S.S.E.E. los Presidentes de Venezuela, de Panamá, de los Estados Unidos de América, del Uruguay, del Ecuador, de Chile, de Guatemala, de Nicaragua, de Costa Rica, del Brasil, de El Salvador, de Colombia, de Cuba, del Paraguay, de la República Dominicana, de Honduras, de la República Argentina y de Haití:
Deseando que sus países respectivos fueran representados en la Quinta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las Recomendaciones, Resoluciones, Convenciones y Tratados que juzgaren útiles para los intereses de América, a los siguientes Señores Delegados:
[Los nombres de los delegados siguen.]Quienes, después de haberse comunicado sus poderes y haberlos encontrado en buena y debida forma, han acordado celebrar la siguiente Convención para la Protección de Marcas de Fábrica, Comercio y Agricultura y Nombres Comerciales, que reforma la de 1910.
Artículo I.—Párrafo 1. Las Altas Partes Contratantes convienen en que toda marca de fábrica, comercio o agricultura, registrada o depositada en uno de los Estados signatarios de la Convención, por persona domiciliada en cualquiera de ellos, directamente o por medio de representante legal, podrá obtener en los demás la misma protección que éstos otorguen a las marcas registradas o depositadas en su propio territorio, sin perjuicio de derechos de terceros y siempre que se llenen las formalidades y condiciones exigidas por la legislación interna de cada Estado, y se cumpla con los siguientes requisitos:
Párrafo 2. El período durante el cual se otorgue protección, será el mismo que acuerden a las marcas las leyes del respectivo Estado.
Párrafo 3. Al fin de cada período podrá renovarse en cada Estado la protección que otorga esta Convención, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso b) de este artículo. El interesado podrá también presentar directamente a la respectiva Oficina Interamericana la solicitud de renovación.
Párrafo 4.. Los nombres comerciales, formen o no parte de una marca, serán protegidos, con arreglo a la ley interna de cada Estado, en todos los Estados signatarios, sin obligación de depósito o registro.
Artículo II.—La fecha de presentación en el país en que se haga la primera solicitud para el registro o depósito mediante la Oficina Inter- americana respectiva, determinará, a falta de otros medios de prueba de la propiedad de la marca, la prioridad para el registro o depósito en cualquiera de los Estados contratantes.
Artículo III.—Párrafo 1. Los Estados contratantes, inmediatamente que reciban una solicitud de reconocimiento remitida por la Oficina Inter- americana respectiva, determinarán conforme a sus propias leyes si puede concederse la protección, y notificarán su resolución a la misma Oficina Inter- americana a la mayor brevedad posible.
Párrafo 2. En caso de oposición al registro o depósito de una marca conforme a esta Convención, el plazo para contestarla dentro del Estado en que se formule, empezará a correr noventa días después de remitido el aviso de la oposición a la Oficina Interamericana respectiva, la cual no tendrá otra intervención en el proceso a que dé lugar la oposición.
Artículo IV.—La transferencia de marca registrada o depositada en uno de los Estados contratantes será reconocida igualmente en cada uno de los otros Estados, con la misma fuerza y efectos que si se hubiese efectuado conforme a sus leyes respectivas, siempre que se trate de una marca que haya sido registrada o depositada en el Estado en que se solicite el reconocimiento de la transferencia conforme a esta Convención, y mientras no se contraríen las bases del Artículo V de esta Convención. Se notificará la transferencia por medio de la Administración del Estado del primer registro o depósito y de la respectiva Oficina Interamericana, previo pago de los derechos que correspondan en cada Estado por dicha transferencia.
Artículo V.—Párrafo 1. En toda cuestión de índole civil, criminal o administrativa que se suscite en un Estado con respecto a una marca, tal como oposición, falsificación, simulación o apropiación indebida, así como la falsa indicación de procedencia de un producto, sólo serán competentes las autoridades de ese mismo Estado, con sujeción a sus propias leyes.
Párrafo 2. Cuando al propietario de una marca que pida el reconocimiento de derechos conforme a esta Convención, se le niegue en uno de los Estados signatarios la protección que esta Convención concede, y esa negativa se base en un registro previo o en una solicitud pendiente, el propietario tendrá derecho a solicitar la cancelación de la marca registrada anteriormente y a obtener dicha cancelación, si probare, conforme a los procedimientos legales del Estado en que se solicite la cancelación, esa negativa y, además, lo siguiente:
Párrafo 3, transitorio.—Loe que hayan solicitado los beneficios de esta Convención para sus marcas y no hayan obtenido protección en algunos Estados, podrán aprovecharse del derecho establecido en este Artículo dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que esta Convención reformada entre en vigor los que soliciten dichos beneficios posteriormente podrán hacer valer este derecho dentro del término de un año contado, en cada caso, desde el día siguiente a la fecha en que la Oficina Interamericana respectiva reciba el aviso de denegación de la protección.
Párrafo 4. No serán objeto de este recurso las marcas cuyo registro o depósito sea ya inatacable, según la ley nacional; pero podrán serlo las renovaciones.
Párrafo 5. La comprobación de que una marca de fábrica encubre o simula la calidad, naturaleza o procedencia reales de la mercadería que protege, es causa de anulación del registro o depósito efectuado por medio de la Oficina Interamericana correspondiente.
Artículo VI.—Para los fines indicados en la presente Convención, se constituye una Unión de las Naciones Americanas que funcionará por medio de dos Oficinas Interamericanas, estableadas, una en la dudad de la Habana y otra en la de Río de Janeiro.
Artículo VII—Las Altas Partes Contratantes convienen en otorgar franqueo libre a la correspondencia oficial de las Oficinas.
Artículo VIII.—Las Oficinas Interamericanas para el registro de marcas tendrán las siguientes fundones:
Párrafo 1. Llevar nota circunstanciada de las solicitudes de reconocimiento de marcas que reciban por medio de las oficinas nacionales y tramiten para los efectos de esta Convención, así como de las transferencias y demás datos que a dichas marcas se refieran.
Párrafo 2. Comunicar a cada uno de los Estados contratantes, las solicitudes de reconocimiento recibidas, para los efectos que correspondan.
Párrafo 3. Distribuir las cuotas que reciban, en conformidad a lo prescrito en el inciso 6) del artículo 1.
Las Oficinas Interamericanas harán a los respectivos Gobiernos o a sus Agentes debidamente autorizados en La Habana y en Río de Janeiro, si aquéllos así lo resolvieran, los pagos estipulados, al tiempo de pedir el reconocimiento de los derechos alegados por el solicitante conforme a esta Convención. El costo de la remesa de dichos pagos será de cuenta del Estado a quien se haga. Las Oficinas Interamericanas harán llegar a los interesados las sumas que les sean devueltas.
Párrafo. 4. Comunicar al Estado de primer registro o depósito, para cono- amiento del propietario de la marca, los avisos recibidos de los otros Estados, con respecto a la concesión, oposición o denegación de protección, o cualquiera otra circunstancia que se relacione con la marca.
Párrafo 5. Publicar periódicamente boletines en que se dé noticia de las solicitudes de protección conforme a esta Convención recibidas de los distintos Estados y remitidas a ellos conforme a los preceptos de la Convención, así como documentos, informes, estudios y artículos sobre protección de la propiedad industrial.
Las Altas Partes Contratantes convienen en proporcionar a las Oficinas Interamericanas todas las gacetas, revistas y otras publicaciones oficiales que contengan noticias de registro de marcas de fábrica y nombres comer- dales, así como de las actuaciones judiciales y resoluciones relacionadas con esta materia.
Párrafo 6. Llevar a efecto toda investigación que el Gobierno de cualquiera de los Estados signatarios les pida sobre esta materia, y fomentar el estudio de problemas, dificultades u obstáculos que entorpezcan el funcionamiento de la Convención.
Párrafo 7. Cooperar con los Gobiernos de los Estados contratantes en la preparación del material para Conferencias internacionales sobre esta materia; presentar a dichos Estados las indicaciones que estimen útiles y las opiniones que se les soliciten sobre las modificaciones que deban introducirse en la presente Convención o las leyes que afecten la propiedad industrial; y, en general, facilitar la realización de los fines de esta Convención.
Párrafo 8. Dar cuenta a los Gobiernos Contratantes, por lo menos una vez al año, de los trabajos realizados por las Oficinas.
Párrafo 9. Mantener relaciones con oficinas análogas, con sociedades y organizaciones científicas e industriales, para el canje de publicaciones, informes y datos que tiendan al progreso del derecho de la propiedad industrial.
Párrafo 10. Establecer, de acuerdo con las estipulaciones de esta Convención, los preceptos que los Directores estimen necesarios para el manejo interno de las Oficinas.
Artículo IX.—La Oficina establecida en la ciudad de La Habana gestionará ante los Estados contratantes el registro o depósito de las marcas de Comercio, de fábrica y de agricultura que procedan de los Estados Unidos de América, Cuba, Haití, República Dominicana, Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Panamá, Colombia y Ecuador.
La Oficina estableada en la dudad de Río de Janeiro gestionará el registro de las marcas que procedan del Brasil, Uruguay, la República Argentina, Paraguay, Chile y Venezuela.
Párrafo transitorio.—La Oficina Interamericana de Río de Janeiro se instalará tan pronto como la presente Convención haya sido ratificada por un tercio de los Estados signatarios.
Artículo X.—Las dos Oficinas Interamericanas se considerarán como una sola y, con el objeto de uniformar sus procedimientos, se dispone:
Artículo XI.—Las Oficinas Interamericanas se regirán por un mismo Reglamento, redactado de acuerdo entre los Gobiernos de la República de Cuba y de los Estados Unidos del Brasil.
Artículo XII.—Se dedicará al costo del sostenimiento y funcionamiento de cada Oficina Interamericana la parte de los derechos recibidos por la misma, destinados a este propósito, conforme a lo determinado en esta Convención, y el producto de la venta de sus publicaciones a particulares; y n esas sumas no bastaren, el exceso del costo será pagado por los Estados contratantes en la forma siguiente:
El déficit total del presupuesto de funcionamiento de ambas Oficinas será cubierto en un ochenta por dentó por los Estados contratantes en proporción al número de marcas que anualmente hayan hecho registrar por medio de las Oficinas Interamericanas, y el veinte por dentó restante, por los mismos Estados, en proporción al número de marcas que hayan registrado a pedido de las Oficinas Interamericanas.
El saldo sobrante anual que hubiere en una Oficina, se aplicará a disminuir el déficit que pudiera haber en la otra.
Las Oficinas Interamericanas no incurrirán en gasto o compromiso alguno que no aparezca en sus presupuestos definitivos y para el cual no existan fondos disponibles en la época en que hubiera de incurrirse en dicho gasto o compromiso.
El presupuesto provisional de gastos anuales de cada una de las Oficinas se someterá a la aprobación del Gobierno del país en que tenga su sede, y se comunicará a los Estados contratantes para las observaciones que juzguen conveniente hacer.
La fiscalización de las cuentas de las Oficinas Interamericanas la hará el funcionario autorizado por el respectivo Gobierno, y su informe lo remitirán los Directores de las Oficinas a los Estados contratantes, por la vía diplomática.
Artículo XIII.—Las marcas que gocen de la protección de la Convención de 1910 continuarán siendo protegidas sin pago de derecho alguno a los Estados contratantes.
Las Altas Partes Contratantes convienen en continuar otorgando la protección de sus leyes de acuerdo con la Convención de 1910, si la hubieren ratificado, a todas las marcas que se reciban hasta el día en que rija en ellas la Convención reformada.
Artículo XIV.—Las ratificaciones o adhesiones a esta Convención serán comunicadas al Gobierno de la República de Chile, el cual las hará saber a los demás Estados signatarios o adherentes. Estas comunicaciones harán las veces de canje de ratificaciones. La Convención reformada entrará en vigor treinta días después de que reciba el Gobierno de Chile aviso de su ratificación por un número de Estados que constituya un tercio de los Estados signatarios; y desde ese momento cesará la Convención firmada el 20 de Agosto de 1910, sin perjuicio de lo que se previene en el artículo XIII de la presente Convención.
El Gobierno de Chile se compromete a notificar, por las vías telegráficas y postal, a todos los Estados signatarios y adherentes, la fecha en que la Convención en su forma actual entre en vigor conforme a lo prevenido en este artículo.
Artículo XV.—Los Estados americanos que no han estado representados en esta Conferencia podrán adherirse a esta Convención comunicando su decisión en debida forma al Gobierno de la República de Chile, debiendo ser incorporados al grupo a que deseen pertenecer.
Artículo XVI.—El Estado contratante que creyere conveniente desligarse de esta Convención lo hará saber al Gobierno de la República de Chile el cual lo comunicará a los demás Estados signatarios; y, un año después de recibida la comunicación respectiva, cesará la vigencia de esta Convención respecto del Estado que la hubiere denunciado; pero esta denuncia no afectará los derechos previamente adquiridos conforme a esta Convención.
Artículo XVII.—Las Oficinas Interamericanas continuarán funcionando mientras permanezcan adheridos a la Convención no menos de la mitad de los Estados ratificantes. Si el número de Estados adherentes a la Convención se redujere a menos ‘de la mitad, se liquidarán las Oficinas bajo la dirección de los Gobiernos de Cuba y del Brasil, y se distribuirán sus fondos entre los Estados adherentes en la misma proporción en que ellos, en su caso, hubieran de contribuir para sostenerla. Los edificios y otras propiedades materiales de las Oficinas pasarán a ser propiedad de los Gobiernos de Cuba y del Brasil, respectivamente, en reconocimiento de los servicios de esas Repúblicas para llevar a la práctica la Convención; pero dichos Gobiernos se comprometen a dedicar esas propiedades a objetos de carácter esencialmente interamericano.
Las Altas Partes Contratantes convienen en aceptar como definitiva toda disposición que se tome para la liquidación de las Oficinas.
La terminación de la Convención no afectará los derechos adquiridos durante el tiempo en que haya estado en vigor.
Artículo XVIII.—Las diferencias entre los Estados contratantes relativas a la interpretación o ejecución de esta Convención, se decidirán por arbitraje.
APENDICE Disposiciones Reglamentarias
Artículo I.—Toda solicitud para obtener protección conforme a la Convención de la cual forma parte este Apéndice, debe ser presentada por el dueño de la marca o su representante legal a la Administración del Estado de primer registro o depósito, de la manera prescrita por los reglamentos respectivos, y acompañada de un giro pagadero al Director de la Oficina Interamericana respectiva, por la suma correspondiente, según la Convención. La solicitud y el giro deberán ir acompañados de un disé que reproduzca la marca como haya sido registrada en el Estado de primer registro o depósito, y con las dimensiones exigidas en el Estado de primer registro o depósito.
Artículo II.—Luego que dicha Administración Nacional se cerciore de que el registro de la marca es regular y está en vigor, transmitirá a la Oficina Interamericana correspondiente:
a) El giro;
b) El clisé de la marca;
c) Un certificado por duplicado que contenga los siguientes datos:
Cuando el solicitante deseare que el color sea protegido como elemento distintivo de la marca, enviará treinta copias de la marca impresas en papel, con los colores reproducidos, y una breve descripción de la misma.
Artículo III.—La Oficina Interamericana respectiva, al recibir de la Oficina del Estado del primer registro o depósito la comunicación mencionada en el artículo anterior, inscribirá todos los datos en sus libros y notificará a la Oficina del Estado remitente el recibo de la solicitud, y el número y la fecha del asiento.
Artículo IV.—La Oficina Interamericana respectiva enviará copias de la partida del asiento, que contengan todos los detalles necesarios, a las Administraciones de los Estados en donde la Convención haya sido ratificada y se solicite la protección; y, con fines puramente informativos, a los demás Estados contratantes.
Artículo V.—Las Oficinas Interamericanas publicarán en sus boletines reproducciones de las marcas recibidas y los datos que sean necesarios.
Artículo VI.—El aviso de aceptación, oposición o rechazo de una marca por parte de los Estados contratantes, será transmitido por la Oficina Interamericana respectiva a la Administración del Estado de primer registro o depósito para que ésta lo comunique a los interesados.
Artículo VII.—Las Oficinas Interamericanas anotarán en sus libros los cambios de propiedad de marcas que se les comuniquen y enviarán la notificación correspondiente a los otros Estados contratantes.
Artículo VIII.—Los Directores de las Oficinas Interamericanas nombrarán o removerán a su arbitrio a los funcionarios o empleados de sus Oficinas, y comunicarán estas determinaciones a los Gobiernos de los países en que tengan su sede.
En testimonio de lo cual, firman y sellan la presente Convención en Santiago de Chile, a los veintiocho días del mes de Abril del año mil novecientos veintitrés, en castellano, inglés, portugués y francés. Esta Convención se depositará en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile a fin de que se saquen copias certificadas para enviarlas, por la vía diplomática, a cada uno de los Estados Signatarios.
[Siguen las firmas de delegados de Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, la República Dominicana, Uruguay y Venezuela. Número 33 del Acta General.]
Esta entrada fue modificada por última vez en 14/08/2013 23:33
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