Reorganización de la Unión de las Repúblicas Americanas (Cuarta Conferencia Internacional Americana, Buenos Aires – 1910)

Los que suscriben, Delegados de las Repúblicas representadas en la Cuarta Conferencia Internacional Americana, debidamente autorizados por sus Gobiernos, han aprobado la siguiente Resolución:

La Cuarta Conferencia Internacional Americana, reunida en Buenos Aires,

Resuelve:

Artículo 1.—Mantener con el nombre de “Unión de las Repúblicas Americanas” la Unión Internacional creada por la Primera Conferencia y confirmada en la Segunda y Tercera, y con el nombre de “Unión Pan- Americana” la Institución que le sirve de órgano y tiene su asiento en el edificio de las Repúblicas de América, en Washington, D. C.

Las atribuciones de la “Unión Pan-Americana” son las siguientes:

1º. Compilar y distribuir datos comerciales y proporcionar informes al respecto;

2º. Compilar y clasificar todo lo referente a los Tratados y Convenciones entre las Repúblicas Americanas y entre éstas y otros Estados y a la legislación vigente en ellas;

3°. Informar sobre asuntos de educación;

4°. Informar sobre las cuestiones designadas por el acuerdo de las Conferencias Internacionales Americanas;

5°. Contribuir a obtener la ratificación de las Resoluciones y Convenciones adoptadas por las diferentes Conferencias;

6°. Dar cumplimiento a todas las Resoluciones que le hayan impuesto o le impongan las Conferencias Internacionales Americanas;

7°. Funcionar como Comisión Permanente de las Conferencias Internacionales Americanas, iniciando proyectos que pudieran ser incluidos entre los temas de la próxima Conferencia; estos proyectos deberán ponerse en conocimiento de los diferentes Gobiernos que forman la Unión, seis meses, por lo menos, antes de la fecha en que deba reunirse la próxima Conferencia;

8°. Presentar con la misma anticipación a los diferentes Gobiernos, una Memoria acerca de las labores de la Unión desde la última Conferencia, y también informes especiales sobre cada uno de los asuntos cuyo estudio se le hubiere encomendado;

9°. Tener bajo su custodia los Archivos de las Conferencias Internacionales Americanas.

Artículo II.—La Dirección de la44Unión Pan-Americana” estará a cargo de un Consejo Directivo, constituido por los Representantes Diplomáticos de todos los Gobiernos de dichas Repúblicas, acreditados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América y por el Secretario de Estado de esta misma Nación, a quien las Repúblicas Americanas han conferido la Presidencia del Consejo Directivo.

Artículo III.—El Representante Diplomático que no pudiera concurrir a las sesiones del Consejo, podrá enviar su voto, razonándolo por escrito. No se permitirá la representación por poder.

La República que no tenga Representante acreditado ante d Gobierno de los Estados Unidos de América, podrá designar a un miembro del Consejo Directivo para que la represente en la Unión de las Repúblicas Americanas; en este caso, dicho Representante tendrá un voto por cada representación.

Artículo IV.—El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias, d primer miércoles de cada mes, con excepción de Junio, Julio y Agosto y las extraordinarias a que convoque el Presidente, por su iniciativa o a petición de dos miembros del Consejo.

Bastará la concurrencia de cinco miembros a cualquiera de las sesiones ordinarias o extraordinarias para que el Consejo pueda funcionar regularmente.

Artículo V.—En ausencia del Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, presidirá las sesiones, por orden de jerarquía y antigüedad, con el carácter de Vice-Presidente, uno de los Representantes Diplomáticos en Washington, que estén presentes.

Artículo VI.—En la Junta Ordinaria de Noviembre, el Consejo Directivo establecerá por sorteo el turno entre todos los Representantes de las Repúblicas Americanas que forman la Unión, para crear una Comisión de Vigilancia. Los cuatro primeros que resulten de esta lista y el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, constituirán la Primera Comisión de Vigilancia; y por turno se renovarán los cuatro miembros de la Comisión, uno por año, de manera que la Comisión quedará renovada totalmente a los cuatro años. Entrarán a reemplazar a los salientes, los que sigan en la lista sorteada, debiéndose proceder así en caso de renuncia.

El Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, será siempre el Presidente de la Comisión.

La Comisión de Vigilancia celebrará sesión ordinaria el primer lunes de cada mes, y tres miembros serán suficientes para constituir “quorum.”

Artículo VII.—Habrá un Director General nombrado por el Consejo Directivo, y un Sub-Director que también desempeñará las funciones de Secretario del expresado Consejo.

Artículo VIII.—El Director General tendrá a su cargo la administración de la “Unión Pan-Americana”, de acuerdo con los presentes Estatutos, con el Reglamento y con las-disposiciones del Consejo Directivo.

Estará a su cargo la correspondencia con los Gobiernos de la Unión, por medio de sus Representantes Diplomáticos en Washington o directamente, a falta de dichos Representantes, y con las Comisiones Pan-Americanas. Deberá concurrir con carácter consultivo a las Sesiones del Consejo Directivo, de las Comisiones y de las Conferencias Internacionales Americanas, salvo resolución contraría.

Artículo IX.—El personal de la “Unión Pan-Americana,” su número, nombramientos, deberes y cuanto a él se refiera, se determinará por el Reglamento.

Artículo X.—Habrá en-la Capital de cada una de las Repúblicas de esta Unión, una Comisión Pan-Americana, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, compuesta, si fuere posible, de antiguos Delegados a alguna Conferencia Internacional Americana, con el encargo de:

a)                                       Gestionar la aprobación de las Resoluciones adoptadas por estas Conferencias.

b)                                       Suministrar a la ” Unión Pan-Americana” con precisión y a la mayor brevedad, todos los datos que ella necesite para la preparación de sus trabajos.

c)                                        Presentar, por iniciativa propia, los proyectos que juzgue convenientes a los fines de la Unión, y ejercerías demás atribuciones que, a los mismos fines, les confirieren los respectivos Gobiernos.

Estas Comisiones se comunicarán con la “Unión Pan-Americana”, directamente, o por medio de los Representantes Diplomáticos en Washington.

Los Gobiernos representados tendrán derecho de enviar a su costo a la “Unión Pan-Americana”, un Agente especial de la respectiva Comisión, con el encargo de que suministre los datos y noticias que se le pidan y de que adquiera al mismo tiempo los que su Gobierno necesite.

Artículo XI.—El Director General de la “Unión Pan-Americana”, presentará en la sesión ordinaria del mes de Noviembre, un presupuesto detallado de los gastos del año subsiguiente. Este presupuesto, después de aprobado por el Consejo Directivo, se transmitirá a los diferentes Gobiernos signatarios, con determinación de la cuota anual con que cada uno debe contribuir, cuota que será fijada proporcionalmente a la población de cada país.

Artículo XII.—La “Unión Pan-Americana” hará todas las publicaciones que determine el Consejo Directivo y mensualmente, por lo menos, publicará un Boletín.

Toda carta geográfica que publique la “Unión Pan-Americana”, llevará constancia de que no constituye documento aprobado por el Gobierno del país a que se refiere, ni por los Gobiernos de los países cuyos límites aparezcan en la misma carta, a no ser que aquél y éstos, hayan manifestado expresamente su aprobación, la cual, en su caso, se hará constar en la misma carta. Análoga constancia se pondrá en las demás publicaciones de la Unión, que no tengan carácter oficial.

Todas estas publicaciones, con excepción de las que determine el Consejo Directivo, serán distribuidas gratuitamente.

Artículo XIII.—A fin de que la “Unión Pan-Americana” obtenga la mayor exactitud en sus publicaciones, cada uno de los Estados signatarios, remitirá directamente a esta Institución, dos ejemplares de los documentos o publicaciones oficiales que puedan relacionarse con los asuntos que se refieran a los fines de la Unión; y, con el mismo objeto, remitirán un ejemplar a cada una de las Comisiones Pan-Americanas.

Artículo XIV.—Toda la correspondencia y publicaciones de la “Unión Pan-Americana” serán franqueadas gratuitamente por los Correos de las Repúblicas Americanas.

Artículo XV.—La “Unión Pan-Americana” se regirá por el Reglamento que dicte el Consejo Directivo, con sujeción a estos Estatutos.

Artículo XVI.—Las Repúblicas Americanas se comprometen a continuar sosteniendo esta Unión durante el término de diez años, contados desde esta fecha y a pagar anualmente a la Tesorería de la “Unión Pan-Americana”, la cuota que a cada una corresponda.

Cualquiera de ellas podrá dejar de pertenecer a la Unión de las Repúblicas Americanas, dando aviso al Consejo Directivo, con dos años de anticipación.

La “Unión Pan-Americana” continuará por períodos consecutivos de diez años, a menos que, doce meses antes de expirar dicho término, una mayoría de los miembros de la “Unión” haya notificado oficialmente, por medio del Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, d deseo de separarse de ella al concluir el atado período.

Artículo XVII.—Quedan derogadas todas las disposiciones contrarías & la presente Resolución.

Hecho y firmado en la Ciudad de Buenos Aires, & los once días de Agosto de mil novecientos diez, en español, inglés, portugués y francés, y depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina & fin de que se saquen copias certificadas para enviarlas, por la vía diplomática, & cada uno de los Estados signatarios.

[Siguen las firmas de delegados de Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, la República Dominicana, Uruguay y Venezuela.]

Esta entrada fue modificada por última vez en 21/07/2013 14:29

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