Las Delegaciones de Norte, Centro y Sud América, reunidas en Conferencia Internacional Americana,
Creyendo que la guerra es el medio más cruel, el más incierto, el más ineficaz y el más peligroso para decidir las diferencias internacionales;
Reconociendo que el desenvolvimiento de los principios morales que gobiernan las sociedades políticas, ha creado una verdadera aspiración en favor de la solución pacífica de aquellas disidencias;
Animadas por la idea de los grandes beneficios morales y materiales que la paz ofrece a la humanidad, y confiando en que la condición actual de sus respectivos países es especialmente propicia para la consagración del arbitraje en oposición a las luchas armadas;
Convencidas, por su amistosa y cordial reunión en la presente Conferencia, de que las naciones americanas, regidas por los principios, deberes y responsabilidades del Gobierno democrático, y ligadas por comunes, vastos y crecientes intereses, pueden, dentro de la esfera de su propia acción, afirmar la paz del Continente y la buena voluntad de todos sus habitantes;
Y reputando de su deber prestar asentimiento a los altos principios de paz que proclama el sentimiento ilustrado de la opinión universal;
Encarecen a los Gobiernos que representan la celebración de un tratado uniforme de arbitraje sobre las bases siguientes:
Artículo I.—Las Repúblicas de Norte, Centro y Sud América, adoptan el arbitraje como principio de Derecho Internacional Americano para la solución de las diferencias, disputas o contiendas entre dos o más de ellas.
Artículo II.—El arbitraje es obligatorio en todas las cuestiones sobre privilegios diplomáticos y consulares, límites, territorios, indemnizaciones, derechos de navegación, y validez, inteligencia y cumplimiento de tratados.
Artículo III.—El arbitraje es igualmente obligatorio, con la limitación del artículo siguiente, en todas las demás cuestiones no enunciadas en el artículo anterior, cualesquiera que sean su causa, naturaleza ú objeto.
Artículo IV.—Se exceptúan únicamente de la disposición del artículo que precede, aquellas cuestiones que, a juicio exclusivo de alguna de las naciones interesadas en la contienda, comprometan su propia independencia. En este caso, el arbitraje será voluntario de parte de dicha nación, pero será obligatorio para la otra parte.
Artículo V.—Quedan comprendidas dentro del arbitraje las cuestiones pendientes en la actualidad, y todas las que se susciten en adelante, aun cuando provengan de hechos anteriores al presente Tratado.
Artículo VI.—No pueden renovarse, en virtud de este Tratado, las cuestiones sobre que las partes tengan celebrados ya arreglos definitivos. En tales casos, el arbitraje se limitará exclusivamente a las cuestiones que se susciten sobre validez, inteligencia y cumplimiento de dichos arreglos.
Artículo VII.—La elección de árbitros no reconoce límites ni preferencias. El cargo de árbitro puede recaer, en consecuencia, sobre cualquiera Gobierno que mantenga buenas relaciones con la parte contraria de la nación que lo escoja. Las funciones arbitrales pueden también ser confiadas a los Tribunales de justicia, a las corporaciones científicas, y los funcionarios públicos, y a los simples particulares, sean o no ciudadanos del Estado que los nombre.
Artículo VIII.—El tribunal puede ser unipersonal o colectivo. Para que sea unipersonal, es necesario que las partes elijan el árbitro de común acuerdo. Si fuere colectivo, las partes podrán convenir en unos mismos árbitros. A falta de acuerdo, cada nación que represente un interés distinto, tendrá derecho de nombrar un árbitro por su parte.
Artículo IX.—Siempre que el tribunal se componga de un número par de árbitros, las naciones interesadas designarán un árbitro tercero para decidir cualquiera discordia que ocurra entre ellos. Si las naciones interesadas no se pusieren de acuerdo en la elección del tercero, la harán los árbitros nombrados por ellas.
Artículo X.—La designación y aceptación del tercero se verificarán antes de que los árbitros principien a conocer del asunto sometido a su resolución.
Artículo XI.—El tercero no se reunirá con loe árbitros para formar Tribunal, y su encargo se limitará a decidir las discordias de aquéllos, en lo principal y en los incidentes.
Artículo XII.—En caso de muerte, renuncia o impedimento sobreviniente, los árbitros y el tercero serán reemplazados por otros nombrados por las mismas partes y del mismo modo que lo fueron aquéllos.
Artículo XIII.—El Tribunal ejercerá sus funciones en el lugar designado por las partes; y si ellas no lo designaren, o no estuvieren de acuerdo, en el que el mismo Tribunal escogiere al efecto.
Artículo XIV.—Cuando el Tribunal fuere colegiado, la acción de la mayoría absoluta no será paralizada o restringida por la inasistencia o retiro de la minoría. La mayoría deberá, por el contrario, llevar adelante sui procedimientos y resolver el asunto sometido a su consideración.
Artículo XV.—Las decisiones de la mayoría absoluta del Tribunal colectivo constituirán sentencia, así sobre los incidentes como sobre lo principal de la causa, salvo que el compromiso arbitral exigiere expresamente que el laudo sea pronunciado por unanimidad.
Artículo XVI.—Los gastos generales del arbitramento serán pagados a prorata entre las naciones que sean parte en el asunto. Los que cada parte haga para su representación y defensa en el juicio, serán de su cuenta.
Artículo XVII.—Las naciones interesadas en la contienda formarán, en cada caso, el Tribunal arbitral, de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos precedentes. Sólo por mutuo y libre consentimiento de todas ellas, podrán separarse de dichas disposiciones para constituir el Tribunal en condiciones diferentes.
Artículo XVIII.—Este Tratado subsistirá durante veinte años contados desde la fecha del canje de las ratificaciones. Concluido este término, seguirá en vigor hasta que alguna de las partes contratantes notifique a las otras su deseo de que caduque. En este caso, continuará subsistente hasta que transcurra un año desde la fecha de dicha notificación.
Es entendido, sin embargo, que la separación de alguna de las partes contratantes no invalidará el Tratado respecto de las otras partes.
Artículo XIX.—Este Tratado se ratificará por todas las naciones que lo aprueben, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales; y las ratificaciones se canjearán en la ciudad de Washington, el día 1º de Mayo de 1891, o antes, si fuere posible.
Cualquiera otra nación puede adherir a este Tratado y ser tenida como parte en él, firmando un ejemplar del mismo, y depositándolo ante el Gobierno de los Estados Unidos, el cual hará saber este hecho a las otras partes contratantes.
En fé de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han puesto sus firmas y sellos.
Hecho en la ciudad de Washington, en ejemplares en inglés, español y portugués a los 24 días del mes de Abril de mil ochocientos noventa.
[Siguen las firmas de delegados de Bolivia, Brasil, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras y Nicaragua.]
Esta entrada fue modificada por última vez en 19/07/2013 00:56
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