panamericana y todas las adhesiones y ratificaciones de las veintiún Repúblicas Americanas han sido recibidas.
En testimonio de lo cual, firman y sellan la presente Convención. [Adoptada, y firmada como parte del Acta Final, por los delegados de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, la República Dominicana, Uruguay y Venezuela.]
Declaración DE la Argentina
La Delegación Argentina declara, de acuerdo con instrucciones expresas de su gobierno, que aprueba el proyecto de convención, que lo firmará; pero que hace ahora la reserva de que lamenta no se hayan incluido en esta convención los principios económicos que sustentó en el seno de la comisión.
Esta entrada fue modificada por última vez en 22/11/2013 18:32
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