Sus Excelencias el Presidente de la República Argentina, el de Bolivia, el de Colombia, el de Costa Rica, el de Chile, el de la República Dominicana, el del Ecuador, el de El Salvador, el de los Estados Unidos de América, el de Guatemala, el de Haití, el de Honduras, el de los Estados Unidos Mexicanos, el de Nicaragua, el del Paraguay, el del Perú y el del Uruguay;
Deseando que sus países respectivos fueran representados en la Segunda Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenciones y tratados que juzgaren útiles a los intereses de la América, a los siguientes Señores Delegados:
[Los nombres de los delegados siguen.]
Quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, con excepción de los exhibidos por los representantes de SS. EE. el Presidente de los Estados Unidos de América, el de Nicaragua y el del Paraguay, los cuales obran ad referendum, han convenido en celebrar un tratado para la extradición de criminales y para la protección contra el anarquismo, en los siguientes términos:
Artículo 1o.—Las Altas Partes Contratantes convienen en entregarse recíprocamente a las personas acusadas o sentenciadas por autoridad competente, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
I. Que el Estado requeriente tenga jurisdicción para encausar al delincuente que motive la demanda de extradición.
II. Que se invoque la perpetración de un crimen o delito del orden común, que las leyes de los Estados requeriente y requerido castiguen con una pena no menor de dos años de prisión.
III. Si, con motivo del régimen federal de alguna o algunas de las Altas Partes Contratantes, no fuere posible determinar la pena correspondiente al delito por el cual se pide la extradición, se tendrá entonces por base para la demanda, la siguiente lista de delitos:
IV. Que el Estado requeriente presente documentos que, según sus leyes, autoricen la prisión preventiva y el enjuiciamiento del reo.
V. Que el delito o la pena no estén prescritos, según las leyes de ambos países.
VI. Que el reo, si ha sido sentenciado, no haya cumplido su condena.
Artículo 2º.—No podrá concederse la extradición por delitos políticos y por hechos que les sean conexos, No serán reputados delitos políticos los actos que estén calificados de anarquismo por la legislación del país requeriente y por la del requerido.
Artículo 3º.—En ningún caso la nacionalidad de la persona acusada podrá impedir su entrega en las condiciones estipuladas por el presente Tratado; pero ningún Gobierno estará obligado a conceder la extradición de sus propios ciudadanos, sino que podrá entregarlos cuando a su juicio sea conveniente hacerlo.^
Artículo 4º.—Si la persona cuya extradición se solicita se encuentra sujeta a un procedimiento penal, o está detenida por haber delinquido en el país donde se ha refugiado, deberá diferirse su entrega hasta la conclusión del proceso, o hasta que haya cumplido su condena.
No serán un obstáculo para la entrega las obligaciones civiles que el acusado tenga contraídas en el país de refugio..
Artículo 5º.—La extradición acordada no autoriza el enjuiciamiento y castigo del individuo entregado, por delito distinto del que hubiese servido de fundamento a la demanda respectiva, a no ser que tenga conexión con el que la motivó y se funde en las mismas pruebas de la demanda.
Esta estipulación no se aplica a los crímenes o delitos cometidos con posterioridad a la extradición.
Artículo 6º.—Sí otro u otros Estados, en virtud de estipulaciones de tratados, solicitan la entrega de un mismo individuo por motivo de diferentes delitos, se atenderá, en primer lugar, al pedido de aquel en cuyo territorio, a juicio del Estado requerido, se haya cometido la infracción más grave. Si los delitos fueran estimados de la misma gravedad, se dará preferencia al Estado que tenga prioridad en el pedido de extradición; y si todos los pedidos tuvieren la misma fecha, el país requerido determinará el orden de la entrega.
Artículo 7º.—Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes Diplomáticos o Consulares respectivos; y a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno; e irán acompañadas de los siguientes documentos:
Deberá también acompañarse a la demanda todos los datos y antecedentes necesarios para establecer la identidad de la persona cuya extradición se reclamare.
Artículo 8º.—En caso de urgencia, se podrá conceder la detención provisional del individuo reclamado, en virtud de petición telegráfica del Gobierno requeriente al Ministerio de Relaciones Exteriores, o a la autoridad competente del requerido, en la cual se prometa el envío de los documentos indicados en el artículo anterior; pero el detenido será puesto en libertad, si éstos no fueren presentados dentro del término que fije la nación requerida, no excediendo de tres meses, contados desde la fecha del arresto.
Artículo 9º.—La demanda de extradición, en cuanto a sus trámites, a la apreciación de la legitimidad de su procedencia, y a la admisión y calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta, en lo que no se oponga a lo prescrito en este Tratado, a la decisión de las autoridades competentes del país de refugio, las cuales arreglarán sus procedimientos a las disposiciones y prácticas legales establecidas para el caso en el mismo país. Queda garantizado al reo prófugo el derecho de usar el recurso de Habeas Corpus o amparo de sus garantías individuales.
Artículo 10.—Todos los objetos que se encontraren en poder del acusado, si los hubiere obtenido por medio de la perpetración del hecho de que se le acusa, o pudiesen servir de prueba del delito por el cual se pide su extradición, serán secuestrados y entregados con su persona. Sin embargo, quedarán a salvo los derechos de terceros sobre las cosas secuestradas, si no estuviesen implicadas en la acusación.
Artículo 11.— El tránsito por el territorio de uno de los Estados Contratantes, de algún individuo entregado por tercera Potencia a otro Estado y que 110 pertenezca al país de tránsito, será concedido mediante la simple presentación, en original o en copia legalizada de la resolución, en que se haya concedido la extradición por el Gobierno del país de refugio.
Artículo 12.—Todos los gastos ocasionados con la extradición de un prófugo serán a cargo del Estado requeriente, exceptuándose las compensaciones de los funcionarios públicos que reciban sueldos fijos.
Artículo 13.—La extradición de todo individuo culpable de actos de anarquismo puede pedirse siempre que la legislación de los Estados, requeriente y requerido, haya establecido la pena para dichos actos. En este caso, la extradición se concederá aun cuando el delito imputado al reclamado tuviere una pena menor de dos años de prisión.
Artículo 14.—Los Gobiernos Contratantes convienen en sujetar a arbitraje las controversias que puedan suscitarse acerca de la interpretación 6 ejecución de este Tratado, cuando se hayan agotado los medios de arreglo directa
Cada Parte Contratante nombrará un árbitro, y los dos árbitros designarán un tercero para el caso de discordia. La Comisión de Arbitros determinará el procedimiento arbitral en cada caso.
Artículo 15.—El presente Tratado permanecerá en vigor durante cinco años, contados desde el día en que se haga el último canje de ratificaciones, y seguirá en vigor por otros cinco años más, si doce meses antes de que expire el primer período de cinco año no fuere denunciado. En el caso de que alguno o algunos de los Gobiernos lo denunciare, seguirá en vigor entre las otras Partes Contratantes. Esta Convención será ratificada y las ratificaciones se canjearan en la Ciudad de México, dentro del término de un año de su firma.
Artículo 16.—Si algunas de las Altas Partes Contratantes hubieren celebrado ya entre sí tratados de extradición, quedarán éstos reformados solamente en la parte modificada o alterada por las disposiciones del presente.
artículo transitorio
Los representantes de Costa Rica, Ecuador, Honduras y Nicaragua firman este Tratado con la reserva de que sus respectivos Gobiernos no entregarán a los delincuentes que merezcan pena de muerte, según la legislación de los países requerientes, sino bajo la promesa de que se les conmutará esa pena por la inmediata inferior.
Si los Gobiernos de las Delegaciones mencionadas mantienen la misma reserva al ratificar el presente Tratado, éste los ligará únicamente con aquellos que acepten la mencionada condición.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios y Delegados firman el presente Tratado y ponen en él el sello de la Segunda Conferencia Internacional Americana.
Hecho en la Ciudad de México el día veintiocho de Enero de mil novecientos dos, en tres ejemplares escritos en castellano, inglés y francés respectivamente, los cuales se depositarán en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que de ellos se saquen copias certificadas para enviarlas por la vía diplomática a cada uno de los Estados signatarios.
[Siguen las firmas de delegados de Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, la República Dominicana y Uruguay.]
Esta entrada fue modificada por última vez en 19/07/2013 13:00
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