Sus Excelencias el Presidente de la República Argentina, el de Bolivia, el de Colombia, el de Costa Rica, el de Chile, el de la República Dominicana, el del Ecuador, el de El Salvador, el de los Estados Unidos de América, el de Guatemala, el de Haití, el de Honduras, el de los Estados Unidos Mexicanos, el de Nicaragua, el del Paraguay, el del Perú y el del Uruguay;
Deseando que sus países respectivos fueran representados en la Segunda Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenciones y tratados que juzgaren útiles a los intereses de la América, a los siguientes Señores Delegados:
[Los nombres de los delegados siguen.]
Quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, con excepción de los exhibidos por los representantes de SS. EE. el Presidente de los Estados Unidos de América, el de Nicaragua y el de Paraguay, los cuales obran ad referendum, han convenido en celebrar una Convención para la formación de los Códigos de Derecho International Público y Privado de América, en los siguientes términos: Artículo 1º.—El Secretario de Estado de los Estados Unidos de América y los Ministros de las Repúblicas signatarias, acreditados en Washington, nombrarán una Comisión de cinco jurisconsultos de América y dos europeos de reconocida reputación, que se encargarán de organizar, en el intervalo de la actual a la futura Conferencia, y a la mayor brevedad posible, un Código de Derecho Internacional Público y otro de Derecho Internacional Privado, que regirán las relaciones entre las Naciones de América.
Artículo 2°.—Redactados dichos Códigos, la Comisión los hará imprimir, y los someterá a consideración de los Gobiernos de las Naciones americanas, para que propongan las observaciones que juzguen convenientes.
Artículo 3º.—Coordinadas sistemáticamente esas observaciones y revisados los Códigos, conforme a ellas, por la Comisión que los haya redactado, esos Códigos serán nuevamente sometidos a los Gobiernos de las Repúblicas de América, para que los adopten los Estados que así lo tengan a bien, ya sea en la próxima Conferencia Internacional Americana o ya por medio de tratados celebrados directamente.
Artículo 4°.—La Comisión encargada de la redacción de los Códigos funcionará en la capital europea o americana que designe el Cuerpo diplomático autorizado para nombrarla, conforme al art. 1°.
Los gastos que ocasione esta Convención serán cubiertos por los Gobiernos signatarios, en la forma y proporción acordadas para la actual Oficina Internacional de las Repúblicas Americanas.
Artículo 5º.—Los Gobiernos que tengan a bien ratificar la presente Convención, lo comunicarán al Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, antes de un año, contado desde la clausura de esta Conferencia.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios y Delegados firman la presente Convención y ponen en ella el sello de la Segunda Conferencia Internacional Americana.
Hecho en la Ciudad de México el día veintisiete de Enero de mil novecientos dos, en tres ejemplares escritos en castellano, inglés y francés respectivamente, los cuales se depositarán en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que de ellos se saquen copias certificadas para enviarlas por la vía diplomática a cada uno de los Estados signatarios.
[Siguen las firmas de delegados de Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, la República Dominicana y Uruguay.]
Esta entrada fue modificada por última vez en 19/07/2013 11:53
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