Uniformidad de reglamentos y procedimientos aduaneros (Quinta Conferencia Internacional Americana, Santiago – 1923)
La Quinta Conferencia Internacional Americana,
Resuelve:
Recomendar que los Gobiernos de las Repúblicas Americanas, al formular sus reglamentos aduaneros, se guíen en lo posible por los siguientes principios:
Cuando se den pruebas satisfactorias, podrán reembarcarse los bultos que no vayan destinados al puerto en que se hayan desembarcada Se efectuarán esas operaciones bajo garantías suficientes que cubran cualquiera violación para el caso de que no se proporcionen las pruebas a que se refiere este párrafo.
Deben darse instrucciones a los administradores de aduana para que autoricen, a petición de las partes interesadas y con sujeción a los reglamentos aduaneros respectivos, la preparación de cargamentos antes de la llegada del barco en que hayan de remitirse.
Las autoridades sanitarias harán sus visitas inmediatamente después de la llegada del buque al puerto, entre la salida y la puesta del sol en días hábiles, así como en los Domingos y días de fiesta.
Se permitirá la carga y descarga de los barcos simultánea o separadamente, luego que los barcos hayan llegado al puerto, y se haya efectuado la Visita de las autoridades sanitarias, en días hábiles, lo mismo que en Domingos y días de fiesta.
Se establecerá un plazo determinado para que el barco pueda dar cuenta de la carga que no aparezca desembarcada, antes de que se le imponga pena alguna.
Se proveerá de elementos sanitarios y de fumigación a todos los puertos permanentemente abiertos al comercio internacional.
Se consolidarán todos los derechos de puerto en sumas totales o se les sujetará a una escala precisa basada en el tonelaje y los servicios hechos o beneficios recibidos. La Oficina de la Unión Panamericana en Washington, formará y publicará un cuadro de los derechos y tarifas a que están sujetos los buques a su entrada a los distintos puertos de América v por sus operaciones en dichos puertos.
Se concederán facilidades al tránsito internacional de mercancías extranjeras a través de distintos países y se simplificará en cuanto se pueda la documentación aduanera, tomando al mismo tiempo todas las precauciones necesarias para evitar fraudes. Sólo se sujetará a las mercancías que pasen de tránsito por un país, a derechos por servicios recibidos y estos derechos no serán mayores que los que se impongan a las mercancías destinadas al país de tránsito.
Las autoridades aduaneras competentes indicarán, cuando se les pida su dictamen por intermedio de las Cámaras de Comercio o de Agentes Consulares y se les remita una muestra de cualquier artículo de importación, la clasificación, aforo y derechos a que esté sujeto dicho artículo.
Se dictarán las medidas necesarias para proteger plenamente a los exportadores y porteadores o a sus agentes, contra la entrega de remesas “a la orden” que no vayan acompañadas de conocimientos de carga debidamente endosados.
Se ejercerá una tolerancia razonable en cuanto a errores de escritura obvios que aparezcan en los documentos de exportación.
Se tomarán las providencias necesarias a fin de evitar que paguen nuevos derechos aduaneros los artículos importados y que fueren enviados a países extranjeros para su reparación, cuando no haya en el propio país elementos adecuados para efectuarla, siendo entendido que podrán cobrarse ciertos derechos cuando el artículo haya sido en tal forma beneficiado que su valor se haya acrecentado.
Que se tomen las providencias necesarias a fin de facilitar el reembolso de la caución en cualquiera aduana por donde salga la mercadería que hubiere entrado condicionalmente.
Que se conceda liberación de derechos a los catálogos de las casas exportadoras de los países americanos.
Que las aduanas de origen remitan oportunamente a las de destino, un ejemplar de la póliza de embarque o documento que haga sus veces y que haya servido para la exportación de las mercaderías.
Que los Gobiernos americanos se hagan representar en la Conferencia Internacional Aduanera que debe reunirse en Ginebra el 15 de Octubre de 1923.
Que los mismos Gobiernos tomen en cuenta los trabajos de esa Conferencia a fin de utilizarlos en el estudio de posibles reformas de su legislación aduanera.
(Número 37 del Acta Final).
Aprobada en la 10º. Sesión de la Conferencia, del.28 de Abril de 1923.
Esta entrada fue modificada por última vez en 20/11/2013 21:32