Sus Excelencias el Presidente de la República Argentina, el de Bolivia, el de Colombia, el de Costa Rica, el de Chile, el de la República Dominicana, el del Ecuador, el de El Salvador, el de los Estados Unidos de América, el de Guatemala, el de Haití, el de Honduras, el de los Estados Unidos Mexicanos, el de Nicaragua, el del Paraguay, el del Perú y el del Uruguay;
Deseando que sus países respectivos fueran representados en la Segunda Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenciones y tratados que juzgaren útiles a los intereses de la América, a los siguientes Señores Delegados:
[Los nombres de los delegados siguen.]
Quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, con excepción de los exhibidos por los Representantes de SS. EE. el Presidente de los Estados Unidos de América, el de Nicaragua y el del Paraguay, los cuales obran ad referendum, han convenido en celebrar una Convención para la protección de las obras literarias y artísticas, en los términos siguientes:
Artículo 1º.—Los Estados signatarios se constituyen en Unión para reconocer y proteger los derechos de propiedad literaria y artística, de conformidad con las estipulaciones de la presente Convención.
Artículo 2º.—En la expresión “obras literarias y artísticas,” se comprenden los libros, escritos, folletos de todas clases, cualquiera que sea la materia de que traten y cualquiera que sea el número de sus páginas; las obras dramáticas o dramático-musicales; las coreografías, las composiciones musicales con o sin palabras; los dibujos, las pinturas, las esculturas, los grabados; las obras fotográficas, las esferas astronómicas o geográficas; los planos, croquis o trabajos plásticos relativos a geografía o geología, a topografía o arquitectura, o a cualquiera ciencia; y, en fin, queda comprendida toda producción del dominio literario y artístico que pueda publicarse por cualquier medio de impresión o reproducción.
Artículo 3º.—El derecho de propiedad de una obra literaria o artística comprende, para su autor o causahabientes, la facultad exclusiva de disponer de ella, de publicarla, de enajenarla, de traducirla o de autorizar su traducción, y de reproducirla en cualquiera forma, ya total, ya parcialmente.
Los autores pertenecientes a uno de los países signatarios o sus causa- habientes gozan en los otros países signatarios, y por el tiempo determinado en el art. 5º, del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducción de sus obras.
Artículo 4°.—Para obtener el reconocimiento del derecho de propiedad de una obra, es condición indispensable que el autor o sus causa-habientes, o su representante legítimo, dirijan al departamento oficial que cada Gobierno firmante designe, una solicitud pidiendo el reconocimiento de aquel derecho, acompañada de dos ejemplares de su obra, que quedarán en el departamento referido.
Si el autor o sus causa-habientes desearen que el derecho de propiedad les sea reconocido en otros de los países signatarios, acompañarán además a su solicitud tantos ejemplares de su obra, cuantos sean los países que designen.
El mencionado departamento oficial distribuirá entre dichos países los ejemplares referidos acompañados de una copia del certificado, a efecto de que sea en aquéllos reconocido el derecho de propiedad al autor.
Las omisiones en que el departamento pudiera incurrir a este respecto, no darán derecho al autor o sus causa-habientes, para entablar reclamaciones contra el Estado.
Artículo 5º.—Los autores que pertenezcan a uno de los países signatarios, o sus causa-habientes, gozarán en los otros países los derechos que las leyes respectivas acuerden actualmente o acordaren en lo sucesivo a los nacionales, sin que el goce de esos derechos pueda exceder del término de protección acordado en el país de origen.
Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen juntamente, del mismo modo que para los boletines o entregas de sociedades literarias o científicas, o de particulares, el plazo de propiedad comenzará a contarse, respecto de cada volumen, boletín 6 entrega, desde la respectiva fecha de su publicación.
Artículo 6o.—Se considerará como país de origen de una obra, el de su primera publicación, o si ésta ha tenido lugar simultáneamente en varios de los países signatarios, aquel cuya legislación fije el término de protección más corto.
Artículo 7°.—Las traducciones lícitas son protegidas como las obras originales. Los traductores de obras, acerca de los cuales no exista o se hubiere extinguido el derecho de propiedad garantizado, podrán obtener respecto de sus traducciones, los derechos de propiedad declarados en el art. 3º; mas no podrán impedir la publicación de otras traducciones de la misma obra.
Artículo 8°.—Los artículos de periódicos podrán reproducirse salvos los plazos que designen las leyes locales, citándose la publicación de donde se tomen y expresándose el nombre del autor, si apareciere en ella.
Artículo 9º.—El derecho de propiedad se reconocerá, salva prueba en contrario, a favor de las personas cuyos nombres o pseudónimos reconocidos estén indicados en la obra literaria o artística o en la solicitud a que se refiere el art. 4º. de esta Convención.
Artículo 10.—Pueden publicarse en la prensa periódica, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en asambleas deliberantes, ante los tribunales de justicia o en las reuniones públicas.
Artículo 11.—La reproducción de fragmentos de obras literarias o artísticas en publicaciones destinadas a la enseñanza o para crestomatías, no confiere ningún derecho de propiedad y puede, por consiguiente, ser hecha libremente en todos los países signatarios.
Artículo 12.—Se considerarán reproducciones ilícitas las apropiaciones indirectas no autorizadas, de una obra literaria o artística y que no presenten el carácter de obra original.
Será también considerada ilícita la reproducción, en cualquiera forma, de una obra íntegra o de la mayor parte de ella, acompañada de notas o comentarios, a pretexto de crítica literaria, de ampliación o complemento de la obra original.
Artículo 13.—Toda obra falsificada podrá ser secuestrada en los países signatarios en que la obra tenga derecho a la protección legal, sin perjuicio de originar las indemnizaciones o de las penas en que incurran los falsificadores según las leyes del país en que el fraude se haya cometido.
Artículo 14.—Cada uno de los Gobiernos de los países signatarios conservará la libertad de permitir, vigilar o prohibir la circulación, representación y exposición de cualquiera obra o producción, respecto de las cuales tuviere que ejercer ese derecho la autoridad competente.
Artículo 15.—La presente Convención comenzará a regir, entre los Estados signatarios que la ratifiquen, tres meses después de que comuniquen su ratificación al Gobierno Mexicano, y permanecerá en vigor entre todos ellos, hasta un año después de la fecha en que se denuncie por alguno. Esta denuncia será dirigida al Gobierno Mexicano, y no tendrá efecto sino respecto del país que la haya hecho.
Artículo 16.—Los Gobiernos de los Estados signatarios declararán, al aprobar la presente Convención, si aceptan la adhesión de las naciones que no han tenido representación en la Segunda Conferencia Internacional Americana.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios y Delegados firman la presente Convención y ponen en ella el sello de la Segunda Conferencia Internacional Americana.
Hecho en la ciudad de México, el día veintisiete de Enero de mil novecientos dos, en tres ejemplares, en castellano, inglés y francés respectivamente, los cuales se depositarán en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que de ellos se saquen copias certificadas para enviarlas por la vía diplomática a cada uno de los Estados signatarios.
[Siguen las firmas de delegados de Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, la República Dominicana y Uruguay.]