viernes, noviembre 22, 2024

Convención sobre el ejercicio de profesiones liberales (Segunda Conferencia Internacional Americana, 1901-1902)

Sus Excelencias el Presidente de la República Argentina, el de Bolivia, el de Colombia, el de Costa Rica, el de Chile, el de la República Dominicana, el del Ecuador, el de El Salvador, el de los Estados Unidos de América, el de Guatemala, el de Haití, el de Honduras, el de los Estados Unidos Mexicanos, el de Nicaragua, el del Paraguay, el del Perú y el del Uruguay;

Deseando que sus países respectivos fueran representados en la Segunda Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autori¬zados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenciones y tratados que juzgaren útiles a los intereses de la América, a los siguientes Señores Delegados:

(Los nombres de los delegados siguen.]

Quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, con excepción de los exhibidos por los representantes de SS. EE. el Presidente de los Estados Unidos de América, el de Nicaragua y el de Paraguay, los cuales obran ad referendum, han convenido en celebrar una Convención para el ejercicio de profesiones liberales, en los siguientes términos:

Artículo 1º.—Los ciudadanos de cualquiera de las Repúblicas que subscriben la presente Convención, podrán ejercer libremente en el territorio de las otras, la profesión para la cual estuvieren habilitados con un diploma o título expedido por la autoridad competente en cada una de los países signatarios; con tal que dicho diploma o título cumpla con los requisitos establecidos en los arts. 4º. y 5º., siempre que la ley del país en que va a ejercerse la profesión no exija para su ejercicio la calidad de ciudadano.

Los certificados de estudios preparatorios o superiores, expedidos en cualquiera de los países que celebran esta Convención, en favor de nacionales de uno de ellos, producirán en todos los demás países contratantes los mismos efectos que les atribuyere la ley de las Repúblicas de donde emanen, siempre que haya reciprocidad y no resulten ventajas superiores a las reconocidas por la legislación del país en que se quiera hacer uso de esos certificados.

Artículo 2°.—Por lo que respecta a los títulos profesionales procedentes de los colegios o universidades de cada Estado, Territorio y Distrito de Columbia de los Estados Unidos de América, en vista de que esas instituciones no se hallan bajo el patronato del Gobierno Federal, ni en muchos casos del de los Gobiernos de los Estados, sólo se reconocerán por los países signatarios los títulos o diplomas expedidos por los colegios o universidades de los Estados cuya legislación ofreciere reciprocidad y que hubieren sido expedidos según las condiciones prescriptas en el art. 5º. de esta Convención.

Artículo 3º.- Cada una de las Partes Contratantes se reserva, sin embargo, el derecho de exigir a los ciudadanos de las otras, que presenten diplomas o títulos de Médico o de cualquiera otra profesión relacionada con la cirugía y la medicina, incluyéndose también la de farmacéutico, que se sometan a un previo examen general sobre los ramos de la profesión que acredita el título o diploma respectivo, en la forma que cada Gobierno determine.

Artículo 4°.—Cada una de las Altas Partes Contratantes pondrá en conocimiento de las otras, cuáles son sus universidades o cuerpos docentes, cuyos títulos o diplomas deban ser aceptados por los demás, como válidos para el ejercicio de las profesiones de que trata esta Convención.

Por lo que respecta a la observancia de la disposición anterior por parte de los Estados Unidos de América, el Departamento de Estado de este país pondrá en conocimiento de las otras Repúblicas signatarias, todos los actos legislativos de los respectivos Estados de los Estados Unidos referentes al reconocimiento de los títulos o diplomas de los demás países firmantes, y transmitirá a los distintos Estados de los Estados Unidos, cuya legislación ofreciere reciprocidad, las informaciones que reciba, dando a conocer los títulos y diplomas de los respectivos cuerpos docentes o universidades de las otras Repúblicas que éstas recomendaren como válidas.

Las demás Partes Contratantes reconocerán los títulos y diplomas de las Universidades de los Estados, territorios y del Distrito de Columbia de los Estados Unidos que cada una de ellas eligiere.

No obstante esta disposición, aquellas instituciones docentes de los Estados Unidos que no fueren reconocidas por las demás Repúblicas signatarias y que se consideraren con títulos suficientes para serlo, podrán solicitar el reconocimiento de sus diplomas profesionales ante los Gobiernos respectivos, mediante una solicitud acompañada de los justificativos correspondientes, los que serán calificados por la autoridad competente de cada uno de los países contratantes.

Artículo 5º.—El diploma, título o certificado de estudios preparatorios y superiores, debidamente autenticados, y el certificado de identidad de persona expedido por el respectivo agente diplomático o consular, acreditado en la nación que hubiere otorgado cualquiera de esos documentos, producirán los efectos pactados en la presente Convención, después que hayan sido registrados en el Ministerio de Relaciones Exteriores del país en que se desea ejercer la profesión; debiendo dicho Departamento de Estado poner este trámite en conocimiento de la Cancillería del país de donde el título emana.

Artículo 6º.—La presente Convención no altera en manera alguna los tratados que las Altas Partes Contratantes tengan actualmente en vigor y ofrezcan mayores franquicias.

Artículo 7º.—La presente Convención regirá por tiempo indeterminado,, pudiendo cualquiera de las Altas Partes Contratantes hacerla cesar, por lo que a ella respecta, un año después de haberla formalmente denunciado a las otras.

No será indispensable para la vigilancia de esta Convención su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a las demás por la vía diplomática, y este procedimiento hará las veces de canje.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios y Delegados firman la presente Convención y ponen en ella el sello de la Segunda Conferencia Internacional Americana.

Hecho en la Ciudad de México, el día veintiocho de Enero de mil novecientos dos, en tres ejemplares escritos en castellano, inglés y francés respectivamente, los cuales se depositarán en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que de ellos se saquen copias certificadas para enviarlas por la vía diplomática a cada uno de los Estados signatarios.

[Siguen las firmas de delegados de Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, la República Dominicana y Uruguay.]

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Nicolas Boeglin

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