La Quinta Conferencia Internacional Americana recomienda a las Repúblicas de América el estudio del Proyecto de Convención siguiente:
Artículo I.—Las Altas Partes Contratantes convienen en no exigir en el Comercio interamericano más documentos consulares que el manifiesto de embarque o el conocimiento y la factura, sin perjuicio de la certificación de origen en los países que la exijan.
Artículo II.—El manifiesto de embarque y la factura que se usan en el Comercio interamericano seguirán los modelos de manifiesto y factura aprobados por la Cuarta Conferencia Internacional Americana.
Artículo III.—La factura consular se redactará en el idioma del país de embarque y en el del país de destino. Sólo se exigirán cuatro ejemplares de la factura consular, pero el cargador podrá obtener ejemplares adicionales previo pago de simples derechos de copia por cada ejemplar.
Artículo IV.—Los países americanos que no han estado representados en esta Conferencia, podrán adherirse a esta Convención comunicando su decisión en debida forma al Gobierno de la República de Chile.
Artículo V.—Las ratificaciones se depositarán en la dudad de Santiago de Chile y el Gobierno chileno comunicará dichas ratificaciones a los otros Estados signatarios. Esta’ comunicación producirá el efecto de canje de ratificaciones.
Artículo VI.—Esta Convención empezará a regir, en cada uno de los Estados signatarios en la fecha de la ratificación por dicho Estado, y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada uno de los Estados signatarios el derecho de retirarse de esta Convención mediante aviso dado en debida forma al Gobierno de la República de Chile con un año de anticipación.
Artículo VII.—Las diferencias que se susciten entre las Altas Partes Contratantes con respecto a la interpretación o ejecución de esta Convención, se decidirán por arbitraje.
(Número 32 del Acta Final).
Aprobada en la 9º. Sesión de la Conferencia, del 27 de Abril de 1923.