La Quinta Conferencia Internacional Americana,
Resuelve:
Artículo I.—Confirmar la existencia de la Unión de las Repúblicas del Continente Americano que mantiene bajo el nombre de “Unión Panamericana “, la institución que actúa como su órgano permanente y tiene su sede en el edificio de las Repúblicas Americanas, en la ciudad de Washington.
Artículo II.—Las atribuciones de la Unión Panamericana son:
1o. Compilar y distribuir informaciones y folletos referentes al desarrollo comercial, industrial, agrícola y educacional, asi como al progreso en general de los países americanos.
2°. Compilar y clasificar informaciones referentes a Convenciones y Tratados firmados entre las Repúblicas Americanas y entre éstas y otros Estados, así como las referentes a la legislación de las primeras.
3°. Cooperar al desarrollo de las relaciones comerciales y culturales y a un conocimiento mutuo más íntimo entre las Repúblicas Americanas.
4°. Actuar como Comisión Permanente de las Conferencias Internacionales Americanas; guardar sus informes y archivos; cooperar a obtener la ratificación de los Tratados y Convenciones, así como también procurar que se respeten los acuerdos tomados y preparar el programa y los reglamentos de cada Conferencia.
5°. Presentar a los diversos Gobiernos, al celebrarse cada nueva Conferencia, un informe sobre el trabajo realizado por la Institución desde la clausura de la última Conferencia, y también informes especiales sobre temas que le hayan sido sometidos.
6°. Desempeñar aquellas funciones que le sean conferidas por la Conferencia o por el Consejo Directivo, en uso de las facultades que le acuerda esta Resolución.
Para la consecución de los fines perseguidos al organizar esta Institución, el Consejo Directivo procederá a establecer dentro de la Unión Panamericana las secciones o departamentos administrativos que considere necesarios.
Artículo III.—La Unión Panamericana será asesorada en sus trabajos por las siguientes Comisiones Permanentes que designará el Consejo Directivo:
1º. Para el desarrollo de las Relaciones económicas y comerciales entre las Repúblicas Americanas.
2º. Para el estudio de lo que se relacione con la organización internacional del Trabajo en América.
3º. Para el estudio de las cuestiones relacionadas con la Higiene de los países del Continente.
4º. Para fomentar la cooperación intelectual, especialmente universitaria.
Artículo IV.—En cada capital de las Repúblicas de América que forman la Unión Panamericana, funcionarán oficinas anexas al Ministerio de Relaciones Exteriores, o bien, comisiones compuestas, en cuanto sea posible, de ex-Delegados a las Conferencias Internacionales Americanas.
Las Comisiones u Oficinas tendrán las siguientes atribuciones:
a) Cooperar a la obtención de la ratificación de los Tratados y Convenciones, así como a la observancia de los acuerdos tomados por las Conferencias;
b) Suministrar a la Unión Panamericana rápidas y completas informaciones, cuando sean necesarias, para la preparación de su trabajo.
c) Presentar, de propia iniciativa, aquellos proyectos que pueda considerar adecuados a los propósitos de la Unión, y desempeñar las fundones que, de acuerdo con estos propósitos, les sean conferidas por los respectivos Gobiernos.
Artículo V.—La representación de los Gobiernos en las Conferencias Internacionales Americanas y en la Unión Panamericana, es de derecho propio.
La dirección de la Unión Panamericana la ejercerá un Consejo Directivo, formado por los representantes diplomáticos de las Repúblicas Americanas ante el Gobierno de los Estados Unidos de América y por el Secretario de Estado de este país.
Las Naciones que, por cualquier causa, no tuvieren representante diplomático ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, pueden constituir representantes especiales en el Consejo. La falta accidental del Embajador, Ministro o Encargado de Negocios acreditados en Washington, por razón de licencia o enfermedad, podrá suplirla en el Consejo un Representante Especial del Gobierno respectivo que puede ser otro miembro del Consejo en cuyo caso dispondrá de tantos votos como Estados represente.
El Consejo elegirá su Presidente y Vice-Presidente.
Artículo VI.—El Consejo Directivo nombrará los siguientes funcionarios:
Un Director General, que tendrá [a] su cargo la administración de la Unión Panamericana, con facultad para promover su más amplio desarrollo, de acuerdo con los términos de esta Resolución, de los Reglamentos y de las resoluciones del Consejo ante el cual será responsable. Asistirá como consultor, a las sesiones del Consejo Directivo, de las Comisiones y de las Conferencias Internacionales Americanas, a los efectos de dar las informaciones que sean del caso.
Un Sub-Director, que desempeñará las funciones de Secretario del Consejo Directivo.
El Consejo Directivo determinará la norma para el nombramiento del resto del personal, así como sus atribuciones y las medidas que se refieran a su bienestar.
El Director General preparará, con la aprobación del Consejo Directivo y de acuerdo con esta Resolución, los Reglamentos internos que regirán los distintos departamentos de la Unión Panamericana.
Artículo VII.—El Director General de la Unión Panamericana presentará, en sesión ordinaria del Consejo Directivo, en Noviembre, un presupuesto detallado de los gastos del próximo año fiscal. Este presupuesto, después de haber sido aprobado por el Consejo Directivo, será comunicado a los Gobiernos miembros de la Unión, con una indicación de la cuota fijada en proporción a la población, que cada Gobierno pagará a la Tesorería de la Unión Panamericana, a más tardar el 1º de Julio del año siguiente.
El Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros una Comisión encargada de examinar, en las fechas que fije el Consejo, las cuentas de gastos de la Unión, en conformidad con las disposiciones financieras establecidas por los Reglamentos.
Artículo VIII.—Bajo los auspicios de la Unión Panamericana y previo acuerdo del Consejo Directivo se harán las publicaciones que se refieren a materias que le sean sometidas. Para asegurar la mayor exactitud de estas publicaciones, los Gobiernos de los países que integran la Unión, enviarán directamente a la Biblioteca de la Unión Panamericana, dos ejemplares de los documentos oficiales, o de publicaciones que se refieran a los fines de la Unión.
La correspondencia y publicaciones de la Unión Panamericana serán despachadas libre de porte por los correos de las Repúblicas Americanas.
(Número 45 del Acta Final).
Aprobada en la Sesión 12º. de la Conferencia, del iº, de Mayo de 1923.
Esta entrada fue modificada por última vez en 20/11/2013 21:52
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