Convención sobre publitidad de documentos aduaneros (Quinta Conferencia Internacional Americana, Santiago – 1923)

SS.EE. los Presidentes de Venezuela, de Panamá, de los Estados Unidos de América, del .Uruguay, del Ecuador, de Chile, de Guatemala, de Nicaragua, de Costa Rica, del Brasil, de El Salvador, de Colombia, de Cuba, del Paraguay, de la República Dominicana, de Honduras, de la República Argentina y de Haití:

Deseando que sus países respectivos fueran representados en la Quinta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados, para aprobar las Recomendaciones, Resoluciones, Convenciones y Tratados que juzgaren útiles para los intereses de América, a los siguientes Señores Delegados:

[Los nombres de los delegados siguen.]

Quienes después de haberse comunicado sus poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han acordado celebrar la siguiente Convención sobre Publicidad de Documentos Aduaneros.

Las Altas Partes Contratantes, considerando que es de sumo interés que se dé la mayor publicidad a todas las leyes, decretos y reglamentos aduaneros, convienen en lo siguiente:

Artículo I.—Las Altas Partes Contratantes se comprometen a comunicarse mutuamente todas las leyes, decretos y reglamentos que rigen la entrada o salida de mercaderías, así como todas las leyes, decretos y reglamentos relativos a la entrada o salida de naves de sus puertos respectivos.

Artículo II.—Las Altas Partes Contratantes se comprometen a publicar en extenso o en resumen las leyes, decretos y reglamentos mencionados en el Artículo I, y que les sean comunicados por los diversos países americanos que hayan ratificado esta Convención.

Artículo III.—Las Altas Partes Contratantes comunicarán al Consejo Central Ejecutivo de la Alta Comisión Interamericana las leyes, decretos y reglamentos a que se refiere el Artículo I.

Artículo IV.—Las Altas Partes Contratantes resuelven encomendar al Consejo Central Ejecutivo de la Alta Comisión Interamericana la preparación de un anuario, tan detallado como sea posible, de las leyes, decretos y reglamentos aduaneros vigentes en los países americanos. Dicho anuario se redactará en castellano, inglés, portugués y francés.

Artículo V.—Esta Convención entrará en vigencia en cuanto haya sido ratificada por seis Estados signatarios.

Artículo VI.—Los países americanos que no estén representados en la Quinta Conferencia Internacional Americana, podrán adherirse en cualquier momento a esta Convención. La firma del Protocolo respectivo se efectuará en Santiago de Chile, quedando depositados los textos originales de esta Convención en los archivos del Gobierno de la República de Chile.

Artículo VII.—Las ratificaciones de la Convención serán depositadas en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile.

El Gobierno de la República de Chile notificará por la vía diplomática este depósito a los Gobiernos firmantes; dicha notificación valdrá como cambio de ratificaciones.

Artículo VIII.—La presente Convención podrá ser denunciada en cualquier momento. La denuncia deberá hacerse ante el Gobierno de la República de Chile y afectará al Estado que la formule un año después de la fecha de la notificación.

Artículo IX.—Las diferencias que se susciten entre las Altas Partes Contratantes con respecto a la interpretación o ejecución de esta Convención, se decidirán por arbitraje.

Este Instrumento está redactado en los idiomas castellano, inglés, portugués y francés, haciendo fe cualquiera de dichos textos.

En testimonio de lo cual, firman y sellan la presente Convención en Santiago de Chile, a los tres días del mes de Mayo del año mil novecientos veintitrés, en castellano, inglés, portugués y francés. Esta Convención será depositada en d Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile a fin de que se saquen copias certificadas para enviarlas, por la vía diplomática, a cada uno de los Estados signatarios.

[Siguen las firmas de delegados de Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, la República Dominicana, Uruguay y Venezuela. Número 23 del Acta General.]

Esta entrada fue modificada por última vez en 14/08/2013 23:36

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