Congreso Aduanero (Segunda Conferencia Internacional Americana, 1901-1902)

Los que subscriben, Delegados de las Repúblicas representadas en la Segunda Conferencia Internacional Americana, debidamente autorizados por sus Gobiernos, han aprobado la siguiente resolución:

La Segunda Conferencia Internacional Americana

Resuelve:

I. Que dentro de un año, contado desde la clausura de las sesiones de la Conferencia Internacional Americana, se reúna en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, un Congreso Aduanero compuesto de uno 6 más Delegados nombrados por cada Gobierno entre sus directores o jefes de aduanas, cónsules, presidentes o individuos de cámaras de comercio, comerciantes notables ú otras personas a quienes se juzgue dotadas de conocimientos técnicos o periciales en materia de aduanas.

El Consejo Directivo de la Oficina Internacional de las Repúblicas Americanas fijará la fecha en que haya de reunirse el congreso aduanero, el cual se organizará como él mismo lo decida, con el auxilio o asistencia de los empleados de dicha Oficina Internacional, y tendrá por objeto resolver sobre las proposiciones que se le presenten por los Delegados o por las comisiones que se nombren, respetando el sistema aduanero de cada país y la legítima percepción de sus derechos fiscales.

II. Las materias sobre que han de versar las resoluciones del Congreso Aduanero son las siguientes:

  1. Uniformidad de las reglas para dar entrada, despacho y salida a los buques que hagan el comercio internacional.
  2. Uniformidad y simplificación de las formalidades aduaneras referentes a manifiestos de buques, redacción y datos de facturas consulares y declaraciones a las aduanas.
  3. Simplificación y uniformidad de las formalidades aduaneras para el despacho de mercaderías y equipajes.
  4. Medios adecuados para establecer una nomenclatura común de productos y mercancías de las Repúblicas de América, en castellano, inglés, portugués y francés:
    1. Para que sirva de base a la estadística de importación y exportación, de conformidad con un modelo uniforme y sin perjuicio de las reglas que cada Nación tenga adoptadas para su estadística particular; y
    2. Para que, con más amplios detalles y especificaciones, sea adoptada en los Aranceles o Tarifas y en las demás leyes aduaneras de dichas Repúblicas, y sirva de base a la percepción de los impuestos que cada una de ellas tenga establecidos.
  5. Adopción de un sistema uniforme y sencillo para las declaraciones y el despacho aduanero de las muestras y mercancías que circulen en bultos o paquetes postales.
  6. Simplificación y uniformidad de las formalidades aduaneras a que hayan de sujetarse las mercancías que atraviesen simplemente el territorio de una Nación, con destino al consumo de otra ú otras, respetando el principio del libre tránsito mercantil por las vías terrestres o fluviales de las Naciones de América, sin cobro de otros derechos o impuestos que no sean justa compensación de servidos efectivos.
  7. Conveniencia de establecer la periodicidad en la reunión de futuros Congresos aduaneros.
  8. Cualesquiera otros asuntos conexos con los que quedan indicados, o que en general se consideren por el Congreso Aduanero útiles o convenientes para favorecer o desarrollar el tráfico mercantil.
  9. Organización de una Comisión permanente de Aduanas, compuesta de personas dotadas de conocimientos técnicos o penda]es, y que, como una dependencia de la Oficina Internacional de las Repúblicas Americanas, o en otra forma que el Congreso mismo juzgue adecuada, se encargue, principalmente, de la ejecución de los acuerdos o resoluciones que éste hubiere tomado, y de la comparación y estudio de las leyes arancelarias y tarifas de las Naciones de América, con el fin de iniciar ante sus gobiernos la expedición de las leyes y medidas que, en materia de formalidades de Aduana, tiendan simplificarlas y a facilitar el tráfico mercantil.

III. Que a fin de hacer provechoso y completo el estudio por el Congreso Aduanero de la cuestión a que se refiere el ¡naso D de la precedente resolución, cada uno de los Gobiernos de las Repúblicas de América haga estudiar por su dirección o administración superior de Aduanas, la nomenclatura o vocabulario formado por la Oficina Internacional de dichas Repúblicas, y remita a la mayor brevedad posible al consejo directivo de la expresada Oficina las observaciones o correcciones al vocabulario que tuviere por conveniente sugerir.

Dicha Oficina Internacional presentará al Congreso Aduanero, en la forma más concreta y sencilla que fuere posible, las observaciones de los Gobiernos que las hubieren hecho, y además, una traducción al francés de la nomenclatura ya publicada.

IV. La ratificación de la presente resolución por parte de los Gobiernos de las Repúblicas Americanas que tengan & bien otorgarla, será comunicada al Consejo Directivo de la Oficina Internacional de dichas Repúblicas, antes de seis meses contados desde la fecha de la clausura de esta Conferencia.

Hecho y firmado en la Ciudad de México, a los veintidós días del mes de Enero de mil novecientos dos, en tres ejemplares escritos respectivamente en castellano, inglés y francés, los cuales se depositarán en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que de ellos se saquen copias certificadas para enviarlas por la vía diplomática a cada uno de los Estados signatarios.

[Siguen las firmas de delegados de Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, la República Dominicana y Uruguay.]

Esta entrada fue modificada por última vez en 19/07/2013 13:23

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