Reglamentación aduanera (Cuarta Conferencia Internacional Americana, Buenos Aires – 1910)

Los que suscriben, Delegados de las Repúblicas representadas en la Cuarta Conferencia Internacional Americana, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han aprobado la siguiente Resolución:

La Cuarta Conferencia Internacional Americana, reunida en Buenos Aires,

Resuelve:

  1. Que en el caso de haber sido desembarcados en determinado puerto, bultos destinados a otro puerto, ya sea nacional o extranjero, se permita reembarcar sin multa alguna los referidos bultos, siempre que se demostrare de una manera fehaciente que era otro su destino verdadero.
  2. Que para facilitar el pronto despacho de buques se expidan instrucciones facultando a los recaudadores de Aduanas para autorizar con anticipación de la llegada del buque, a petición de los interesados, y en conformidad a los reglamentos respectivos, la preparación de cargamentos de embarque.
  3. Que los respectivos Gobiernos establezcan reglamentos: 1º. Permitiendo las operaciones de embarque y desembarque de mercaderías en las horas de la noche, en todos aquellos casos en que sean admisibles a juido de las autoridades correspondientes, y 2°. autorizando las mismas operaciones y las operaciones simultáneas de embarque y desembarque en el mismo buque, en los días feriados, incluso los domingos, pero con exclusión de los días fiestas nacionales.
  4. Que se otorguen facilidades para el tránsito de mercaderías de comercio internacional por el territorio de los diferentes países, simplificando hasta donde sea posible la documentación requerida para esta operación, sin perjuicio de todas las medidas necesarias para prevenir el fraude. Que las mercaderías en tránsito por las vías de comunicación de un país cualquiera no estén sujetas a impuesto, debiendo pagar únicamente los servidos prestados por las instalaciones adecuadas de los puertos o de los caminos recorridos, y del servicio de vigilancia, en la misma escala en que pagan dichos servicios las mercaderías destinadas al consumo del país por cuyo suelo se verifica el tránsito. Se entiende que esta liberación de derechos sólo- será procedente en aquellos casos en que sea compatible con las circunstancias especiales, los recursos y las condiciones económicas del país de tránsito.
  5. Que las administraciones aduaneras de los países americanos, en caso de consulta y de envío de una muestra de cualquier artículo de importación, indiquen la clasificación que hubiera recibido en el arancel aduanero o tarifa de avalúo respectivo, y los derechos a que en consecuencia estuviese sujeto.

Hecho y firmado en la ciudad de Buenos Aires, a los veinte días del mes de Agosto de mil novecientos diez, en español, inglés, portugués y francés, y depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, a fin de que se saquen copias certificadas para enviarlas, por la vía diplomática, a cada uno de los Estados signatarios.

[Siguen las firmas de delegados de Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, la República Dominicana, Uruguay y Venezuela.]

Esta entrada fue modificada por última vez en 21/07/2013 19:59

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