Los que suscriben, Delegados de las Repúblicas representadas en la Segunda Conferencia Internacional Americana, debidamente autorizados por sus Gobiernos, han aprobado la resolución siguiente:
La Segunda Conferencia Internacional Americana
Resuelve:
Artículo 1°.—La Oficina Internacional de las Repúblicas Americanas estará bajo la dirección de un Consejo Directivo constituido por los representantes diplomáticos de todos los Gobiernos de dichas Repúblicas, acreditados cerca del Gobierno de los Estados Unidos de América, y por el Secretario de Estado de esta misma Nación, que funcionará como Presidente del expresado Consejo Directivo. Este celebrará una sesión ordinaria cada mes, con excepción de los de Junio, Julio y Agosto, y todas las extraordinarias a que convoque el Presidente, por sí o a moción de dos miembros del Consejo. Bastará la concurrencia de cinco miembros de dicho Consejo a cualquiera de las sesiones ordinarias o extraordinarias, para que el Consejo pueda funcionar regularmente en todos los asuntos de su competencia, y nombrará las comisiones que estime conveniente.
Artículo 2°.—Todos los empleos de la Oficina se proveerán, previo examen de los aspirantes, que sustentarán ante una junta examinadora compuesta de tres personas que nombrará el Consejo. Los dichos aspirantes presentarán sus solicitudes llenando los formularios que Ies proporcionará el Director de la Oficina, en los que se especificará el servicio especial que se trate de proveer, e inscribirán sus nombres en un registro que llevará la Dirección, en que se harán constar todos los pormenores relativos a las materias de examen, y la Junta Examinadora sólo podrá recomendar para el empleo especial que se requiera y sea solicitado, a los que acreditaren su aptitud para el desempeño de dicho empleo. Los nombramientos serán hechos por el Consejo y firmados por el Presidente.
Artículo 3°.—El Consejo Directivo preparará todos los años, con la colaboración del Director de la Oficina, un presupuesto detallado de los gastos del año subsecuente. Este presupuesto se transmitirá a cada Gobierno con un informe que demuestre la proporción de las cantidades que debe pagar cada uno de ellos, de conformidad con el Convenio de 14 de Abril de 1890, y los Gobiernos quedan en la obligación de remitir sus respectivas asignaciones al Secretario de Estado del Gobierno de los Estados Unidos de América, con seis meses de anticipación.
Artículo 4°.—Cada vez que el Consejo Directivo lo crea conveniente, dessignará a uno o dos desús miembros, con el encargo de practicar la glosa de las cuentas de la Oficina, debiendo rendir al Consejo el informe correspondiente.
Artículo 5º.—La Oficina estará facultada para mantener correspondencia, por conducto de los representantes diplomáticos en Washington, con los departamentos del Ejecutivo de las diferentes Repúblicas Americanas, y deberá proporcionar los datos que posea o pueda obtener, a cualesquiera de dichas Repúblicas que lo solicite. Estas convienen en facilitar a la oficina, en cuanto fuere posible, los informes que solicitare, y en remitirle oportunamente dos ejemplares de sus publicaciones oficiales, que se conservarán en la biblioteca de la Oficina. Asimismo convienen en proporcionar a la propia Oficina cualesquiera informes que les sean pedidos por su Director.
Artículo 6°.—La Oficina publicará un Boletín mensual que deberá imprimirse en los idiomas español, inglés, portugués y francés, conjunta o separadamente, que contendrá informes estadísticos, comerciales y sobre legislación, que sean de interés especial para los habitantes de las diferentes Repúblicas. Publicará también la Oficina los folletos, mapas, cartas geográficas o topográficas, y cuanto por juzgarlo conveniente, le ordene el Consejo Directivo.
Artículo 7º.—Tan pronto como terminen los contratos pendientes sobre anuncios, cesará la publicación de ellos en el Boletín.
Artículo 8°.—Todas las publicaciones de la Oficina se considerarán como documentos públicos, y serán porteados gratuitamente por les correos de las Repúblicas.
Artículo 9º.—La Oficina se encargará especialmente del cumplimiento de todas las obligaciones que le impongan las resoluciones que adopte la presente Conferencia Internacional.
Artículo 10.—El Director de la Oficina podrá asistir a las sesiones del Consejo Directivo y a las de las Comisiones, así como a las de las Conferencias Internacionales de las Repúblicas Americanas, para dar los informes que se le pidan.
Artículo 11.—La Oficina tendrá bajo su custodia los archivos de las Conferencias Internacionales de las Repúblicas Americanas.
Artículo 12.—Las resoluciones de la Primera Conferencia Internacional de las Repúblicas Americanas, adoptadas el 14 de Abril de 1890, permanecerán vigentes en cuanto no se opongan a estas prescripciones, y se declaran abrogadas las demás resoluciones y planes referentes a la organización de la Oficina.
Artículo 13.—Se funda, bajo la autoridad del Consejo Directivo de la Unión Internacional de las Repúblicas Americanas, y como una sección de la Oficina de dichas Repúblicas, una Biblioteca Latino-americana que se designará con el nombre de “ Biblioteca de Colón.”
Hecho y firmado en la Ciudad de México, a los veintinueve días del mes de Enero de mil novecientos dos, en tres ejemplares escritos, respectivamente, en español, inglés y francés, los cuales se depositarán en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que de ellos se saquen copias certificadas para enviarlas por la vía diplomática a cada uno de los Estados signatarios.
(Siguen las firmas de delegados de Argentina. Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, la República Dominicana y Uruguay.)
Esta entrada fue modificada por última vez en 19/07/2013 13:43
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