sábado, noviembre 23, 2024

Convención—Patentes de invención, dibujos y modelos industriales, marcas de fábrica y comercio, y propiedad literaria y artística (Tercera Conferencia Internacional Americana, 1906)

Sus Excelencias el Presidente del Ecuador, el del Paraguay, el de Bolivia, el de Colombia, el de Honduras, el de Panamá, el de Cuba, el de la República Dominicana, el del Perú, el del Salvador, el de Costa Rica, el de los Estados Unidos de México, el de Guatemala, el de la República Oriental del Uruguay, el de la República Argentina, el de Nicaragua, el de los Estados Unidos del Brasil, el de los Estados Unidos de América y el de Chile;

Deseando que sus países respectivos fueran representados en la Tercera Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las Recomendaciones, Resoluciones, Convenciones y Tratados que juzgaren útiles a los intereses de la América, a los siguientes señores Delegados:

[Los nombres de los delegados siguen.]

Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo I.—Las Naciones signatarias adoptan en materia de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos industriales, Marcas de Fábrica y Comercio, y Propiedad literaria y artística, los tratados subscritos en la Segunda Conferencia Internacional Americana de México, el 27 de Enero de 1902, con las modificaciones que en la presente Convención se expresan.

Artículo II.—Se constituye una Unión de las Naciones de América, que se hará efectiva por medio de dos Oficinas que, bajo la denominación de Oficinas de la Unión Internacional Americana para la Protección de la Propiedad Intelectual e Industrial, funcionarán, una en la ciudad de la Habana, y otra en la de Rio de Janeiro, en completa correlación entre sí, y tendrán por objeto centralizar el registro de obras literarias y artísticas, patentes, marcas, dibujos y modelos etc., que se registraren en cada una de las Naciones signatarias, de acuerdo con los tratados respectivos, y a los efectos de su validez y reconocimiento en las demás.

Este registro internacional es puramente facultativo para el interesado, quien queda en libertad de solicitar, per sí mismo o por medio de apoderado, el registro en cada uno de los Estados en que pida protección.

Artículo III.—La Oficina establecida en la ciudad de la Habana atenderá los registros procedentes de los Estados Unidos de América, México, Venezuela, Cuba, Haití, Sanio Domingo, San Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Guatemala, Panamá y Colombia.

La Oficina establecida en la ciudad de Rio de Janeiro atenderá los registros que procedan de las Repúblicas de los Estados Unidos del Brasil, de la República Oriental del Uruguay, República Argentina, Paraguay, Bolivia, Chile, Perú y Ecuador.

Artículo IV.—Para los efectos de la unificación legal del Registro, las dos Oficinas Internacionales, que sólo se dividen en atención a la mayor facilidad de las comunicaciones, se consideran como una sola, y a este fin se dispone:

a) que ambas lleven los mismos libros y la misma contabilidad, bajo un idéntico sistema;

b) que mensualmente se trasmitan entre sí copias autenticadas por los Gobiernos en cuyos territorios tienen su asiento, de todo registro, comunicación ú otros documentos que afecten al reconocimiento del derecho de los propietarios o autores.

Artículo V.—Cada uno de los Gobiernos adherentes a la Unión remitirá al fin de cada mes, a la Oficina que le corresponda según el art. III, copias autenticadas de todo registro de marcas, patentes, dibujos, modelos, etc., y ejemplares de las obras literarias y artísticas que se hubieren registrado en ellas, así como de toda caducidad, renuncia, trasmisión y otras mutaciones que se produjeren en los derechos, de acuerdo con los tratados y leyes respectivas, a fin de que sean comunicados o distribuidos, y notificados según los casos, por la Oficina Internacional que corresponda, a las Naciones que se hallen en relación directa con ella.

Artículo VI.—El registro o depósito de dibujos, modelos, etc., hechos en el país de origen, de conformidad con la ley nacional de éste y trasmitido por la respectiva administración a la Oficina Internacional, será notificado por ésta a los demás de la Unión, los que le darán entera fé y crédito, salvo cuando se hallase en el caso previsto por el art. IX del Tratado sobre Patentes, Marcas, etc., de México, y en el de falta de los requisitos esenciales al reconocimiento de la propiedad internacional, si se trata de obras literarias o artísticas, de acuerdo con el Tratado de esta materia subscrito en México.

A fin de que los Estados que forman la Unión puedan aceptar o rehusar el reconocimiento de los derechos concedidos en el país de origen, y para los demás efectos legales de dicho reconocimiento, aquellos Estados tendrán un año de plazo desde la fecha de la notificación por la Oficina correspondiente.

En caso de negativa del reconocimiento de una patente, marca, dibujo, modelo, etc., o del derecho sobre una obra literaria o artística, por alguna de las administraciones de los Estados que forman la Unión, la harán saber a la Oficina Internacional con la relación y motivos del caso, para que ésta la transmita, a su vez, a aquella de donde procede y a la parte interesada, para los efectos a que hubiere lugar según las leyes internas.

Artículo VII.—Todo registro o reconocimiento del derecho intelectual e industrial, hecho en uno de los países de la Unión, y comunicado a los demás en la forma prescripta en los artículos anteriores, surtirá los mismos efectos que si hubiese sido registrado o reconocido en todos ellos, y toda nulidad y caducidad del derecho, producida en el país de origen, comunicada en la misma forma a los demás, tiene en éstos los mismos efectos que en aquél.

La duración de la protección internacional derivada del Registro será la de las leyes del país que hubiese otorgado o reconocido el derecho; y si ellas no contuviesen esta disposición, o no señalasen tiempo, será: para las patentes, de 15 años; para las marcas de fábrica o de comercio, modelos y dibujos industriales, de 10; y para las obras literarias y artísticas, de 25 años después de la muerte del autor: los dos primeros plazos pueden renovarse ilimitadamente por los mismos trámites del primer registro.

Artículo VIII.—Las Oficinas Internacionales para la protección de la Propiedad Intelectual e Industrial serán regidas por un mismo Reglamento, proyectado de acuerdo por los Gobiernos de las Repúblicas de Cuba y de los Estados Unidos del Brasil, y aprobado por todas las demás de la Unión. Su presupuesto de gastos, sancionado por estos mismos Gobiernos, será costeado por todos los signatarios en la misma proporción establecida para la Oficina Internacional de las Repúblicas Americanas, de Washington, y se hallará a este respecto bajo el control de los Gobiernos en cuyo territorio tengan su asiento.

A la tasa de los derechos que el país de origen exija por los registros o depósitos y demás actos que se derivan del reconocimiento o garantía de la propiedad intelectual e industrial, se agregará un emolumento de cinco pesos oro americano, o su equivalente en la moneda del país donde se verifique el pago, cuyo producto se distribuirá por partes iguales entre los Gobiernos en cuyo territorio funcionen las Oficinas Internacionales, destinado exclusivamente para contribuir al sostenimiento de éstas.

Artículo IX.—Además de las funciones proscriptas *en los artículos precedentes, las Oficinas Internacionales tendrán las que siguen:

1º. Reunir las informaciones de toda naturaleza que se refieran a la protección de la propiedad intelectual e industrial, publicarlas y circularlas entre los países de América, con la periodicidad conveniente;

2º. Fomentar el estudio de las cuestiones relativas a dichas materias, a cuyo efecto podrán publicar una o más revistas oficiales, con inserción de todos los documentos que les remitan las administra- dones de los países signatarios;

3º. Hacer presente & los Gobiernos de la Unión las dificultades que se opongan a la más fácil y eficaz aplicación del presente Convenio, indicando los medios de subsanarlas o allanarlas.

4º. Concurrir con los Gobiernos de la Unión a preparar Conferencias Internacionales para el estudio y progreso de las legislaciones sobre propiedad intelectual e industrial, para las reformas que conviniera introducir en el régimen de la Unión o en los Tratados vigentes sobre la misma materia, y en caso de que tales Conferencias se realizasen, los directores de las Oficinas, que no hubieren sido nombrados para representar a algún país, tendrán derecho de asistir a sus sesiones, emitir sus opiniones en ellas, pero no de votar.

5º. Presentar al Gobierno del país donde funcionen una memoria anual de sus trabajos, la que será comunicada a todos los Estados de la Unión.

6º. Entablar relaciones de canje de publicaciones, informes y datos concurrentes al progreso de la institución, con las Oficinas e Institutos similares, y con Corporaciones Científicas, Literarias, Artísticas e Industriales de Europa y América.

7º. Cooperar como agentes de cada uno de los Gobiernos de la Unión, para el desempeño de cualquier gestión, iniciativa u oficios concurrentes a los fines de la presente Convención, ante las administraciones de las demás.

Artículo X.—Las disposiciones contenidas en los Tratados de México, de 27 de Enero de 1902, sobre patentes de invención, dibujos y modelos industriales y marcas de fábrica y comercio, y sobre propiedad literaria y artística, en cuanto a las formalidades del registro o reconocimiento del derecho en los demás países que no sean el de origen, se consideran substituidas por las prescripciones de la presente Convención, desde que quede establecida una de las Oficinas Internacionales, y sólo con relación a los Estados que concurran a su constitución; en todo lo demás, dichos Tratados quedarán en vigencia, y la presente Convención será considerada como adicional de los mismos.

Artículo XI.—Los Gobiernos de las Repúblicas de Cuba y de los Estados Unidos del Brasil procederán a la organización de las Oficinas Internacionales, cuando hayan ratificado la presente Convención por lo menos las dos terceras partes de las Naciones que corresponden a cada grupo de las enunciadas en el art. III. No será necesario el establecimiento simultáneo de las dos Oficinas, pues, habiendo el número antes establecido de Gobiernos adherentes, podrá instalarse una sola, quedando a cargo del Gobierno en cuya sede corresponda la Oficina, tomar las medidas que conduzcan a dicho resultado, haciendo uso de las facultades que contiene el artículo VIII.

En el caso de que se haya establecido una de las dos Oficinas a las que la presente Convención se refiere, podrán acudir a ella, para todos los efectos en la misma Convención previstos, los países que pertenezcan a grupo distinto de aquél a que la Oficina establecida corresponde, hasta tanto quede constituida la segunda. Cuando ésta se constituya, la primera le remitirá todos los informes a que el segundo párrafo del artículo XII se refiere.

Artículo XII.—Por lo que respecta a la adhesión de las Naciones de América a la presente Convención, ella será comunicada al Gobierno de los Estados Unidos del Brasil, el que la dará a conocer a los demás, haciendo esta comunicación las veces de canje.

El Gobierno del Brasil notificará, además, esta adhesión a las Oficinas Internacionales, y éstas remitirán al nuevo Gobierno adherente un estado completo de todas las marcas, patentes, modelos, dibujos, y obras literarias y artísticas registradas y que en esa fecha se hallasen bajo la protección internacional.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios y Delegados firman la presente Convención y ponen en ella el sello de la Tercera Conferencia Internacional Americana.

Hecho en la ciudad de Rio de Janeiro, el día veintitrés de Agosto de mil novecientos seis, en español, portugués, e inglés, y depositado en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos del Brasil, a fin de que se saquen copias certificadas para enviarlas por la vía diplomática a cada uno de los Estados signatarios.

[Siguen las firmas de delegados de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá. Paraguay, Perú, la República Dominicana y Uruguay.]

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Nicolas Boeglin

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