martes, diciembre 24, 2024

Convención—Patentes de invención, dibujos y modelos industriales (Cuarta Conferencia Internacional Americana, Buenos Aires – 1910)

S. S. E. E. los Presidentes de los Estados Unidos de América, de la República Argentina, del Brasil, de Chile, de Colombia, de Costa Rica, de Cuba, de la República Dominicana, del Ecuador, de Guatemala, de Haití, de Honduras, de México, de Nicaragua, de Panamá, del Paraguay, del Perú, de El Salvador, del Uruguay y de Venezuela.

Deseando que sus países respectivos fueran representados en la Cuarta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella debidamente autorizados, para aprobar las Recomendaciones, Resoluciones, Convenciones y Tratados, que juzgaren útiles para los intereses de América a los siguientes Señores Delegados:

[Los nombres de los delegados siguen.]

Quienes después de haberse comunicado sus poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han acordado en celebrar la siguiente Convención:

Artículo I.—Las naciones signatarias adoptan este Convenio para la protección de las patentes de invención, dibujos y modelos industriales.

Artículo II.—Toda persona de cualquiera de los Estados signatarios, gozará en cada uno de los otros Estados, de todas las ventajas que conceden las leyes relativas a patentes de invención, dibujos y modelos industriales. En consecuencia, tendrán la misma protección e idénticos recursos legales contra todo ataque a sus derechos, sin perjuicio de cumplir con las formalidades y condiciones impuestas por las disposiciones de la legislación interior de cada Estado.

Artículo III.—Toda persona que haya depositado debidamente una solicitud de patente de invención, dibujo o modelo industrial, en uno de los Estados contratantes, gozará de un derecho de prioridad durante un término de doce meses para las patentes de invención, y de cuatro meses para los dibujos o modelos industriales, a fin de que pueda hacerse el depósito en los otros Estados, sin perjuicio de los derechos de un tercero.

En consecuencia, el depósito ulteriormente hecho en alguno de los Estados signatarios antes del vencimiento de los términos señalados, no podrá ser anulado por hechos ocurridos en el intervalo, ya sea especialmente por otro depósito, por la publicación del invento o su explotación, o por la venta de ejemplares del dibujo o modelo.

Artículo IV.—Cuando en los plazos fijados una persona haya depositado en varios Estados solicitudes dé patente por el mismo invento, los derechos resultantes de las patentes así solicitadas, serán independientes los unos de los otros.

Serán también independientes de los derechos que resulten de las patentes que hayan sido adquiridas por el mismo invento en los países que no formen parte de esta Convención.

Artículo V.—Las cuestiones que se susciten sobre prioridad de las patentes de invención, se resolverán teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de las patentes respectivas en los países en que se otorgaron.

Artículo VI.—Se considerará invención: un nuevo modo de fabricar productos industríales; una nueva máquina o aparato mecánico o manual que sirva para fabricar dichos productos; el descubrimiento de un nuevo producto industrial; la aplicación de medios conocidos con el objeto de conseguir resultados superiores, y todo dibujo nuevo, original y de adorno para un artículo de la industria.

El precepto anterior se entenderá sin perjuicio de lo que disponga la legislación de cada país.

Artículo VII.—Cualquiera de los Estados signatarios podrá rehusar d reconocimiento de patentes por algunas de las siguientes causas:

a)                                  Porque las invenciones o descubrimientos hubieren tenido publicidad en cualquier país con anterioridad a la fecha de invención por el solicitante.

b)                                  Porque hubieren sido registradas, publicadas o descriptas en cualquier país con un año de anterioridad a la fecha de la solicitud en el país en el cual la patente se haya solicitado.

c)                                   Porque sean de uso público o estén en venta en el país en el cual la patente haya sido solicitada, con un año de anterioridad a la fecha de dicha solicitud.

d)                                  Porque las invenciones o descubrimientos sean de algún modo contrarios a la moral o a la legislación.

Artículo VIII.—La propiedad de una patente de invención comprende la facultad de gozar de los beneficios de la misma, y el derecho de cederla o transferirla según las leyes de cada país.

Artículo IX.—Las personas que incurran en responsabilidades civiles ó criminales por dañar o perjudicar los derechos de los inventores, se perseguirán y castigarán con arreglo a las leyes del país en que se haya cometido el delito u ocasionado el perjuicio.

Artículo X.—Las copias certificadas de las patentes de invención en el país de origen, de acuerdo con las leyes de la Nación, recibirán entera fe y crédito como prueba del derecho de prioridad, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo VII.

Artículo XI.—Los Tratados sobre patentes de invención, dibujos 6 modelos industriales efectuados con anterioridad entre los países signatarios del presente Convenio, serán sustituidos por éste desde que quede ratificado en cuanto a las relaciones entre los Estados signatarios.

Artículo XII.—Las adhesiones de las Naciones Americanas al presente Convenio, serán dirigidas al Gobierno de la República Argentina, para que las comunique a los otros Estados. Estas comunicaciones harán las veces de canje.

Artículo XIII.—La Nación signataria que creyere conveniente desligarse de este Convenio, lo hará saber al Gobierno de la República Argentina; y después de un año de recibida la comunicación, cesará la vigencia de este Convenio, en cuanto a la Nación que lo hubiere denunciado.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios y Delegados firman la presente Convención y ponen en ella el sello de la Cuarta Conferencia Internacional Americana.

Hecho y firmado en la Ciudad de Buenos Aires a los veinte días del mes de Agosto de mil novecientos diez, en español, inglés, portugués y francés y depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, a fin de que se saquen copias certificadas para enviarlas por la vía diplomática a cada uno de los Estados signatarios.

[Siguen las firmas de delegados de Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, la República Dominicana, Uruguay y Venezuela.]

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Nicolas Boeglin

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …