Convención—Derecho internacional (Tercera Conferencia Internacional Americana, 1906)

Sus Excelencias el Presidente del Ecuador, el del Paraguay, el de Bolivia, el de Colombia, el de Honduras, el de Panamá, el de Cuba, el de la República Dominicana, el del Perú, el del Salvador, el de Costa Rica, el de los Estados Unidos de México, el de Guatemala, el del Uruguay, el de la República Argentina, el de Nicaragua, el de los Estados Unidos del Brasil, el de los Estados Unidos de América y el de Chile;

Deseando que sus Países respectivos fueran representados en la Tercera Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenciones y tratados que juzgaren útiles a los intereses de la América, a los siguientes señores Delegados:

[Los nombres de los delegados siguen.]

Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en crear una Junta Internacional de Jurisconsultos, en los términos siguientes:

Artículo 1º.—Una Junta Internacional de Jurisconsultos, que se compondrá de un Representante por cada uno de los Estados signatarios, nombrado por su respectivo Gobierno, se constituirá para tomar a su cargo la preparación de un proyecto de Código de Derecho Internacional Privado y otro de Derecho Internacional Público, que reglen las relaciones entre las Naciones de América. Dos o más Gobiernos pueden nombrar de acuerdo un solo Representante, el cual en este caso tendrá un voto.

Artículo 2°.—Las comunicaciones de los nombramientos de la Junta serán dirigidas, por los Gobiernos que se adhieran a la presente Convención, al de los Estados Unidos del Brasil, el que podrá disponer lo conveniente para que se verifique la primera sesión.

Estos nombramientos serán comunicados al Gobierno de los Estados Unidos del Brasil antes del 1º de Abril de 1907.

Artículo 3º.—La primera reunión de la Junta se realizará en la ciudad de Rio de Janeiro en el transcurso del año 1907, y se considerará constituida cuando se hallen reunidos los representantes de doce, por lo menos, de los Estados signatarios.

La misma Junta designará las fechas y lugares de sus reuniones posteriores, siempre que el plazo de la última permita comunicar a los Gobiernos alguno de los proyectos concluidos, o partes importantes de los mismos, un año, por lo menos, antes de la fecha que se designare para la Cuarta Conferencia Internacional Americana.

Artículo 4º.—Reunida la Junta, con objeto de organizarse y distribuir el trabajo entre sus miembros, podrá dividirse en dos comisiones distintas que se ocupen: la una de preparar el proyecto de Código de Derecho Internacional Privado y la otra del Derecho Internacional Público, debiendo en este caso proceder separadamente hasta la terminación de su mandato, o en la forma de la cláusula final del artículo 3º.

Una y otra comisión pueden recabar de los Gobiernos la adscripción de peritos especiales para determinados estudios, en vista de la más pronta y eficaz terminación de sus proyectos, pudiendo fijar plazos razonables para su presentación.

Artículo 5°.—Con el objeto de determinar las materias que deben comprender los proyectos, la Tercera Conferencia Internacional Americana recomienda a las Comisiones que presten atención preferente a los principios y puntos que hayan sido objeto de acuerdos uniformes en los Tratados y Convenciones, y en que exista conformidad entre las leyes nacionales de los Estados de América, y especialmente que tengan en cuenta los Tratados de Montevideo de 1889, los proyectos adoptados en la Segunda Conferencia Internacional celebrada en México en 1902, y los debates a que unos y otros dieron lugar, y demás cuestiones que importen un progreso jurídico efectivo, o que tiendan a la eliminación de causas de desinteligencias o conflictos entre aquellos mismos Estados.

Artículo 6°.—Los gastos que demande la preparación de los proyectos, inclusive los de los estudios técnicos que se requiriesen, de acuerdo con el artículo 4°, serán abonados por todos los Estados signatarios en la misma proporción y forma estableadas para el sostenimiento de la Oficina Internacional de las Repúblicas Americanas, de Washington, con excepción de honorarios de los Miembros de la Junta, que serán pagados por cada Gobierno a los que hubiese nombrado.

Artículo 7º.—La Cuarta Conferencia Internacional Americana hará constar en uno o más Tratados los principios sobre los cuales se obtuviere acuerdo, procurando su adopción y ratificación por las Naciones de América.

Artículo 8°.—Los Gobiernos que tengan a bien ratificar la presente Convención, lo harán saber al de los Estados Unidos del Brasil a fin de que dicho Gobierno lo comunique a los demás por la vía diplomática, haciendo este trámite las veces de canje.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios y Delegados firman la presente Convención, y ponen en ella el sello de la Tercera Conferencia Internacional Americana.

Hecho en la ciudad de Rio de Janeiro, el día veinte y tres de Agosto de mil novecientos seis, en español, portugués e inglés, y depositado en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos del Brasil, a fin de que se saquen copias certificadas para enviarlas por la vía diplomática a cada uno de los Estados signatarios.

[Siguen las firmas de delegados de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, la República Dominicana y Uruguay.]

Esta entrada fue modificada por última vez en 19/07/2013 19:27

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