martes, diciembre 24, 2024

Convención—Reclamaciones pecuniarias (Cuarta Conferencia Internacional Americana, Buenos Aires – 1910)

S. S. E. E. los Presidentes de los Estados Unidos de América, de la República Argentina, del Brasil, de Chile, de Colombia, de Costa Rica, de Cuba, de la República Dominicana, del Ecuador, de Guatemala, de Haití, de Honduras, de México, de Nicaragua, de Panamá, del Paraguay, del Perú, de El Salvador, del Uruguay y de Venezuela;

Deseando que sus países respectivos fueran representados en la Cuarta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las Recomendaciones, Resoluciones, Convenciones y Tratados, que juzgaren útiles a los intereses de América, a los siguientes Señores Delegados:

[Los nombres de los delegados siguen.]

Quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han acordado en celebrar la siguiente Convención sobre Reclamaciones Pecuniarias.

Artículo 1°.—Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter a arbitraje todas las reclamaciones por daños y perjuicios pecuniarios que sean presentadas por sus ciudadanos respectivos y que no puedan resolverse amistosamente por la vía diplomática, siempre que dichas reclamaciones sean de suficiente importancia para ameritar los gastos del arbitraje.

El fallo se dictará conforme a los principios del Derecho Internacional.

Artículo 2°.—Las Altas Partes Contratantes convienen en someter a la decisión de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, todas las controversias que sean materia de este tratado, a no ser que las partes se pongan de acuerdo para constituir una jurisdicción especial.

En caso de someterse a la Corte Permanente de La Haya, las Altas Partes Contratantes aceptan los preceptos de la Convención, relativos a la organización del tribunal arbitral, a los procedimientos a que éste haya de sujetarse y a la obligación de cumplir el fallo.

Artículo 3º.—Si hubiera acuerdo para constituir una jurisdicción especial, se consignarán en el convenio que así lo decida, las reglas conforme a las cuales funcionará el tribunal que haya de conocer las cuestiones a que den origen las reclamaciones a que se refiere el Art. Io. del presente Tratado.

Artículo 4º.—Este Tratado entrará en vigor inmediatamente después del 31 de Diciembre de 1912, en que expira el Convenio sobre Reclamaciones Pecuniarias firmado en México el 31 de Enero de 1902 y prorrogado por la Convención suscripta en Río de Janeiro el 13 de Agosto de 1906.

Quedará en vigor por tiempo indefinido, tanto para las naciones que en aquella fecha lo hubieren ratificado, cuanto para las que lo ratifiquen posteriormente.

Las ratificaciones serán transmitidas al Gobierno de la República Argentina, el que las comunicará a las otras partes contratantes.

Artículo 5º.—Cualquiera de las naciones que ratifique el presente tratado, podrá denunciarle por su parte, dando aviso escrito de su propósito, con dos años de anticipación.

Este aviso será transmitido al Gobierno de la República Argentina y por intermedio de éste a las otras Partes Contratantes.

Artículo 6o.—El tratado de México continuará en vigor, aún después del 31 de Diciembre de 1912, con relación a cualesquiera controversias que hayan sido sometidas antes de esa fecha a arbitraje, bajo las condiciones de dicho Tratado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios y Delegados firman la presente Convención y ponen en ella el sello de la Cuarta Conferencia Internacional Americana.

Hecho y firmado en la Ciudad de Buenos Aires a los once días del mes de Agosto de mil novecientos diez, en español, inglés, portugués y francés, y depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina a fin de que se saquen copias certificadas para enviarlas, por la vía diplomática, a cada uno de los Estados signatarios.

[Siguen las firmas de delegados de Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, la República Dominicana, Uruguay y Venezuela.]

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …