S. S. E. E. los Presidentes de los Estados Unidos de América, de la República Argentina, del Brasil, de Chile, de Colombia, de Costa Rica, de Cuba, de la República Dominicana, del Ecuador, de Guatemala, de Haití, de Honduras, de México, de Nicaragua, de Panamá, del Paraguay, del Perú, de El Salvador, del Uruguay y de Venezuela;
Deseando que sus países respectivos fueran representados en la Cuarta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados, para aprobar las Recomendaciones, Resoluciones, Convenciones y Tratados que juzgaren útiles para los intereses de América, a los siguientes Señores Delegados:
[Los nombres de los delegados siguen.]Quienes después de haberse comunicado sus poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han acordado en celebrar la siguiente Convención sobre Marcas de Fábrica y de Comercio:
Artículo I.—Las Naciones signatarias adoptan esta Convención para la protección de las Marcas de Fábrica y de Comercio, y Nombres Comerciales.
Artículo II.—Toda marca debidamente registrada en uno de los Estados signatarios se considerará registrada también en los demás países de la Unión, sin perjuicio de los derechos de un tercero y de los preceptos de la legislación interna de cada Nación.
Para gozar de este beneficio, deberá el industrial o comerciante interesado en el registro de la marca, contribuir, además de los derechos o emolumentos fijados en la legislación interna, con la suma de $50 (dollars) por una sola vez, que se destinará a cubrir los gastos de Registro Internacional de la respectiva Oficina.
Artículo III.—El depósito de una Marca de Fábrica o de Comercio en uno de los Estados signatarios, crea a favor del depositante un derecho de prioridad durante un plazo de seis meses, con el fin de que pueda hacer el depósito en los otros Estados.
En consecuencia, el depósito hecho posteriormente antes del vencimiento de ese plazo, no podrá anularse por actos ejecutados en el intervalo, especialmente por otro depósito, por la publicación o el uso de la marca.
Artículo IV.—Se considera Marca de Comercio o de Fábrica, todo signo, emblema o nombre especial que los comerciantes o industriales adopten o apliquen en sus artículos o productos para distinguirlos de los de otros industriales o comerciantes que fabriquen o negocien en artículos de la misma especie.
Artículo V.—No podrán adoptarse o usarse como Marca de Fábrica o de Comercio, las banderas o escudos nacionales, provinciales o municipales; las figuras inmorales o escandalosas; los distintivos que se hayan ya obtenido por otros o que den lugar a confusión con otras marcas; las denominaciones generales de artículos; los retratos o nombres de personas, sin su permiso; y cualquier dibujo que haya sido adoptado como emblema por alguna asociación fraternal o humanitaria.
El precepto anterior se entenderá sin perjuicio de lo que disponga la legislación interna de cada país.
Artículo VI.—Las cuestiones que se susciten sobre prioridad del depósito o adopción de una Marca de Comercio o de Fábrica, se resolverán teniendo en cuenta la fecha del depósito en el país en que se hizo la primera solicitud.
Artículo VII.—La propiedad de una Marca de Comercio o de Fábrica comprende la facultad de gozar de los beneficios de la misma, y el derecho de ceder su propiedad o su uso, total o parcialmente, de conformidad con la legislación interna.
Artículo VIII.—La falsificación, simulación o uso indebido de una Marca de Comercio o de Fábrica, así como la falsa indicación de procedencia de un producto, será perseguida por la parte interesada, de acuerdo con las leyes del Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito.
Se considera como parte interesada, para los efectos de este artículo, cualquier productor, fabricante o comerciante dedicado a la producción, fabricación o comercio de dicho producto, o en el caso de falsa indicación de procedencia, el establecido en la localidad falsamente indicada como de procedencia, o en la región en que dicha localidad esté situada.
Artículo IX.—Cualquier persona de uno de los Estados signatarios podrá pedir y obtener, en cualquiera de los otros Estados, ante la autoridad judicial competente, la anulación del registro de una Marca de Comercio o de Fábrica, cuando haya solicitado el registro de dicha marca o de otra cualquiera que se pueda confundir en dicho Estado con aquella cuya anulación interese, probando:
a) que la Marca, cuyo registro solicita, ha sido empleada o usada dentro del país con anterioridad al empleo o uso de la Marca registrada por el registrante, o por aquél o aquéllos de quienes él la hubo;
b) que el registrante de la marca cuya anulación se pretende, tuviera
conocimiento de la propiedad, empleo o uso de la Marca del solicitante en cualquiera de los Estados signatarios, con anterioridad al empleo o uso de la Marca registrada por el registrante, o por aquél o aquéllos de quienes él la hubo;
c) que el registrante no tenia derecho a la propiedad uso o empleo, de la Marca registrada, en la fecha de su depósito;
d) que la Marca registrada no hubiera sido usada o empleada por el registrante o su causahabiente, dentro del plazo que marquen las leyes del Estado en que se haya verificado el registro.
Artículo X.—Los nombres comerciales serán protegidos en todos los Estados de la Unión, sin obligación de depósito o registro, formen o no parte de una Marca de Fábrica o de Comercio.
Artículo XI.—A los fines indicados en el presente Tratado se constituye una Unión de las Naciones Americanas que funcionará por. medio de dos Oficinas establecidas, una en la ciudad de la Habana y otra en la de Río de Janeiro, en completa correlación entre sí.
Artículo XII.—Las Oficinas Internacionales, tendrán las siguientes fondones:
1º. Llevar un registro de los certificados de propiedad de Marcas de Fábrica y de Comercio, que se expidan por alguno de los Estados signatarios.
2º. Reunir cuantos informes y datos tengan relación con la protección de la propiedad intelectual e industrial, y publicarlos y circularlos en las Naciones de la Unión, así como suministrarles cualquier información especial que necesiten sobre la materia.
3º. Fomentar el estudio y divulgación de las cuestiones relativas a la protección de la propiedad intelectual e industrial, publicando al efecto una o más revistas oficiales, en las cuales se insertarán, en su totalidad o en resumen, los documentos que remitan a la Oficina las autoridades de los Estados signatarios.
Los Gobiernos de dichos Estados se comprometen a remitir a las Oficinas Internacionales Americanas las publicaciones oficiales que contengan declaraciones de registro de Marcas, nombres comerciales y concesiones de patentes, de privilegios, así como las sentencias de nulidad de Marcas o Patentes, pronunciadas por sus respectivos Tribunales.
4º. Comunicar a los Gobiernos de los Estados de la Unión cualquiera dificultad ú obstáculo que se oponga (á) o demore la eficaz aplicación de esta Convención.
5º. Concurrir con los Gobiernos de los Estados signatarios a la preparación de Conferencias Internacionales para d estudio de legisladores relativas a la propiedad industrial y las reformas que convenga introducir en el régimen de la Unión o en los tratados vigentes sobre protección de aquéllas. Los Directores de las Oficinas tendrán el derecho de asistir a las sesiones de las Conferencias, con voz pero sin voto.
6°. Presentar a los Gobiernos de Cuba y de los Estados Unidos del Brasil relaciones anuales de los trabajos realizados, comunicándolos al mismo tiempo a los Gobiernos de todos los demás Estados de la Unión.
7°. Iniciar y mantener relaciones con Oficinas análogas y con Sociedades e Instituciones, científicas e industriales, para el canje de publicaciones, informes y datos que tiendan al progreso del derecho de la propiedad industrial.
8°. Investigar los casos en que las Marcas de Fábrica o de Comercio, los Dibujos o Modelos Industríales, no hayan sido reconocidos o registrados, de acuerdo con esta Convención, por autoridades de alguno de los Estados de la Unión, comunicando los hechos e informando las razones aducidas al Gobierno del país de origen y a los interesados.
9°. Cooperar, como agentes de los Gobiernos de las Naciones signatarias, ante las autoridades respectivas, al mejor desempeño de cualquiera gestión que tenga por objeto promover o realizar los fines de esta Convención.
Artículo XIII.—La Oficina establecida en la ciudad de la Habana, tendrá a su cargo los registros de las Marcas de Comercio o de Fábrica que procedan de los Estados Unidos de América, México, Cuba, Haití, República Dominicana, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Guatemala y Panamá.
La Oficina establecida en la ciudad de Rio de Janeiro, tendrá a su cargo los registros de las Marcas de Comercio y de Fábrica que procedan del Brasil, Uruguay, Argentina, Paraguay, Bolivia, Chile, Perú,* Ecuador, Venezuela y Colombia.
Artículo XIV.—Las dos Oficinas Internacionales se considerarán como una sola, y a los efectos de unificación de los registros, se dispone:
a) que ambas lleven los mismos libros y la misma contabilidad, bajo un idéntico sistema;
b) que cada semana se remitan, recíprocamente, copias de todas las solicitudes, registros, comunicaciones y demás documentos que se refieran al reconocimiento de los derechos de los propietarios.
Artículo XV.—Las Oficinas Internacionales se regirán por un mismo Reglamento, redactado de acuerdo por los Gobiernos de las Repúblicas de Cuba y los Estados Unidos del Brasil, y aprobados por todos los demás Estados signatarios.
Los presupuestos de gastos serán aprobados por dichos Gobiernos y costeados por todos los Estados signatarios, en una proporción igual a la establecida por la Oficina Internacional de las Repúblicas Americanas en Washington, y a ese respecto, esas Oficinas estarán bajo el contralor de los Gobiernos en cuyos países tengan su asiento.
Las Oficinas internacionales podrán adoptar los Reglamentos interiores que crean convenientes para el cumplimiento de lo estipulado en esta Convención, siempre que no estén en contradicción con los términos de ella.
Artículo XVI.—Los Gobiernos de las Repúblicas de Cuba y de los Estados Unidos del Brasil procederán a la organización de las Oficinas de la Unión Internacional, de acuerdo-con lo estipulado, tan pronto como haya sido ratificada esta Convención por las dos terceras partes, a lo menos, de las Naciones pertenecientes a cada grupo.
No será necesario el establecimiento simultáneo de las dos Oficinas, pudiendo instalarse una sola, si hubiese el número señalado de Naciones signatarias.
Artículo XVII.—Los Tratados sobre Marcas de Comercio o de Fábrica, celebrados con anterioridad entre los Estados signatarios, serán substituidos por esta Convención, desde la fecha de su ratificación, en cuanto a las relaciones entre dichos Estados.
Artículo XVIII.—La ratificación o adhesiones de las Naciones Americanas a esta Convención, serán comunicadas al Gobierno de la República Argentina, que las hará saber a todos los demás Estados de la Unión. Esas comunicaciones harán las veces de canje.
Artículo XIX.—El Estado signatario que creyere conveniente desligarse de esta Convención, lo hará saber al Gobierno de la República Argentina, que lo comunicará & los demás Estados de la Unión; y un año después de recibida la comunicación respectiva, cesará la vigencia de esta Convención respecto del Estado que la hubiera denunciado.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios y Delegados firman la presente Convención y ponen en ella el sello de la Cuarta Conferencia Internacional Americana.
Hecho y firmado en la Ciudad de Buenos Aires, a los veinte días del mes de Agosto de mil novecientos diez, en español, inglés, portugués y francés, y depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina a fin de que se saquen copias certificadas para enviarlas, por la vía diplomática, a cada uno de los Estados signatarios.
[Siguen las firmas de delegados de Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, la República Dominicana, Uruguay y Venezuela.]