SS. EE. el Presidente de la República Argentina, el de Bolivia, el de Colombia, el de Costa Rica, el de Chile, el de la República Dominicana, el del Ecuador, el de El Salvador, el de los Estados Unidos de América, el de Guatemala, el de Haití, el de Honduras, el de los Estados Unidos Mexicanos, el de Nicaragua, el del Paraguay, el del Perú y el del Uruguay;
Deseando que sus países respectivos fueran representados en la Segunda Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenciones y tratados que juzgaren útiles a los intereses de la América, a los siguientes Señores Delegados:
[Los nombres de los delegados siguen.]
Quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, con excepción de los exhibidos por los representantes de SS. EE. el Presidente de los Estados Unidos de América, el de Nicaragua y el del Paraguay, los cuales obran ad referendum, han convenido en celebrar un Tratado sobre patentes de invención, dibujos y modelos industriales y marcas de comercio y de fábrica, en los términos siguientes:
Artículo 1°.—Los ciudadanos de cada uno de los Estados signatarios gozarán en los otros de las mismas ventajas acordadas a los nacionales, en cuanto a las marcas de comercio o de fábrica, a los modelos y dibujos industriales y a las patentes de invención.
En consecuencia, tendrán derecho a igual protección y a idénticos recursos contra el ataque a sus derechos.
Artículo 2°.—Son asimilados a los nacionales, para los efectos de este Tratado, los extranjeros domiciliados en alguno de los países signatarios, o que tengan en él un establecimiento industrial o comercial.
Artículo 3º.—Las patentes de invención, las de dibujos o modelos industriales y las marcas de comercio o de fábrica, otorgadas en el país de origen, podrán ser importadas a los demás Estados signatarios, mediante el depósito y publicación que exijan las leyes de éstos, y serán protegidos en igual forma que las otorgadas en el mismo Estado. Esta disposición no obsta a la obligación que establezcan las leyes nacionales, de fabricar en el país los objetos que sean materia de privilegio.
Artículo 4º.—Los agentes consulares de la Nación a que pertenezcan o donde se hallen establecidos los propietarios de patentes, dibujos, modelos o marcas, serán considerados como representantes legítimos de dichos propietarios, para cumplir las formalidades y condiciones exigidas con el objeto de dar curso a la solicitud y obtener el registro de las referidas patentes, dibujos, modelos o marcas, en el país donde se intente hacerlos valer.
Artículo 5º.—Se considera país de origen aquel en que el concesionario tiene su principal establecimiento o su domicilio.
Si no lo tuviere en ninguno de los Estados Contratantes, se reputará país de origen el Estado signatario de la nacionalidad del propietario.
Artículo 6o.—Para conservar el derecho de prioridad de las patentes de invención, modelos, dibujos o marcas importados, se concede el plazo de un año respecto de las primeras, y de seis meses en cuanto a los demás, contados desde el otorgamiento de las patentes, hasta la presentación de la solicitud ante la autoridad respectiva del Estado en el cual se intente importar el título.
Artículo 7º.—Las cuestiones que se susciten sobre la prioridad de la invención y sobre la adopción de una marca, se resolverán teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de las patentes o marcas respectivas, en los países en que se otorgaron.
Artículo 8o.—Se considera invención: un nuevo modo de fabricar productos industriales; un nuevo aparato mecánico o manual, que sirva para fabricar dichos productos; el descubrimiento de un nuevo producto industrial; y la aplicación de medios perfeccionados, con el objeto de conseguir resultados superiores a los ya conocidos.
Los dibujos y modelos de fábrica se encuentran sujetos a las reglas de las invenciones o descubrimientos, en lo que no sea especial a estos últimos.
Se reputa marca de comercio o de fábrica, el signo, emblema o nombre externo, que el comerciante adopta y aplica a sus mercaderías y productos, para distinguirlos de los de otros industriales o comerciantes que negocian en artículos de la misma especie.
Artículo 9º.—No podrán obtener patente de invención:
Artículo 10.—Tampoco se podrán obtener y reconocer marcas de comercio o de fábrica, que se encuentren en el caso del párrafo segundo del artículo precedente.
Artículo 11.—La propiedad de la patente de invención y de la marca fabril o comercial comprende la facultad de disponer de la invención o de usar de la marca y el derecho de transferirlas a otros.
Artículo 12.—El número de años del privilegio será el que fijen las leyes del país en que se pretenda hacerlo efectivo. Ese plazo podrá ser limitado al señalado por las leyes del Estado en que primitivamente se acordó la patente, si fuere menor.
Artículo 13.—Las responsabilidades civiles y criminales en que incurran los que dañen los derechos del inventor, se perseguirán y penarán con arreglo a las leyes del país en que se haya ocasionado el perjuicio.
También las falsificaciones, adulteraciones o uso indebido de las marcas de comercio o de fábrica, se perseguirán con sujeción a las leyes del Estado en cuyo territorio se cometa la infracción.
Artículo 14.—La declaratoria de nulidad de una patente o concesión de marca hecha en el país de origen, será comunicada en forma auténtica a los demás países signatarios, para que administrativamente se resuelva, ya sobre la solicitud de reconocimiento que se pretenda de la patente o marca obtenida en el extranjero, ya sobre el efecto que tal declaratoria deba producir respecto de la patente o marca antes importada a dichos países.
Artículo 15.—Los tratados sobre patentes de invención y marcas de comercio o de fábrica, otorgados anteriormente entre los países signatarios del presente, quedarán substituidos por éste, desde que quede perfeccionado, en cuanto a las relaciones entre dichos países signatarios.
Artículo 16.—Harán veces de canje del presente Tratado las comunicaciones que diríjan los Gobiernos que lo ratifiquen al de México, para que éste lo haga saber a los demás Estados Contratantes. El mismo Gobierno de México les comunicará también la ratificación, si la otorgase.
Artículo 17.—Hecho el canje por dos o más Estados en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
ARTÍCULO 18.—La Nación signataria que creyere conveniente desligarse del Tratado, hará saber el desahucio en la forma indicada en el art. 16; y un año después de recibida la comunicación respectiva, cesará la vigencia del Tratado respecto a la Nación que lo hubiere denunciado.
ARTÍCULO 19.—En la forma prevenida por el art. 16 podrán adherirse al Tratado las Naciones de América que originariamente no lo subscriban.
En FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios y Delegados firman el presente Tratado y ponen en él el sello de la Segunda Conferencia Internacional Americana.
Hecho en la ciudad de México el día veintisiete de Enero de mil novecientos dos, en tres ejemplares, escritos en castellano, inglés y francés respectivamente, los cuales se depositarán en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que de ellos se saquen copias certificadas para enviarlas por la vía diplomática a cada uno de los Estados signatarios.
[Siguen las firmas de delegados de Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, la República Dominicana y Uruguay.]
Esta entrada fue modificada por última vez en 19/07/2013 12:50
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…
Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR).…
Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital El Derecho…