domingo, diciembre 22, 2024

Convención sobre canje de publicaciones oficiales, científicas, literarias e industriales (Segunda Conferencia Internacional Americana, 1901-1902)

Sus Excelencias, el Presidente de la República Argentina, el de Bolivia, el de Colombia, el de Costa Rica, el de Chile, el de la República Dominicana, el del Ecuador, el de El Salvador, el de los Estados Unidos de América, el de Guatemala, el de Haití, el de Honduras, el de los Estados Unidos Mexicanos, el de Nicaragua, el del Paraguay, el del Perú y el del Uruguay;

Deseando que sus países respectivos fueran representados en la Segunda Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenciones y tratados que juzgaren útiles a los intereses de la América, a los siguientes Señores Delegados:

[Los nombres de los delegados siguen.]

Quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, con excepción de los exhibidos por los representantes de SS. EE. el Presidente de los Estados Unidos de América, el de Nicaragua y el del Paraguay, los cuales obran ad referendum, han convenido en celebrar una Convención sobre canje de publicaciones oficiales, científicas, literarias e industriales, en los siguientes términos:

Artículo 1°.—Los Gobiernos signatarios se comprometen a enviarse recíprocamente cinco ejemplares de cada una de las siguientes publicaciones oficiales:

  1. Los documentos parlamentarios, administrativos y de estadística que salgan a luz en cada uno de los países contratantes.
  2. Las obras de toda especie, publicadas o subvencionadas por los respectivos Gobiernos signatarios.
  3. Los mapas geográficos generales o particulares, los planos topográficos y otras obras de este género.

Artículo 2°.—La obligación estipulada en el artículo anterior existirá aun cuando las obras referidas fueren impresas fuera del territorio del país cuyo Gobierno les concediera subvención o auxilio.

Artículo 3º.—Cada uno de los Gobiernos firmantes hará formar una colección, tan completa como fuere posible, de los libros ya publicados oficialmente en su respectivo territorio, especialmente los relativos a su historia, estadística y geografía, y la remitirá a los demás al hacer la primera remesa.

Artículo 4º.—A medida que cada uno de los Gobiernos que firman esta Convención reciba las publicaciones que le fueren remitidas por los demás hará aparecer oportunamente en el respectivo Diario Oficial una lista de ellas, a fin de que el público pueda concurrir a consultarlas en la Oficina o Biblioteca en que sean puestas a su disposición, designando al mismo tiempo el lugar y la imprenta de donde cada obra procede, para que llegue a conocimiento de los que deseen adquirirlas.

Artículo 5º.—En cuanto lo permitan las estipulaciones de la Unión Postal Universal, los Gobiernos contratantes declararán libres de porte la correspondencia oficial y las publicaciones de canje entre los países respectivos, de conformidad con los acuerdos particulares que entre ellos se celebren al efecto.

Artículo 6°.—Cada país contratante remitirá las publicaciones a que te refiere esta Convención a la Legación o Consulado que tenga acreditado ante el Gobierno de los otros, a fin de que lleguen por ese órgano a poder del Departamento, Oficina o Biblioteca que cada Gobierno designe para recibirlas. a falta de agentes indirectos, la remisión se hará de Gobierno a Gobierno.

Artículo 7º.—Para la vigencia de esta Convención, no es indispensable que su ratificación sea efectuada simultáneamente por las Naciones signatarias. La que la apruebe lo comunicará, ya sea por la vía diplomática o directamente a las demás, y este procedimiento hará las veces de canje.

Artículo 8º.—A contar del día en que se efectúe la ratificación en la forma indicada en el artículo anterior, esta Convención quedará vigente por tiempo indefinido, y la Nación que desee denunciarla, deberá<avisar su determinación a las demás, y sólo quedará desligada un año después de haber dado dicho aviso.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios y Delegados firman el presente Tratado y ponen en él el sello de la Segunda Conferencia Internacional Americana.

Hecho en la Ciudad de ‘México el día veintisiete de Enero de mil novecientos dos, en tres ejemplares escritos en castellano, inglés y francés respectivamente, los cuales se depositarán en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que de ellos se saquen copias certificadas para enviarlas por la vía diplomática a cada uno de los Estados signatarios.

[Siguen las firmas de delegados de Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, la República Dominicana y Uruguay.]

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …