domingo, diciembre 22, 2024

Tratado sobre reclamaciones por daños y perjuicios pecuniarios (Segunda Conferencia Internacional Americana, 1901-1902)

Sus Excelencias el Presidente de la República Argentina, el de Bolivia, el de Colombia, el de Costa Rica, el de Chile, el de la República Dominicana, el del Ecuador, el de El Salvador, el de los Estados Unidos de América, el de Guatemala, el de Haití, el de Honduras, el de los Estados Unidos Mexicanos, el de Nicaragua, el del Paraguay, el del Perú y el del Uruguay;

Deseando que sus países respectivos fueran representados en la Segunda Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenciones y tratados que juzgaren útiles a los intereses de la América, a los siguientes Señores Delegados:

[Los nombres de los delegados siguen.]

Quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, con excepción de los exhibidos por los representantes de SS. EE. el Presidente de los Estados Unidos de América, el de Nicaragua y el del Paraguay, los cuales obran ad referendum, han convenido en celebrar un Tratado para someter a la decisión de árbitros las reclamaciones por daños y perjuicios pecuniarios que no hayan sido resueltas por la vía diplomática, en los términos siguientes:

Artículo 1°.—Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter a arbitraje todas las reclamaciones por daños y perjuicios pecuniarios, que sean presentadas por sus ciudadanos respectivos y que no puedan resolverse amistosamente por la vía diplomática, siempre que dichas reclamaciones sean de suficiente importancia para ameritar los gastos del arbitraje.

Artículo 2o.—En virtud de la facultad que reconoce el art. 26 de la Convención de La Haya, para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales, las Altas Partes Contratantes convienen en someter a la decisión de la Corte Permanente de Arbitraje, que dicha Convención establece, todas las controversias que sean materia del presente Tratado, a menos que ambas partes prefieran que se organice una jurisdicción especial, conforme al art. 21 de la citada Convención.

En caso de someterse a la Corte Permanente de La Haya, las Altas Partes Contratantes aceptan los preceptos de la referida Convención, en lo relativo a la organización del Tribunal arbitral, respecto a los procedimientos a que éste haya de sujetarse y en cuanto a la obligación de cumplir el fallo.

Artículo 3º.—El presente Tratado no será obligatorio sino para los Estados que hayan subscrito la Convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales, firmada en La Haya el 29 de Julio de 1899, y para los que ratifiquen el Protocolo unánimemente adoptado por las Repúblicas representadas en la Segunda Conferencia Internacional Americana, para la adhesión a las Convenciones de La Haya.

Artículo 4º.—Siempre que por cualquier motivo no llegue a abrirse a alguna o a algunas de las Altas Partes Contratantes la Corte Permanente de La Haya, se obligan a consignar en un tratado especial, las reglas conforme a las cuales se establecerá y funcionará el Tribunal que haya de conocer de las cuestiones a que se refiere el art. 1o. del presente Tratado.

Artículo 5º.—Este Tratado será obligatorio para los Estados que lo ratifiquen, desde la fecha en que cinco Gobiernos signatarios lo hayan ratificado, y estará en vigor durante cinco años. La ratificación de este Tratado por los Estados que lo firmen, será transmitida al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el cual comunicará a los demás las notas de ratificación que reciba.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios y Delegados firman el presente Tratado y ponen en él el sello de la Segunda Conferencia Internacional Americana.

Hecho en la Ciudad de México, el día treinta de Enero de mil novecientos dos, en tres ejemplares escritos en castellano, inglés y francés, respectivamente, los cuales se depositarán en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que de ellos se saquen copias certificadas para enviarlas por la vía diplomática a cada uno de los Estados signatarios.

[Siguen las firmas de delegados de Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, la República Dominicana y Uruguay.]

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …