Asistencia médica en los vapores (Quinta Conferencia Internacional Americana, Santiago – 1923)

La Quinta Conferencia Internacional Americana,

Resuelve:

1°. Todas las embarcaciones de pasajeros que tocaren en puertos americanos que hagan la carrera entre Repúblicas americanas o entre éstas y otros países, y cuya travesía demore más de 48 horas, sin tocar o pasar cerca de algún puerto que constituya por su importancia un buen centro médico- quirúrgico instalarán una Sala de Operaciones, bien montada para casos de urgencia y un Dispensario Farmacéutico completo para el mismo Servido.

2°. Los navíos antes referidos tendrán el siguiente personal para el objeto indicado:

a) Un médico con más de un año y menos de diez de ejercicio profesional y práctica en Hospitales Públicos, el cual deberá ser debidamente remunerado;

b) Un enfermero o enfermera también graduados.

3º. Los médicos o enfermeros no podrán prestar sus servidos a bordo más de un año seguido, después del cual permanecerán otro en medios adecuados de aprendizaje.

a) Sólo podrán ser médicos a bordo, aquellos que fueren declarados competentes por las autoridades sanitarias de los países en que estuvieren matriculadas las naves.

4º. Las autoridades sanitarias o de Asistencia Pública de los puertos en los cuales tocasen las embarcaciones, ejercerán la inspección necesaria y tomarán las medidas convenientes para el debido cumplimiento de las disposiciones atadas en los artículos anteriores.

(Número 42 del Acta Final).

Aprobada en la 11º. Sesión de la Conferencia, del 30 de Abril de 1923.

Esta entrada fue modificada por última vez en 20/11/2013 21:44

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