Policia sanitaria (Segunda Conferencia Internacional Americana, 1901-1902)

Los que subscriben, Delegados de las Repúblicas representadas en la Segunda Conferencia Internacional Americana, debidamente autorizados por sus Gobiernos, han aprobado la resolución siguiente:

La Segunda Conferencia Internacional Americana recomienda encarecidamente la pronta adopción por las Repúblicas representadas en ella, de las resoluciones siguientes:

  1. Que todas las medidas sobre asuntos relacionados con la Policía Sanitaria Internacional, las destinadas a evitar la invasión de enfermedades contagiosas en un país y el establecimiento y vigilancia de las detenciones marítimas y terrestres internacionales, o sea de las estaciones de salubridad, queden por completo bajo la dependencia de los Gobiernos nacionales.
  2. Que se establezcan en los puertos de cada país dos clases de detención: A, la de inspección y observación, y B, la de desinfección.
  3. Que se suprima la cuarentena prohibitiva respecto a los artículos manufacturados y demás mercancías: que las mercancías procedentes de puertos o lugares limpios y que hayan atravesado un territorio infestado, sin haberse detenido en él más del tiempo necesario para el tránsito, no estén sujetas a detención ni otra precaución sanitaria, excepto la inspección indispensable en el lugar de su destino, y que dicha inspección y la demora que ella implique, no excedan del tiempo absolutamente necesario al efecto, aplicándose la misma regia a las comunicaciones internacionales por ferrocarril, exceptuándose únicamente de las disposiciones anteriores, el ganado, las pieles crudas, los trapos y los efectos pertenecientes a los inmigrantes.
  4. Que los Gobiernos representados en esta Conferencia se presten mutua cooperación, impartiendo, hasta donde sea posible, su ayuda a las autoridades municipales, provinciales y locales establecidas en sus respectivos territorios, a fin de conseguir el establecimiento y la conservación de condiciones sanitarias adecuadas, según los modernos adelantos, en sus respectivos puertos y dependencias, para reducir, tanto cuanto sea factible, las restricciones inherentes a la cuarentena, hasta lograr su completa supresión. Que, además, se ordene a todas y cada una de sus respectivas instituciones de salubridad, que a la mayor brevedad comuniquen a los representantes diplomáticos o consulares de las Repúblicas representadas en esta Conferencia, la existencia de las siguientes enfermedades: cólera, fiebre amarilla, peste bubónica, viruela y cualquiera otra epidemia de carácter grave, imponiéndose a las autoridades sanitarias de cada uno de los puertos, la obligación de hacer constar en la patente de sanidad de los buques, antes de que éstos partan, las enfermedades contagiosas existentes a la sazón en dichos puertos.
  5. La Segunda Conferencia Internacional Americana recomienda igualmente, en beneficio de todas las Repúblicas Americanas, y a fin de que éstas cooperen pronta y eficazmente en todo lo relativo a las materias mencionadas en las anteriores resoluciones: que se convoque por el Consejo Directivo de la Unión de dichas Repúblicas, la reunión en Washington, D. C., de una Convención general de representantes de las oficinas de Salubridad de dichas Repúblicas, dentro de un año contado desde la fecha en que la conferencia adopte estas resoluciones; que cada uno de los Gobiernos representados en esta Conferencia designe uno o más Delegados para que asistan a dicha Convención, confiriéndoles las facultades necesarias, a fin de que, en unión de los Delegados de las demás Repúblicas, celebren los convenios sanitarios y formulen los reglamentos que a juicio de la misma Convención fueren más benéficos a los intereses de todos los países que en ella estén representados; que los votos en dicha Convención sean computados por Repúblicas, teniendo cada una de ellas un voto; que la Convención adopte las medidas más convenientes con el objeto de que, en lo sucesivo, se reúnan otras Convenciones sanitarias, en las fechas y en los lugares que se juzgue más adecuados; y por último, que nombre un Consejo Ejecutivo de cinco miembros, por lo menos, que funcione hasta que se congregue la siguiente Convención, renovándose, entonces, el personal del Consejo con un Presidente que será electo en escrutinio secreto por la misma Convención. Dicho Consejo se denominará “Oficina Sanitaria Internacional,” y residirá en Washington, D. C.
  6. Que con el objeto de que la Oficina Sanitaria Internacional esté en aptitud de prestar servicios positivos a las diferentes Repúblicas representadas en la Convención, ellas transmitan pronta y regularmente a dicha Oficina, todos los datos, sean de la especie que fueren, relativos a las condiciones sanitarias de sus respectivos puertos y territorios, y le suministren todos los medios y auxilios a su alcance para el estudio e investigación completad y cuidadosos, de las enfermedades epidémicas que aparezcan en el territorio de cualquiera de las referidas Repúblicas, a fin de que dicha Oficina, con esos medios, coopere con su experiencia a la protección, tan amplia cuanto fuere posible, de la salubridad de aquellas Repúblicas, facilitando así las relaciones comerciales entre ellas existentes.
  7. Que los sueldos y gastos de los Delegados a la Convención y los de los miembros de la Oficina Sanitaria Internacional, así como los gastos de la Convención y Oficina referidas, sean pagados por los Gobiernos respectivos, cubriéndose los gastos de oficio de la Oficina Sanitaria Internacional, cuyo establecimiento se recomienda, así como los que se erogaren en las investigaciones especiales que ella emprendiere y los que demanden la traducción, publicación y distribución de informes, con los recursos de un fondo apropiado que se formará con las asignaciones anuales de las Repúblicas representadas en las aludidas Convenciones, adoptando, como base para calcular la proporción correspondiente a cada una, la que actualmente sirve para el sostenimiento de la Oficina Internacional de las Repúblicas Americanas. Se recomienda, en fin, que, en gracia de la economía, esa misma Oficina sea utilizada por las Convenciones referidas y por la Oficina Sanitaria Internacional, para llevar la correspondencia y la contabilidad, hacer los pagos y conservar los informes provocados por las labores a que se refieren las presentes recomendaciones.

Hecho y firmado en la Ciudad de México, a los veintinueve días del mes de Enero de mil novecientos dos, en tres ejemplares escritos, respectivamente, en español, inglés y francés, los cuales se depositarán en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que de ellos se saquen copias certificadas para enviarlas por la vía diplomática a cada uno de los Estados signatarios.

[Siguen las firmas de delegados de Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Perú, la República Dominicana y Uruguay.]

Esta entrada fue modificada por última vez en 19/07/2013 14:48

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