Reglamento del Consejo de Administración Fiduciaria

I. PERÍODOS DE SESIONES

ARTÍCULO 1

El Consejo de Administración Fiduciaria celebrará anualmente un período ordinario de sesiones. Este período de sesiones se iniciará en el mes de mayo.

ARTÍCULO 2

Se celebrarán períodos extraordinarios de sesiones donde y cuando sea necesario, por decisión del Consejo de Administración Fiduciaria o a petición de la mayoría de sus miembros, de la Asamblea General o del Consejo de Seguridad, en cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Carta.

ARTÍCULO 3

El Consejo Económico y Social o cualquier miembro del Consejo de Administración Fiduciaria podrán pedir que se celebre un período extraordinario de sesiones; esa petición será dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien la comunicará sin demora a los demás miembros del Consejo de Administración Fiduciaria. Cuando el Secretario Ge-neral le notifique la conformidad de la mayoría de los miembros con la petición, el Presidente del Consejo de Administración Fiduciaria pedirá al Secretario General que convoque a un período extraordinario de sesiones.

ARTÍCULO 4

El Presidente del Consejo de Administración Fiduciaria notificará a los miembros del Consejo, por conducto del Secretario General, la fecha y el lugar de la primera sesión de cada período. Por regla general, tal notificación se hará a más tardar 30 días antes de la fecha de apertura del período de sesiones. También se enviarán notificaciones al Consejo de Seguridad, al Consejo Económico y Social, a los Miembros de las Naciones

Unidas que hayan propuesto la inclusión de un tema en el programa y a los organismos especializados que, en virtud de lo establecido en los acuerdos concertados con las Naciones Unidas, puedan asistir a las reuniones del Consejo de Administración Fiduciaria y participar en ellas.

ARTÍCULO 5

Cualquier miembro del Consejo de Administración Fiduciaria o el Secretario General podrán pedir que se cambie la fecha de un período ordinario de sesiones; dicha petición se tramitará siguiendo un procedimiento semejante al establecido en el artículo 3 para las peticiones de convocación a un período extraordinario de sesiones.

ARTÍCULO 6

Los períodos de sesiones se celebrarán en la Sede de las Naciones Unidas, a menos que se hubiere escogido otro lugar en virtud de una decisión anterior del Consejo de Administración Fiduciaria o a petición de la mayoría de sus miembros. Cualquier miembro del Consejo de Administración Fiduciaria o el Secretario General podrán pedir que se celebre el período de sesiones en un lugar distinto de la Sede de las Naciones Unidas; dicha petición se tramitará siguiendo un procedimiento semejante al establecido en el artículo 3 para las peticiones de convocación a un período extraordinario de sesiones.

ARTÍCULO 7

El Consejo de Administración Fiduciaria podrá decidir en el curso de cualquier período de sesiones suspender éstas temporalmente y reanudarlas en una fecha ulterior.

II. PROGRAMA

ARTÍCULO 8

El Secretario General redactará el programa provisional de cada período ordinario de sesiones del Consejo de Administración Fiduciaria en consulta con el Presidente, y lo comunicará, junto con la convocatoria, a los miembros del Consejo, a los órganos, Miembros y organismos especializados a que se hace referencia en el artículo 4.

ARTÍCULO 9

El programa provisional deberá incluir el estudio de:

a) Los informes anuales y demás documentos presentados por las Autoridades Administradoras;

b) Las peticiones presentadas, la lista de las cuales deberá ir adjunta;

c) Las disposiciones que hayan de tomarse para las visitas a los territorios en fideicomiso, y los informes relativos a tales visitas;

d) Todos los temas propuestos por el Consejo de Administración Fiduciaria en un período de sesiones anterior;

e) Todos los temas propuestos por cualquier Miembro de las Naciones Unidas;

f) Todos los temas propuestos por la Asamblea General, el Consejo de Seguridad o el Consejo Económico y Social, o por los organismos especializados en virtud de los acuerdos concertados entre ellos y las Naciones Unidas; y

g) Todos los temas e informes que el Presidente o el Secretario General juzguen necesario someter a la consideración del Consejo de Administración Fiduciaria.

ARTÍCULO 10

El primer tema del programa provisional de cualquier reunión del Consejo de Administración Fiduciaria será la aprobación del programa. El Consejo de Administración Fiduciaria podrá revisar el programa y, cuando lo juzgue oportuno, podrá añadir, aplazar o suprimir temas. En los períodos extraordinarios de sesiones se dará preferencia a los temas para cuyo examen se haya convocado el período de sesiones.

III. REPRESENTACIÓN Y VERIFICACIÓN DE PODERES

ARTÍCULO 11

Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria designará a una persona especialmente calificada para que lo represente en el Consejo.

ARTÍCULO 12

Los Miembros de las Naciones Unidas que no sean miembros del Consejo de Administración Fiduciaria, pero que hayan propuesto la inclusión de temas en su programa, serán invitados a enviar representantes para que participen, con voz y sin voto, en las sesiones del Consejo en que se discutan esos temas.

ARTÍCULO 13

Los representantes de los organismos especializados serán invitados a asistir a las sesiones del Consejo de Administración Fiduciaria y a participar, con voz y sin voto, en sus deliberaciones, en los casos previstos en los respectivos acuerdos concertados entre las Naciones Unidas y los organismos especializados.

ARTÍCULO 14

1. Normalmente, las credenciales de los representantes en el Consejo de Administración Fiduciaria serán comunicados al Secretario General a más tardar 24 horas antes de la primera sesión del Consejo en que deban participar. Las credenciales deberán ser expedidas por el Jefe del Estado o del Gobierno, o por el Ministro de Relaciones Exteriores de los respectivos Gobiernos.

2. El Secretario General examinará las credenciales y someterá a la aprobación del Consejo de Administración Fiduciaria un informe sobre las mismas.

ARTÍCULO 15

1. Cualquier Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo de Administración Fiduciaria y al que se invite a participar en una o en varias sesiones del Consejo deberá presentar credenciales del representante que nombre con este objeto, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14. Dichas credenciales serán comunicadas al Secretario General a más tardar 24 horas antes de la primera sesión a que deba asistir tal representante.

2. El Secretario General examinará las credenciales de los representantes a que se hace referencia en el párrafo anterior y las de cualesquiera representantes nombrados con arreglo a lo previsto en el artículo 74, y someterá a la aprobación del Consejo de Administración Fiduciaria un informe sobre las mismas.

ARTÍCULO 16

Las credenciales de los representantes de los organismos especializados invitados a asistir a las sesiones del Consejo de Administración Fiduciaria con arreglo al artículo 13, serán expedidas por el funcionario competente de cada organismo especializado y estarán sujetas al procedimiento establecido en el artículo 14.

ARTÍCULO 17

Mientras no se tome una decisión sobre las credenciales de un representante en el Consejo de Administración Fiduciaria, dicho representante tendrá asiento en el mismo a título provisional y gozará de los mismos derechos que le corresponderían si sus credenciales hubieren sido halladas en buena y debida forma.

ARTÍCULO 18

Cada uno de los representantes en el Consejo de Administración Fiduciaria podrá estar acompañado de los suplentes y consejeros que considere necesarios. Un suplente o un consejero podrá actuar como representante por designación del representante titular.

IV. PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE

ARTÍCULO 19

Al comenzar su período ordinario de sesiones, el Consejo de Administración Fiduciaria elegirá, entre los representantes de los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria, un Presidente y un Vicepresidente.

ARTÍCULO 20

El Presidente y el Vicepresidente permanecerán en funciones hasta que sean elegidos sus respectivos sucesores y no serán reelegibles inmediatamente.

ARTÍCULO 21

1. En ausencia temporal del Presidente, el Vicepresidente actuará como Presidente en las mismas condiciones.

2. Cuando, por cualquier razón, el Presidente no pueda continuar ejerciendo sus funciones, el Consejo elegirá un nuevo Presidente para el tiempo que quede hasta la expiración del mandato de aquél. En igual forma se procederá cuando, por cualquier razón, el Vicepresidente no pueda continuar ejerciendo sus funciones.

ARTÍCULO 22

El Presidente podrá designar a uno de sus suplentes o consejeros para que participe en los debates y en las votaciones del Consejo de Administración Fiduciaria. En este caso el Presidente no ejercerá su derecho de voto.

V. SECRETARÍA

ARTÍCULO 23

El Secretario General actuará como tal en las sesiones del Consejo de Administración Fiduciaria y de los comités, subcomités y demás órganos auxiliares que pueda crear el Consejo. El Secretario General podrá autorizar a un suplente a que actúe en su nombre.

ARTÍCULO 24

El Secretario General transmitirá sin demora a los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria todas las comunicaciones que dirijan al Consejo los Miembros y órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados. El Secretario General distribuirá también sin demora a los miembros del Consejo las comunicaciones procedentes de otras fuentes que se refieran a las actividades del Consejo de Administración Fiduciaria, excepto aquellas que manifiestamente carezcan de importancia o sean incongruentes. Se transmitirá el texto íntegro de tales comunicaciones, a menos que su extensión lo impida, en cuyo caso se aplicará el procedimiento establecido en el párrafo 3 del artículo 85.

ARTÍCULO 25

El Secretario General proporcionará y dirigirá al personal de secretaría requerido por el Consejo de Administración Fiduciaria y por cualquier comité, subcomité u órgano subsidiario que aquél establezca.

ARTÍCULO 26

El Secretario General o su representante podrán, con sujeción a las disposiciones del artículo 53, hacer verbalmente o por escrito al Consejo y a sus comités u órganos subsidiarios exposiciones sobre cualquier asunto que esté examinando el Consejo.

ARTÍCULO 27

Corresponde al Secretario General adoptar todas las disposiciones necesarias para las reuniones y demás actividades del Consejo de Administración Fiduciaria, y de sus comités, subcomités y órganos subsidiarios.

VI. IDIOMAS

ARTÍCULO 28

El chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas oficiales. El francés y el inglés serán los idiomas de trabajo del Consejo de Administración Fiduciaria.

ARTÍCULO 29

Los discursos pronunciados en uno de los idiomas de trabajo serán interpretados en el otro.

ARTÍCULO 30

Los discursos pronunciados en cualquiera de los otros tres idiomas oficiales serán interpretados en los dos idiomas de trabajo.

ARTÍCULO 31

Cualquier representante podrá hacer uso de la palabra en un idioma distinto a los oficiales. En este caso, se encargará de proporcionar la interpretación en uno de los idiomas de trabajo. La interpretación hecha por un intérprete de la Secretaría en el otro idioma de trabajo podrá basarse en la interpretación hecha en el idioma de trabajo empleado en primer lugar.

ARTÍCULO 32

Se levantarán actas de las sesiones del Consejo de Administración Fiduciaria en los idiomas de trabajo. Se pondrá a la disposición de cualquier representante en el Conseje de Administración Fiduciaria que lo solicite una traducción de la totalidad o de parte de cualquier acta a cualquiera de los otros idiomas oficiales.

ARTÍCULO 33

Los documentos oficiales del Consejo de Administración Fiduciaria se publicarán en los idiomas de trabajo.

ARTÍCULO 34

Todas las resoluciones del Consejo de Administración Fiduciaria deberán ser proporcionados en los idiomas oficiales. A petición de los representantes de los miembros del Consejo, se facilitará en uno cualquiera de los idiomas oficiales todo otro documento emanado del Consejo en uno de los idiomas oficiales.

ARTÍCULO 35

Los documentos del Consejo de Administración Fiduciaria se publicarán en cualquier otro idioma distinto de los oficiales cuando el Consejo de Administración Fiduciaria así lo decida.

VII. VOTACIONES

ARTÍCULO 36

Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria tendrá un voto.

ARTÍCULO 37

Las decisiones o recomendaciones del Consejo de Administración Fiduciaria serán tomadas por el voto de la mayoría de los miembros presentes y votantes. Se considerará que los miembros que se abstengan de votar en una votación determinada no toman parte en esa votación.

ARTÍCULO 38

En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección, se procederá a una segunda votación en la sesión siguiente o, si así lo decide el Consejo de Administración Fiduciaria, después de una breve suspensión. A menos que en la segunda votación hubiere mayoría en favor de la propuesta, se considerará rechazada ésta.

ARTÍCULO 39

Las votaciones del Consejo de Administración Fiduciaria se harán levantando la mano, pero cualquier representante de un miembro podrá pedir votación nominal, la cual se efectuará siguiendo el orden alfabético inglés de los nombres de los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria, comenzando por aquél cuyo nombre sea sacado a la suerte por el Presidente. Se anunciará el nombre de cada uno de los miembros y el representante contestará “sí”, “no” o “abstención”. El resultado de la votación se consignará en el acta siguiendo el orden alfabético inglés de los nombres de los miembros.

ARTÍCULO 40

Se consignará en el acta el voto de cada uno de los miembros que participe en una votación nominal.

ARTÍCULO 41

La elección del Presidente y la del Vicepresidente del Consejo de Administración Fiduciaria se efectuarán en votación secreta y por separado. El Consejo podrá decidir que la elección para cualquier otro cargo o función que establezca el Consejo se efectúe también en votación secreta.

ARTÍCULO 42

Si, cuando se trate de elegir una sola persona o miembro, ningún candidato obtiene en la primera votación la mayoría requerida, se procederá a una segunda votación, limitada a los dos candidatos que hubieren obtenido el mayor número de votos. Si en la segunda votación los votos se dividen por igual, el Presidente resolverá el empate por sorteo.

ARTÍCULO 43

Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más cargos efectivos, se declarará elegidos a aquellos candidatos que obtengan en la primera votación la mayoría requerida. Si el número de candidatos que obtengan tal mayoría es menor que el de las personas o miembros que han de ser elegidos, se efectuarán votaciones adicionales para cubrir los puestos restantes, limitándose la votación a los candidatos que hayan obtenido más votos en la votación anterior, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del número de cargos que queden por cubrir.

VIII. PUBLICIDAD DE LAS SESIONES

ARTÍCULO 44

Las sesiones del Consejo de Administración Fiduciaria y de todos sus órganos subsidiarios serán públicas, a menos que el Consejo o el órgano subsidiario interesado decida que las circunstancias exigen que las sesiones se celebren en privado.

ARTÍCULO 45

Al final de cada una de las sesiones privadas, el Consejo de Administración Fiduciaria podrá, si lo estima conveniente, publicar un comunicado por conducto del Secretario General.

IX. ACTAS

ARTÍCULO 46

La Secretaría preparará las actas de todas las sesiones públicas y privadas; en cuanto sea posible, dichas actas se pondrán a disposición de los representantes que hayan participado en las reuniones, dentro de las 24 horas siguientes al final de la sesión a que correspondan.

ARTÍCULO 47

Los representantes que hayan participado en las sesiones comunicarán al Secretario General, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de distribución de las actas, las correcciones que deseen se hagan en las mismas. Se considerarán aprobadas las rectificaciones pedidas, a menos que el Presidente estime que revisten suficiente importancia para someterlas a la aprobación del Consejo de Administración Fiduciaria.

ARTÍCULO 48

Las actas de las sesiones públicas y privadas respecto a las cuales no se hayan pedido correcciones, o que hayan sido corregidas con arreglo a lo previsto en el artículo 47, se considerarán como actas oficiales del Consejo de Administración Fiduciaria. Las actas oficiales de las sesiones públicas serán publicadas por la Secretaría lo antes posible y serán comunicadas a los Miembros de las Naciones Unidas y a los organismos especializados a que se hace referencia en el artículo 4.

ARTÍCULO 49

Las actas oficiales de las sesiones privadas del Consejo serán asequibles únicamente a los Miembros de las Naciones Unidas, pero el Consejo de Administración Fiduciaria podrá publicar las actas de cualquier sesión privada en el momento y en las condiciones que el propio Consejo determine. Cuando tales actas se refieran a zonas estratégicas, la Autoridad

Administradora interesada podrá pedir al Consejo de Administración Fiduciaria que limite la comunicación de las mismas al Consejo de Administración Fiduciaria y al Consejo de Seguridad.

X. DIRECCIÓN DE LOS DEBATES

ARTÍCULO 50

Para toda sesión del Consejo de Administración Fiduciaria constituirán quorum los dos tercios de los miembros.

ARTÍCULO 51

Además de ejercer los poderes que le confieren otras disposiciones del presente reglamento, el Presidente abrirá y levantará cada una de las sesiones del Consejo, dirigirá los debates, cuidará de la aplicación del presente reglamento, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones y proclamará las decisiones adoptadas. Con sujeción a las disposiciones del presente reglamento, el Presidente tendrá plena autoridad para dirigir las deliberaciones de toda sesión. El Presidente, actuando bajo la autoridad del Consejo de Administración Fiduciaria, representará a éste como órgano de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 52

Si el Presidente del Consejo de Administración Fiduciaria estima que para el debido desempeño de las obligaciones de su cargo, debe abstenerse de presidir los debates del Consejo de Administración Fiduciaria durante el examen de una cuestión que interese directamente al Estado Miembro al que representa, y en particular cuando se examinen los informes anuales y las peticiones relativas a un territorio en fideicomiso del cual sea Autoridad Administradora el Estado Miembro al que representa, dará a conocer su decisión al Consejo de Administración Fiduciaria. La Presidencia recaerá entonces, para los fines del examen de esa cuestión, en el Vicepresidente.

ARTÍCULO 53

Nadie podrá dirigirse al Consejo de Administración Fiduciaria sin la autorización previa del Presidente. El Presidente concederá la palabra a los oradores en el orden en que hayan manifestado su deseo de hacer uso de ella. Sin embargo, podrá darse precedencia al Presidente de un órgano subsidiario, a un relator o al Secretario General. El Presidente podrá llamar a la cuestión a un orador cuando sus observaciones no sean pertinentes al tema que se esté discutiendo.

ARTÍCULO 54

Durante la discusión de cualquier asunto, un representante podrá plantear una cuestión de orden y el Presidente decidirá inmediatamente al respecto, con arreglo a lo previsto en el reglamento.

ARTÍCULO 55

Todo representante podrá apelar de la decisión del Presidente. La apelación se someterá inmediatamente a votación, sin debate.

ARTÍCULO 56

1. Tendrán precedencia sobre todos los proyectos de resolución u otras mociones relativas al asunto que se esté discutiendo, en el orden que a continuación se indica, las mociones encaminadas:

a) A suspender la sesión;

b) A levantar la sesión;

c) A levantar la sesión, señalando un día u hora determinados para celebrar la siguiente;

d) A cerrar el debate sobre cualquier moción o proyecto de resolución, inclusive las enmiendas a les mismos o sobre una o más enmiendas a una moción o proyecto de resolución;

e) A limitar el tiempo que haya de concederse a cada orador;

f) A referir cualquier asunto a un comité, al Secretario General o a un relator;

g) A aplazar el debate sobre cualquier asunto hasta una fecha determinada, o sine die; o

h) A presentar enmiendas.

2. Cualquier moción de suspensión o simple aplazamiento de una sesión se decidirá sin debate.

3. El Consejo de Administración Fiduciaria no tomará en consideración ninguna moción de cierre del debate sobre un proyecto de resolución o sobre otra moción mientras no haya tenido la oportunidad de hablar respecto a ese proyecto de resolución o a esa otra moción cada uno de los representantes. El debate sobre una moción de cierre del debate se limitará a un orador en pro y otro en contra.

ARTÍCULO 57

Los informes, los proyectos de resolución y otras mociones o enmiendas de fondo deberán ser presentados por escrito y entregados al Secretario General. En cuanto sea posible, el Secretario General distribuirá copias de los mismos a los representantes, 24 horas antes de la sesión en que hayan de ser discutidos. El Consejo de Administración Fiduciaria podrá decidir el aplazamiento de la deliberación sobre los proyectos de resolución y otras mociones o enmiendas de fondo cuyas copias no hayan sido distribuidas con 24 horas de anticipación.

ARTÍCULO 58

Los proyectos de resolución y otras mociones o enmiendas propuestos por los representantes de los miembros en el Consejo de Administración Fiduciaria podrán ser sometidos a votación aunque no hayan sido apoyados por otro miembro.

ARTÍCULO 59

1. El representante que haya presentado un proyecto de resolución, moción o enmienda podrá retirarlos en cualquier momento, mientras no hayan sido sometidos a votación.

2. Si un representante retira un proyecto de resolución, una moción o enmiendas, antes de que haya sido sometido a votación, cualquier otro representante en el Consejo de Administración Fiduciaria podrá pedir, haciéndolos suyos, que sean sometidos a votación el proyecto de resolución, la moción o la enmienda en las mismas condiciones en que lo habrían sido si su autor no los hubiera retirado.

ARTÍCULO 60

A petición de cualquiera de los representantes y con la aprobación del Consejo de Administración Fiduciaria, las partes de un informe, de un proyecto de resolución o de otras mociones o enmiendas podrán ser sometidos a votación separadamente. Después se someterá a votación la totalidad de la proposición.

ARTÍCULO 61

Toda proposición que tenga por objeto añadir algo a un proyecto de resolución o a una moción, o suprimir o modificar alguna de sus partes, será considerada como una enmienda. Tal enmienda será sometida a votación antes que el texto al que se refiera y, de ser aprobada, se procederá después a votar sobre el proyecto de resolución o la moción en la forma en que hayan quedado modificados por aquélla.

ARTÍCULO 62

Cuando se presenten dos o más enmiendas a un proyecto de resolución o a una moción, el Presidente someterá primero a votación la enmienda que se aparte más, en cuanto al fondo del proyecto de resolución o de la moción; y a continuación la enmienda que, después de la votada anteriormente, se aparte más del texto primitivo, y así sucesivamente, hasta que se haya votado sobre todas las enmiendas o hasta que se haya aprobado una que, a juicio del Consejo de Administración Fiduciaria, haga innecesario votar sobre las restantes.

ARTÍCULO 63

Cuando se presenten dos o más proyectos de resolución u otras mociones relativas a una proposición original, el Presidente someterá primero a votación el proyecto de resolución o la moción que se aparte más, en cuanto al fondo, de la proposición original. Si ese proyecto de resolución o esa moción fueren rechazados, el Presidente someterá a votación el proyecto de resolución o la moción que, después del texto votado anteriormente, se aparte más de la proposición original, y así sucesivamente, hasta que se haya votado sobre todos los proyectos de resolución o sobre todas las mociones o hasta que se hayan aprobado uno o más de ellos que, a juicio del Consejo de Administración Fiduciaria, hagan innecesario votar sobre las restantes.

ARTÍCULO 64

A petición de cualquiera de los miembros, podrá añadirse como anexo a un informe o a una recomendación del Consejo de Administración Fiduciaria una declaración en que se expresen las opiniones de la minoría.

ARTÍCULO 65

El Consejo de Administración Fiduciaria no aprobará ninguna resolución que implique gastos de fondos de las Naciones Unidas, sin que el Secretario General le haya presentado un informe sobre las consecuencias presupuestarias de aquélla, junto con un cálculo de los gastos que entrañe la proposición de que se trate.

XI. COMITÉS Y RELATORES

ARTÍCULO 66

El Consejo de Administración Fiduciaria podrá establecer los comités que estime necesarios, determinar su composición y sus atribuciones, y referirles cualesquiera cuestiones que figuren en el programa para que las estudien e informen al respecto. Los comités podrán ser autorizados a reunirse fuera de los períodos de sesiones del Consejo de Administración Fiduciaria.

ARTÍCULO 67

El procedimiento establecido en los artículos 28 a 31, 36 a 38 y 51 a 63, inclusive, se aplicará a las actuaciones de los comités del Consejo de Administración Fiduciaria. Los comités podrán decidir respecto a la forma de las actas y adoptar cualquier otra disposición reglamentaria que estimen necesaria.

XII. CUESTIONARIOS

ARTÍCULO 68

Al entrar en vigor cada Acuerdo sobre administración fiduciaria, el Consejo de Administración Fiduciaria transmitirá a la Autoridad Administradora correspondiente, por conducto del Secretario General, el cuestionario que haya formulado, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 88 de la Carta, sobre el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes del territorio en fideicomiso de que se trate.

ARTÍCULO 69

El Consejo de Administración Fiduciaria podrá modificar discrecionalmente los cuestionarios.

ARTÍCULO 70

Cuando, con arreglo a lo previsto en el Artículo 91 de la Carta, el Consejo de Administración Fiduciaria estime conveniente valerse de la ayuda del Consejo Económico y Social o de cualquiera de los organismos especializados para la preparación de los cuestionarios, el Presidente del Consejo de Administración Fiduciaria transmitirá al Consejo Económico y Social o al organismo especializado correspondiente, por conducto del

Secretario General, las secciones de los cuestionarios respecto de las cuales desee su asesoramiento.

ARTÍCULO 71

1. El cuestionario será comunicado a cada una de las Autoridades Administradoras por lo menos seis meses antes de la expiración del año a que se refiera el informe anual y continuará en vigor, sin renovación específica, de año en año.

2. Cualesquiera modificaciones ulteriores serán comunicadas a la Autoridad Administradora correspondiente por lo menos seis meses antes de la fecha fijada para la presentación del primer informe anual que deba basarse en el cuestionario modificado.

XIII. INFORMES ANUALES DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRADORAS

ARTÍCULO 72

1. El informe anual de una Autoridad Administradora, preparado sobre la base del cuestionario formulado por el Consejo de Administración Fiduciaria, será sometido al Secretario General dentro de los seis meses siguientes a la terminación del año a que se refiera dicho informe.

2. Cada uno de los informes de una Autoridad Administradora será examinado por el Consejo de Administración Fiduciaria en el período ordinario de sesiones siguiente a la expiración de un plazo de seis semanas a contar del informe por el Secretario General, a menos que la Autoridad Administradora interesada convenga en que se estudie antes el informe.

3. El Secretario General transmitirá sin demora esos informes a los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria.

ARTÍCULO 73

La Autoridad Administradora proporcionará al Secretario General 400 ejemplares de cada informe relativo a un territorio en fideicomiso. Con objeto de facilitar el trabajo del Consejo, la Autoridad Administradora enviará al mismo tiempo, directamente, a los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria copia de cada uno de tales informes.

XIV. EXAMEN DE LOS INFORMES ANUALES

ARTÍCULO 74

Para el examen de todos los miembros anuales, la Autoridad Administradora interesada tendrá derecho a designar un representante especial que esté bien informado con respecto al territorio de que se trate y a que el representante asista a las sesiones en que se examinen dichos informes.

ARTÍCULO 75

El representante especial de la Autoridad Administradora podrá participar, con voz y sin voto, en el examen y la discusión de un informe, salvo en discusiones destinadas a deducir conclusiones concretas respecto a tal informe.

XV. PETICIONES

ARTÍCULO 76

El Consejo de Administración Fiduciaria podrá aceptar y examinar peticiones que se refieran a asuntos de uno o más territorios en fideicomiso o al funcionamiento del Régimen Internacional de Administración Fiduciaria establecido en la Carta; pero, con respecto a las peticiones relativas a una zona estratégica, las funciones del Consejo de Administración Fiduciaria se regirán por el Artículo 83 de la Carta y por los términos de los Acuerdos sobre Administración Fiduciaria pertinentes.

ARTÍCULO 77

Podrán formular peticiones los habitantes de los territorios en fideicomiso o terceras personas.

ARTÍCULO 78

Las peticiones podrán formularse por escrito, con arreglo a lo previsto en los artículos 79 a 86, o verbalmente, con arreglo a lo previsto en los artículos 87 a 90.

ARTÍCULO 79

Podrá presentarse una petición escrita en forma de carta, telegrama, memorándum o cualquier otro documento que se refiera a los asuntos de uno o más territorios en fideicomiso o al funcionamiento del Régimen Internacional de Administración Fiduciaria establecido por la Carta.

ARTÍCULO 80

1. El Consejo de Administración Fiduciaria podrá oír exposiciones orales en apoyo o explicación de una petición previamente sometida por escrito. Las exposiciones orales se limitarán al objeto de la petición, tal como haya sido expresado en el escrito de los peticionarios. En casos excepcionales, el Consejo de Administración Fiduciaria podrá oír también peticiones orales que no hayan sido previamente sometidas por escrito, siempre que el Consejo de Administración Fiduciaria y la Autoridad Administradora interesada hayan sido informados previamente del objeto de esas peticiones.

2. Entre dos períodos de sesiones del Consejo, su Presidente estará autorizado para informar, por conducto del Secretario General, a cualquier peticionario que solicite autorización para hacer una exposición o petición oral en virtud de este artículo, de que el Consejo le concederá audiencia en la época y en el lugar que el Presidente indique. Antes de comunicar tal información al peticionario, el Presidente preguntará a la autoridad o las Autoridades Administradoras interesadas si hay razones de peso para que el asunto se discuta primero en el Consejo. Si la Autoridad Administradora opina que existen tales razones, el Presidente aplazará toda medida hasta que el asunto haya sido decidido por el Consejo.

ARTÍCULO 81

Normalmente se considerará que las peticiones son inadmisibles si van dirigidas contra fallos de los tribunales competentes de la Autoridad Administradora o si tienden a someter al Consejo una controversia cuyo conocimiento corresponda a la competencia de los tribunales. No deberá interpretarse este artículo en el sentido de que impide que el Consejo de Administración Fiduciaria considere peticiones contra una legislación que sea incompatible con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o con el Acuerdo sobre Administración Fiduciaria, tanto si los tribunales de las Autoridades Administradoras han decidido previamente casos a que haya dado origen esa legislación como si no ha habido aún ningún fallo judicial al respecto.

ARTÍCULO 82

Las peticiones escritas podrán ser dirigidas al Secretario General directamente o por conducto de la Autoridad Administradora.

ARTÍCULO 83

Las peticiones escritas entregadas a la Autoridad Administradora para su transmisión serán comunicadas a la mayor brevedad al Secretario

General, con o sin observaciones de la Autoridad Administradora, según ésta considere conveniente, o con la indicación de que se remitirán tales observaciones en la debida oportunidad.

ARTÍCULO 84

1. Durante las visitas periódicas a los territorios en fideicomiso u otras misiones oficiales autorizadas por el Consejo de Administración Fiduciaria los representantes de éste podrán aceptar peticiones escritas, con sujeción a las instrucciones que hayan recibido del Consejo de Administración Fiduciaria. Las peticiones de esta clase serán transmitidas rápidamente al Secretario General para que las haga distribuir a los miembros del Consejo. Se pasará copia de cada una de tales peticiones a la autoridad local competente. Cualesquiera observaciones que los representantes visitadores deseen hacer acerca de las peticiones, después de consultar con el representante local de la Autoridad Administradora, serán sometidas al Consejo de Administración Fiduciaria.

2. Cada Misión Visitadora decidirá cuáles de las comunicaciones que reciba están destinadas a su propia información y cuáles son peticiones que deben transmitirse al Secretario General, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, para seguir la tramitación pre-vista en los artículos 85 y 86.

ARTÍCULO 85

1. El Secretario General hará distribuir rápidamente a los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria todas las peticiones escritas que reciba y que contengan solicitudes, reclamaciones y quejas sobre las cuales deba tomar alguna decisión el Consejo de Administración Fiduciaria.

2. Las peticiones relativas a problemas de carácter general que hayan sido ya señalados a la atención del Consejo de Administración Fiduciaria y con respecto de las cuales el Consejo haya tomado decisiones o formulado recomendaciones, así, como las comunicaciones anónimas, serán distribuidas por el Secretario General en la forma dispuesta en el artículo 24.

3. En el caso de peticiones extensas, el Secretario General distribuirá primero un resumen de la petición, y la petición original se pondrá a disposición del Consejo de Administración Fiduciaria. Sin embargo, se distribuirá el texto de la petición original si así lo deciden el Presidente del Consejo de Administración Fiduciaria, en los intervalos entre los períodos de sesiones del Consejo, o el propio Consejo si está reunido.

4. El Secretario General no hará distribuir las peticiones que sean manifiestamente incongruentes, pero se comunicará a los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria una lista de tales peticiones, con un resumen de su contenido.

5. Con respecto a las peticiones relativas a una zona estratégica, las funciones del Consejo de Administración Fiduciaria se regirán por las disposiciones del Artículo 83 de la Carta y por los términos del pertinente Acuerdo sobre Administración Fiduciaria.

ARTÍCULO 86

1. Por regla general, las peticiones escritas se incluirán en el programa de un período ordinario de sesiones siempre que hayan sido recibidas por la Autoridad Administradora correspondiente, ya sea directamente o por conducto del Secretario General, por lo menos dos meses antes de la fecha de ese período ordinario de sesiones.

2. Se considerará que la fecha de recibo de una petición es:

a) Con respecto a una petición presentada por conducto de la Autoridad Administradora, la fecha en que la autoridad local competente en el territorio o el Gobierno metropolitano de la Autoridad Administradora, según sea el caso, reciban la petición;

b) Con respecto a una petición recibida por una misión visitadora, la fecha en que se comunique a la autoridad local, de conformidad con el artículo 84, copia de la petición;

c) Con respecto a una petición no presentada por conducto de la Autoridad Administradora, la fecha en que la Autoridad Administradora reciba la petición, por conducto del Secretario General. La Autoridad Administradora correspondiente notificará inmediatamente al Secretario General la fecha de recibo de tales peticiones.

3. En los casos en que la Autoridad Administradora esté dispuesta a examinar una petición escrita que se presente dentro de un plazo inferior al prescrito por las disposiciones precedentes o cuando, en casos excepcionales y como cuestión urgente, así lo decida el Consejo de Administración Fiduciaria en consulta con la Autoridad Administradora correspondiente, tal petición escrita podrá ser incluida en el programa de un período ordinario de sesiones, a pesar de haber sido presentada después de la fecha oportuna, o podrá ser incluida en el programa en un período extraordinario de sesiones.

4. Dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya recibido las peticiones, la Autoridad Administradora interesada transmitirá por escrito observaciones completas y precisas sobre aquellas peticiones a las que se haya de aplicar el procedimiento establecido.

ARTÍCULO 87

Las solicitudes de autorización para presentar peticiones oralmente o hacer exposiciones orales en apoyo o explicación de peticiones escritas con arreglo a lo previsto en el artículo 80 podrán ser dirigidas al Secretario General directamente o por conducto de la Autoridad Administradora. En este último caso, la Autoridad Administradora correspondiente comunicará rápidamente tales solicitudes al Secretario General.

ARTÍCULO 88

El Secretario General notificará rápidamente a los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria todas las solicitudes de autorización para formular peticiones orales o exposiciones orales que haya recibido, con excepción de las peticiones relativas a una zona estratégica, con respecto a la cual las funciones del Consejo de Administración Fiduciaria están regidas por el Artículo 83 de la Carta y por los términos del Acuerdo sobre Administración Fiduciaria pertinente.

ARTÍCULO 89

Durante las visitas periódicas a los territorios en fideicomiso u otras misiones oficiales autorizadas por el Consejo de Administración Fiduciaria los representantes de éste podrán oír exposiciones o peticiones orales, con sujeción a las instrucciones que hayan recibido del Consejo de Adminis-tración Fiduciaria. Tales exposiciones o peticiones orales serán incluidas en las actas de la Misión Visitadora, y el acta correspondiente será transmitida rápidamente al Secretario General para que sea comunicada a los miembros del Consejo y a la Autoridad Administradora, a fin de que formulen observaciones. Se dará también copia de cada una de esas actas a la autoridad local competente. Cualesquiera observaciones que los representantes visitadores deseen formular acerca de las exposiciones o peticiones orales, después de consultar con el representante local de la Autoridad Administradora, serán sometidas al Consejo de Administración Fiduciaria.

ARTÍCULO 90

El Consejo de Administración Fiduciaria podrá designar a uno o más de los representantes de sus miembros para que reciban peticiones orales cuyo objeto haya sido previamente comunicado al Consejo de Administración Fiduciaria y a la Autoridad Administradora interesada. Las peticiones y exposiciones orales podrán ser examinadas en público o en privado, según se determine, con arreglo a lo previsto en el artículo 44.

ARTÍCULO 91

Para el examen de todas las peticiones, la Autoridad Administradora interesada tendrá derecho a designar un representante especial particularmente informado de la situación en el territorio de que se trate y a que el representante asista a las sesiones en que se examinen tales peticiones.

ARTÍCULO 92

El Secretario General informará a las Autoridades Administradoras y a los peticionarios interesados de las decisiones tomadas por el Consejo de Administración Fiduciaria con respecto a cada una de las peticiones, y les transmitirá las actas oficiales de las sesiones públicas en las cuales se hayan examinado las peticiones.

XVI. VISITAS A LOS TERRITORIOS EN FIDEICOMISO

ARTÍCULO 93

El Consejo de Administración Fiduciaria, de conformidad con las disposiciones del inciso c) del Artículo 87 y del párrafo 3 del Artículo 83 de la Carta, según sea el caso, y de conformidad con los términos de los respectivos Acuerdos sobre Administración Fiduciaria, dispondrá que se hagan visitas periódicas a cada uno de los territorios en fideicomiso con objeto de lograr los objetivos básicos del Régimen Internacional de Administración Fiduciaria.

ARTÍCULO 94

El Consejo de Administración Fiduciaria, actuando con arreglo a los Acuerdos sobre Administración Fiduciaria pertinentes, definirá las atribuciones de cada una de las misiones visitadoras y dará a cada una de tales misiones las instrucciones especiales que estime adecuadas.

ARTÍCULO 95

El Consejo de Administración Fiduciaria designará a los miembros de cada misión visitadora, de preferencia uno o más de los representantes en el Consejo. Cada misión podrá estar asesorada por expertos y por representantes de la Administración local. Mientras estén realizando una visita, tanto la misión como cada uno de sus miembros actuarán única-mente a base de las instrucciones que le haya dado el Consejo y sólo serán responsables ante éste.

ARTÍCULO 96

El Consejo de Administración Fiduciaria, de acuerdo con la Autoridad Administradora, podrá realizar investigaciones o encuestas especiales cuando estime que la situación existente en determinado territorio en fideicomiso hacen aconsejable tal medida.

ARTÍCULO 97

Todos los gastos de las visitas periódicas, de las investigaciones y encuestas especiales, incluso los gastos de viaje de las misiones visitadoras, serán sufragados por las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 98

Cada misión visitadora transmitirá al Consejo de Administración Fiduciaria un informe sobre su visita; el Secretario General enviará sin demora, y por regla general simultáneamente, a la Autoridad Administradora y a cada uno de los demás miembros del Consejo de Administración Fiduciaria, copia de dicho informe. La misión podrá autorizar al Secretario General a que comunique su informe a la prensa en la forma y en la fecha que lo estime adecuado. El informe y las decisiones u observaciones del Consejo con respecto a cada uno de esos informes, así como las observaciones que formule la Autoridad Administradora interesada, podrán publicarse en la forma y en la fecha que el Consejo determine.

XVII. INFORMES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA

ARTÍCULO 99

El Consejo de Administración Fiduciaria presentará anualmente a la Asamblea General un informe general sobre sus actividades y sobre la forma como haya desempeñado las funciones que le competen en virtud del Régimen Internacional de Administración Fiduciaria. Cada uno de tales informes deberá incluir un examen anual de la situación existente en cada uno de los territorios en fideicomiso.

ARTÍCULO 100

1. Las secciones de los informes generales del Consejo de Administración Fiduciaria a la Asamblea General, relativas a la situación existente en cada uno de los territorios en fideicomiso a que se hace referencia en el artículo 99, deberán tener en cuenta los informes anuales de las Autoridades Administradoras y todas las demás fuentes de información de que se disponga, incluso las peticiones, los informes de las misiones visitadoras y cualesquiera investigaciones o encuestas especiales, previstas en el artículo 96.

2. Los informes generales deberán incluir, cuando sea procedente, las conclusiones del Consejo de Administración Fiduciaria acerca del cumplimiento y la interpretación de las disposiciones de los Capítulos XII y XIII de la Carta y de los Acuerdos sobre Administración Fiduciaria, y las demás sugestiones y recomendaciones que el Consejo decida.

ARTÍCULO 101

Los informes del Consejo de Administración Fiduciaria a la Asamblea General a que se refieren los artículos 99 y 100 serán transmitidos por conducto del Secretario General, por lo menos 30 días antes de la apertura del período ordinario de sesiones de la Asamblea General.

ARTÍCULO 102

El Consejo de Administración Fiduciaria podrá designar su Presidente, su Vicepresidente u otro de sus miembros para representarlo en la Asamblea General durante el examen de sus informes.

XVIII. OTRAS FUNCIONES

ARTÍCULO 103

El Consejo de Administración Fiduciaria realizará las demás funciones previstas en los Acuerdos sobre Administración Fiduciaria y, en cumplimiento del deber que le impone el Artículo 85 de la Carta, podrá presentar a la Asamblea General recomendaciones relativas a las funciones de las Naciones Unidas con respecto a los Acuerdos sobre Administración Fiduciaria, inclusive la aprobación de los términos de los Acuerdos sobre Administración Fiduciaria y de sus modificaciones o enmiendas. Con respecto a las zonas estratégicas, el Consejo de Administración Fiduciaria realizará igualmente tales funciones en cuanto así se lo pida el Consejo de Seguridad.

XIX. RELACIONES CON OTROS ÓRGANOS

ARTÍCULO 104

1. El Consejo de Administración Fiduciaria recurrirá, cuando lo estime conveniente, a la ayuda del Consejo Económico y Social, de los organismos especializados y de los órganos intergubemamentales regionales adecuados que puedan establecerse separadamente, con respecto a los asuntos que puedan ser de su respectiva competencia.

2. El Secretario General comunicará rápidamente a esos órganos los informes anuales de las Autoridades Administradoras y los informes y demás documentos del Consejo de Administración Fiduciaria que sean de interés especial para ellos.

XX. SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO

ARTÍCULO 105

Cuando el Consejo de Administración Fiduciaria esté celebrando un período de sesiones, podrá suspenderse la aplicación de un artículo del reglamento por decisión del Consejo.

XXI. REFORMA

ARTÍCULO 106

El presente reglamento podrá ser reformado por el Consejo de Administración Fiduciaria. Por regla general, no podrá procederse a votación sobre una proposición de reforma sino cuatro días después de haber sido presentada.

Esta entrada fue modificada por última vez en 04/10/2013 21:28

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