viernes, noviembre 22, 2024

Tratado para evitar o prevenir conflictos entre los Estados americanos (Quinta Conferencia Internacional Americana, Santiago – 1923)

Los Gobiernos representados en la Quinta Conferencia Internacional de los Estados Americanos, deseando fortalecer cada vez más los principios de justicia y de respeto mutuo, en que inspiran la política que observan en sus relaciones recíprocas y avivar en sus pueblos sentimientos de concordia y de leal amistad, que contribuyan a consolidar dichas relaciones,

Confirman su más sincero anhelo de mantenerse en paz inmutable, no sólo entre sí, uno también con todas las otras naciones de la tierra;

Condenan la paz armada, que exagera las fuerzas militares y navales más allá de las necesidades de la seguridad interior y de la soberanía e independencia de los Estados; y,

Con el propósito decidido de promover todos los medios que eviten o prevengan los conflictos que, eventualmente, puedan ocurrir entre ellos, convienen en el presente Tratado, ajustado y concluido por los señores Delegados plenipotenciarios, cuyos Plenos Poderes fueron hallados en buena y debida forma por la Conferencia, a saber:

[Los nombres de los delegados siguen.]

Artículo I.—Toda cuestión que, por cualquiera causa, se suscitare entre dos o más de las Altas Partes Contratantes, y que no hubiera podido ser resuelta por la vía diplomática, ni llevada a arbitraje en virtud de Tratados existentes, será sometida a la investigación e informe de una Comisión constituida del modo que establece el artículo IV. Las Altas Partes Contratantes se obligan, en caso de conflicto, a no iniciar movilizaciones, concentraciones de tropa sobre la frontera de la otra parte, ni ejecutar ningún acto hostil ni preparatorio de hostilidades, desde que se promueva la convocatoria de la Comisión Investigadora, hasta después de producido el informe de la misma, o de transcurrido el plazo a que se refiere el artículo VII.

Esta estipulación no abroga ni restringe los compromisos establecidos en los Convenios de Arbitraje, que existan entre dos o más de las Altas Partes Contratantes, ni las obligaciones que de ellos derivan.

Es entendido que en los conflictos que surjan entre Naciones que no tienen Tratados generales de Arbitraje, no procederá la investigación en cuestiones que afecten prescripciones constitucionales, ni en cuestiones ya resueltas por Tratados de otra naturaleza.

Artículo II.—Las cuestiones a que se refiere el artículo I serán deferidas a la Comisión de Investigación, cuando las negociaciones o procedimientos diplomáticos, para solucionarlas o para someterlas a arbitraje, hayan fracasado, o en los casos en que circunstancias de hecho hagan imposible negociación alguna y sea inminente un conflicto armado entre las partes. Cualquiera de los dos Gobiernos directamente interesados en la investigación de los hechos que originaren la cuestión, podrá promover la convocatoria de la Comisión Investigadora, para cuyo efecto bastará comunicar oficialmente esta decisión a la otra parte y a una de las Comisiones Permanentes creadas en el artículo III.

Artículo III.—Se constituirán dos Comisiones con sede en Washington (Estados Unidos de América) y en Montevideo (Uruguay), y que serán llamadas Permanentes. Estarán formadas por los tres Agentes Diplomáticos Americanos de más antigüedad entre los acreditados en dichas capitales, y al llamado de las Cancillerías de aquellos Estados se organizarán, designando sus respectivos Presidentes. Sus funciones se limitarán a recibir de las partes interesadas el pedido de convocatoria de la Comisión Investigadora, y a notificarlo inmediatamente a la otra parte. El Gobierno que solicite el llamado designará en el mismo acto a las personas que, por su lado, integrarán la Comisión Investigadora, y el de la parte adversa hará, igualmente, la designación de los miembros que le corresponda, tan pronto como reciba la notificación.

La parte que promueva el procedimiento que este Tratado establece, podrá dirigirse, al hacerlo, a la Comisión Permanente que juzgue más eficaz para una rápida constitución de la Comisión Investigadora. Recibido el pedido de convocatoria y hechas las notificaciones, quedará ipso Jacto suspendida la cuestión o la controversia grave que las partes venían sustentando sin llegar a avenimiento.

Artículo IV.—La Comisión de Investigación se compondrá de cinco miembros, todos nacionales de Estados Americanos, y designados en la siguiente forma: Cada Gobierno señalará, en el momento de la convocatoria, a dos de ellos, de los cuales uno solo podrá ser de su propia nacionalidad. El quinto será elegido de común acuerdo por los ya designados, y desempeñará las fundones de Presidente; pero esta elección no podrá recaer en ciudadano alguno de las nacionalidades ya representadas en la Comisión. Cualquiera de los dos Gobiernos podrá, y por motivos que se reserve, no dar su aceptación al miembro electo, y, en tal caso, el reemplazante será designado dentro de los treinta días siguientes a la notificación de esta recusación, de común acu’ Ho entre las partes, y, en defecto de este acuerdo, la designación se hará por el Presidente de una República Americana no interesada en el conflicto, y que será elegido por sorteo por los comisionados ya nombrados, de una lista de no más de seis Jefes de Estado Americanos, formada como sigue: Cada Gobierno, que sea parte en la cuestión, o, si los Gobiernos directamente interesados en ella son más de dos, el Gobierno o los Gobiernos de uno y otro lado de la controversia, designarán tres Presidentes de Naciones Americanas, que mantengan las mismas amistosas Relaciones con todas las partes en conflicto.

Cuando haya más de dos Gobiernos directamente interesados en una controversia, y los intereses de dos o más de ellos estén identificados, el Gobierno o Gobiernos que estén de cada lado de la cuestión podrán aumentar el número de sus comisionados, tanto cuanto sea indispensable, a fin de que ambos lados en la controversia tengan siempre igual representación en la Comisión.

Constituida así la Comisión en la capital asiento de la Permanente que hizo la convocatoria, participará a los Gobiernos respectivo» la fecha de su instalación, y podrá determinar luego el lugar o los lugares en que deba funcionar, tomando en cuenta las mayores facilidades de investigación.

La Comisión Investigadora establecerá por sí misma las reglas de su procedimiento. En este respecto se recomienda la incorporación a dichas normas procesales de las disposiciones consignadas en los artículos 9, 10, II, 12 y 13 de la Convención suscrita en Washington en febrero de 1923, entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, y que se trascriben en el Apéndice que sigue a este Convenio.

Sus decisiones e informe final serán acordados por la mayoría de sus miembros.

Cada parte soportará sus propios gastos y una parte igual en los gastos generales de la Comisión.

Artículo V.—Las partes en la controversia suministrarán los antecedentes e informaciones necesarias para la investigación. La Comisión deberá presentar su informe antes de un año, a contar desde la fecha de su instalación. Si no hubiese podido completarse la investigación ni redactarse el informe dentro del término fijado, podrá ampliarse por seis meses más el plazo establecido, siempre que estuvieren de acuerdo a este respecto las partes en controversia.

Artículo VI.—Las resoluciones de la Comisión se considerarán como informes sobre las cuestiones que fueren objeto de la investigación, pero no tendrán el valor o fuerza de sentencias judiciales o arbitrales,

Artículo VII.—Transmitido el informe de la Comisión a los Gobiernos en conflicto, éstos dispondrán de un término de seis meses para procurar nuevamente el arreglo de la dificultad en vista de las conclusiones del mencionado informe; y si durante este nuevo plazo no pudieran todavía llegar a una solución amistosa, las partes en controversia recuperarán toda su libertad de acción para proceder como crean conveniente a sus intereses en el asunto que fue materia de la investigación.

Artículo VIII.—El presente Tratado no abroga convenios análogos que existan o puedan existir entre dos o más de las Altas Partes Contratantes, ni deroga parcialmente ninguna de sus cláusulas, aunque contengan circunstancias o condiciones particulares que difieran de las aquí estipuladas.

Artículo IX.—El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes, previos los respectivos procedimientos constitucionales, y los instrumentos de ratificación depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile, que los comunicará por la vía diplomática a los demás Gobiernos signatarios; y entrará en vigor entre las Partes Contratantes a medida que vayan ratificándolo.

Este Tratado regirá indefinidamente; puede ser denunciado y sus efectos en cuanto al denunciante, cesarán un año después de la notificación de la denuncia, quedando el pacto subsistente para los demás signatarios.

La denuncia será dirigida al Gobierno de Chile, quien la transmitirá a los demás Gobiernos signatarios para los efectos consiguientes.

Artículo X.—Podrán adherir al presente Tratado los Estados Americanos que no hayan tenido representación en esta Quinta Conferencia, enviando el instrumento oficial en que se consigne esta adhesión al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile, quien lo notificará a las otras Partes Contratantes.

APENDICE

Artículo I.—Los Gobiernos Signatarios otorgan a todas las Comisiones que lleguen a constituirse, la facultad de citar y juramentar testigos y de recibir pruebas y testimonios.

Artículo II.—Durante la investigación serán oídas las Partes, y podrán ser representadas por uno o más agentes y abogados.

Artículo III.—Todos los miembros de la Comisión jurarán ante la más alta autoridad judicial del lugar en donde aquélla se instale, el fiel y leal desempeño de su cometido.

Artículo IV.—La investigación se llevará a cabo contradictoriamente. En consecuencia, la Comisión notificará a cada Parte las exposiciones que la otra presente y fijará términos para recibir pruebas.

Una vez notificadas las Partes, la Comisión procederá a la investigación, no obstante que ellas no comparezcan.

Artículo V.—Desde el momento en que quede organizada la Comisión de Investigación, podrá ésta fijar la situación en que deban permanecer las Partes que sostienen la controversia, a solicitud de cualquiera de ellas, a fin de no agravar el mal y de que las cosas se conserven en el mismo estado mientras la Comisión rinda su informe.

En testimonio de lo cual, firman y sellan con el sello de la Quinta Conferencia Internacional Americana el presente Tratado en Santiago de Chile, a los tres días del mes de Mayo del año mil novecientos veintitrés, en castellano, inglés, portugués y francés. Este Tratado será depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile a fin de que se saquen copias certificadas para enviarlas, por la vía diplomática, a cada uno de los Estados Signatarios.

[Siguen las firmas de delegados de Argentina, Brasil, Colombia, Cuba, Chile, Ecuador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, la República Dominicana, Uruguay (con reservas en cuanto a lo que establece el Artículo Primero al excluir de la investigación las cuestiones que afecten prescripciones constitucionales), y Venezuela. Número 6o del Acta General.]

RESERVA HECHA AL RATIFICARSE LA CONVENCION

Perú:

[El Gobierno del Perú ratificó la Convención] con la reserva expresa y terminante de que la adhesión del Perú no innova el arbitraje y los buenos oficios del señor Presidente de los Estados Unidos de América y de su Gobierno, respectivamente, sobre la cuestión de Tacna y Arica.

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Nicolas Boeglin

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