GREENPEACE: PIRATERIA – ESTRAGO. El caso suscitado por los ambientalistas con Rusia. Refutación a una desdichada gestión represiva negatoria de derechos humanos, del jus cogens, del derecho internacional

Contribución académica de AMICUS CURIAE PARA UN ALEGATO DE INTERES PUBLICO

                Desde tiempos remotos la historia de los mares registra las vicisitudes inmensas creadas a la navegación por bandas organizadas en procura – por la violencia extrema del rédito infame consistente en riquezas materiales, oro, plata joyas, ropajes lujosos, orfebrería y bienes de todo orden asequibles mediante la rapiña, el despojo, la sorpresa, la perfidia, la alevosía, la premeditación, la agresión por la perpetración, así, de una actividad delictual de tal gravedad y subido riesgo para la humanidad, que ha cuajado tempranamente, también, en crimen delicta juris gentium: la  piratería.

De ahí entonces, que el sistema de persecución universal para el tratamiento de los crímenes internacionales – instalado desde la jurisprudencia internacional y concretado a nivel de grandes convenciones y derecho consuetudinario – reprime a los autores de tales agravios donde quiera se hayan cometido y por cualquiera fuera el Estado bajo cuya jurisdicción cayeran. Sobre esta cuestión hemos elaborado doctrina inaugural para la LEY-1981- JUECES Y LEYES NACIONALES EN CASOS DE DELITO INTERNACIONAL DE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES. En este contexto cabe señalar al proceso de hominización constante que ha pautado en aras del bien superior, la creación jurídica de mayor relevancia histórica constituida por los principios generales del derecho, por el jus cogens, por la progresividad y por el derecho de los derechos humanos. Justamente, destaca este paquete de sustancia jurídica POR LOS CONTENIDOS DE LOS GRANDES PACTOS DE DERECHOS HUMANOS ECONOMICOS, SOCIALES, CULTURALES, CIVILES Y POLITICOS su supremacía con la confrontación en la legislación doméstica de los Estados, quienes han reconocido este hecho capital en las relaciones entre ellos y la necesaria sumisión a las determinaciones del derecho internacional.

                Por ello, resulta que el caso suscitado por la gestión de un grupúsculo de ambientalistas de GREENPEACE que buscaban llamar la atención del público acerca de la comisión de delitos ambientales por la explotación de recursos petroleros en aguas árticas adyacentes a Rusia, Estado CONTINUADOR  de la ex URSS SE ENCUENTRA SOLIDAMENTE LEGITIMADO.

                Los hechos detonantes no parecen tener siquiera fuerza o naturaleza más que para molestar o crear la lógica del rechazo a todo aquello que irrite – por ser contrario a las posturas o a la filosofía política vigentes – al Estado, y que, en conformidad con éstas últimas, habría de producirse si no rigiera el contenido de principios generales del derecho como el de proporcionalidad, el de razonabilidad, y, sobre todo, la buena fe y también el “ESTOPPEL” que carga sobre el Estado al deber de no contradicción y de reconocer el valor de la debida aquiescencia y de los actos propios.

               De ahí, que el Estado, ante el imperativo del jus cogens, no pueda hacer todo lo que el quiere; está limitado y excluido de ciertas determinaciones que contraríen a una conducta unívoca. Puede oponérsele consiguientemente, la actitud, el comportamiento previo en situaciones análogas, como configurando “ESTOPPEL” – impedimento – interdicción, insusceptibles de quebrantamiento.

                No podría, entonces, Rusia – responsable como continuadora de la URSS bajo cuyo poder y jurisdicción se produjo la catástrofe de CHERNOBYL que irrogara daños ingentes a millones de personas, a sus vidas, a sus bienes sin que se formularan, imputaciones de estrago ni de piratería – actuar como lo hace en esta cuestión de tan mínima importancia material y jurígena que ella cae bajo el principio de minimus non curat praetor y de arbitrariedad si no fuera suficiente argumento su obligación de concurrir con toda su capacidad a desalentar e impedir, justamente, aquello que hoy defiende y protege, incluso con participación oficial.

               Antes bien, aparecen rastros ciertos y evidentes respecto a la responsabilidad internacional en que habría incurrido Rusia en la promoción y protección con todo el poder político y material de actividades implicadas criminosamente en la contaminación ambiental masiva y deliberada, con conocimiento de causas y consecuencias de tales actos que vienen sancionados desde el pronunciamiento habido en grandes conciertos de estados en el seno de la Asamblea General y en jurisprudencia y del derecho internacional  consuetudinario rápidamente precipitado.

               De tal conjunto de preceptiva imbuida de derecho imperativo supremo y operativo por encima de los derechos nacionales – Convención de Viena 1969 art. 27, 53 y 64 sobre el derecho de los tratados – resulta plena la vigencia de nuevos paradigmas con sustento en el Derecho Internacional de los derechos humanos que en atingencia al caso y concisamente pueden pautar apoyo  a las siguientes consideraciones:

                                       I.      En tratándose de litigios entre individuos y representación del poder oficial, económico, financiero u otros, habrá de definirse por la solución que mejor contemple a los derechos humanos (Tribunal Europeo de D. H.) Principio de integralidad del mundo jurídico.

                                    II.      El derecho internacional, creado históricamente, por las potencias para el logro de sus apetencias, ha devenido cada vez con mayor fuerza y autenticidad en baluarte para la defensa, promoción y condición del hombre creando condiciones que los Estados han de asumir para su culminación, y que ellos mismos han concurrido a establecer por vínculos jurídico – políticos trascendentes (Pactos Universales de Derechos Humanos -1966; Declaraciones Universal y hemisférica -1948; Convención interamericana Derechos Humanos)

                                  III.      La incorporación de los principios generales del derecho a la gran masa de normatividad internacional dada en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia art. 38, c- en carta de la ONU, de obligatorio cumplimiento en derecho interno que permite y augura creciente democraticidad y rigor Jurídico al imponer que, operativamente, sea real parte en vigor la santa igualdad, la analogía, la progresividad, el prohomine y,  también, el bienestar proclamado desde la constitución de Virginia, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la justicia, la equidad, la sustentabilidad, la defensa, abuso de derecho, la integralidad del mundo jurídico que contempla jurisprudencia extranjera más favorable; ESTOPPEL. Vale decir, en un proceso promisor, al menos en su vis de derecho, que traduce a toda una Pléyada de fuentes nutricias para salvaguardias a los derechos individuales, sobre todo enfrentados al poder y hoy con garantías aseguradas en grandes convenciones, costumbre internacional, fallos y doctrina que ha sido también valiosa, germinal, en la lucha histórica del hombre contra el Estado.

                                 IV.      Actividades perniciosas para el ambiente como las desarrolladas por los querellantes rusos han recibido castigo de la comunidad internacional organizada y desde cantidad de entidades científicas y políticas y de la justicia y doctrina relevantes. Por lo que cabe, por ser de cajón, sea opuesta reconvención, incluso por afectación a recursos y naturaleza patrimonio de la humanidad.

                                   V.      No deben los estados apelar para conseguir sus fines a la tergiversación de la legalidad internacional como lo seria tratar a un caso exento de motivación y culpa para tipificarle como piratería o estrago. Eso equivale a prevaricación  –  máxime cuando el actor es justamente infractor, responsable del quebramiento de obligaciones internacionales en materia de medio ambiente, como en el presente caso y en otros.

                            VI.      Conformidad con la tendencia de continuado desenvolvimiento hacia la protección de los recursos naturales que se observa en las distintas fuentes del derecho internacional y de los ámbitos locales con apoyo en principios estándar reguladores para mejorar niveles de aceptación de pro homine y pro natura.

                               VII.      Es que toda tentativa de instalar el peso degradante debe ser evitada, impedida, interdictada, en conformidad con el contexto jurígeno donde se INSTA A ERRADICAR a todas las fuentes de contaminación, y la gestión de los ambientalistas de GREENPEACE ha venido a poner en acto, pacíficamente, la conciencia social universal.

                             VIII.      Es suficiente la razonable presunción para determinar la cese de la actividad perturbadora consumatoria del daño perjudicial a la atmósfera también a la fauna, flora y a los fondos marinos. Se ha motivado así a una acción de las ambientalistas representativa del consensus omnium y, por ende, no tan solo inmune a represión, sino recipiendaria del júbilo y la aprobación por salvacionistas de derechos, valores a intereses de la Humanidad.

               Así, entonces, el contexto represivo implica considerar a la circunstancia política, diplomática y sus consecuencias que sorprenden con un incidente gravoso para Rusia, justamente en tiempos cuando prosperaba su nivel en la confrontación geopolítica y cuando la aceptación en los hechos del Principio precautorio está entre las obligaciones del Estado, cuando se esta en una hipótesis concreta de sumisión debida e incumplida al texto explicito de la Convención sobre el DERECHO DEL MAR cuyo articulado registra a la obligación de prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino por el titular de la soberanía y la facultad de todo estado de cumplir idéntica función para la vigilancia y análisis de la reparación de ciertas actividades bien sindicadas, para cuyo testamento no es necesaria legislación domestica, bastando las claras determinaciones de la normatividad internacional que viene acompañada por imperatividad, humanidad  y, también, operatividad, por ser jus cogens. Increíblemente, se procura sancionar a la actividad de los ambientalistas quienes, además de ser titulares del derecho universal, para formular un reclamo justificado, ellos ejercen también – por subrogación del poder público, ausente y en conformidad con la doctrina Scelle, del “dedoublement foctionnelle” –  un recurso activo representativo de la conciencia pública mundial, llevado por la mano de Dios QUE NO DEBIERA OMITIR UNA JUSTA INDEMNIZACION.

 
Noviembre de 2013
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
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