En la sesión de la Conferencia del 29 de Marzo de 1890 se aprobó la siguiente resolución:
Loe países aquí representados se unirán con el objeto de establecer una “Oficina Internacional Americana” para la compilación, arreglo y publicación en inglés, castellano, y portugués de datos e informes referentes a la producción, comercio, leyes y reglamentos de aduana de los respectivos países. Esta oficina, fundada para el beneficio común y sostenida a costa de los países contratantes, tendrá su asiento en uno de éstos, y proporcionará a todos ellos los datos estadísticos sobre comercio y demás informes que sean de alguna utilidad, que suministre cualquiera de las Repúblicas americanas.
Se autoriza e instruye a la Comisión de Reglamentos de Aduanas para que presente a la Conferencia un plan de organización y un proyecto sobre establecimiento y administración de la oficina propuesta.
De conformidad con dicha resolución, la Comisión presenta las siguientes recomendaciones:
1. Se formará por los países representados en esta Conferencia una Asociación titulada “Unión Internacional de las Repúblicas americanas para la pronta compilación y distribución de datos sobre el comercio.
2. La Unión Internacional será representada por una oficina que se establecerá en Washington, D. C. bajo la vigilancia del Secretario de Estado de los Estados Unidos, la cual tendrá a su cargo todas las traducciones, publicaciones, y la correspondencia, relativas a la Unión Internacional.
3. Esta oficina se llamará “Oficina Comercial de las Repúblicas americanas,” cuyo órgano será una publicación titulada “Boletín de la Oficina Comercial” de las Repúblicas americanas.”
4. El “Boletín” se imprimirá en inglés, castellano y portugués.
5. El contenido del “Boletín” consistirá de:
(a) Las tarifas vigentes en los diversos países, pertenecientes a la Unión, lo mismo que todas las modificaciones de las mismas según ocurran, con las explicaciones que se juzguen convenientes.
(b) Todos los reglamentos oficiales referentes a la entrada y salida de buques, y a la exportación de mercaderías en los puertos de los países representados; lo mismo que todas las circulares dirigidas a los empleados de las aduanas, relativas a los procedimientos aduane os, o a la clasificación de las mercancías que deban pagar derechos.
(c)Amplios extractos de los tratados de comercio y de correos entre las Repúblicas americanas.
(d) Datos estadísticos importantes referentes al comercio exterior y a los productos nacionales y otros informes de interés especial para los comerciantes y embarcadores de los países representados.
6. A fin de que la Oficina Comercial obtenga la mayor exactitud en la publicación del “Boletín,” cada nación perteneciente a ésta Unión remitirá directamente, y sin demora, a dicha Oficina dos ejemplares de los documentos oficiales que puedan tener relación con los asuntos que se refieran a los fines de la Unión, incluyendo los aranceles de aduana, circulares oficiales, tratados o acuerdos internacionales, reglamentos locales y, en cuanto sea posible, una estadística completa del comercio y de los productos y recursos nacionales.
7. Esta Oficina servirá, en todo tiempo, de medio de comunicación para proporcionar a las personas que lo soliciten aquellos informes que sean razonables y se refieran a asuntos pertenecientes a los aranceles y reglamentos de aduana y al comercio y navegación de las Repúblicas americanas.
8. La Oficina Comercial determinará la forma y estilo del “Boletín,” debiendo constar cada edición de mil ejemplares a lo menos. A fin de que los representantes diplomáticos, agentes consulares, cámaras de comercio y otras personas distinguidas reciban sin tardanza el ” Boletín,” cada miembro de la Unión puede proporcionar a la Oficina las direcciones a que deban remitirse ejemplares a costa de la misma Oficina.
9. Cada país perteneciente a la Unión Internacional recibirá la proporción que le corresponda de cada edición del “Boletín,” la que será en relación a su población.
Se podrán vender números del “Boletín” (si hay excedente) a un precio fijado por la Oficina.
10. La Unión Internacional no asume responsabilidad pecuniaria por los errores o inexactitudes que puedan ocurrir en las publicaciones de la Oficina, aunque se pondrá el mayor cuidado posible en obtener la más absoluta exactitud en dichas publicaciones. Se imprimirá a este efecto, en la primera página y en lugar visible, en cada edición del “Boletín,” un aviso en que así se diga.
11. El máximum de gastos anuales para establecer y mantener la Oficina será de $36,000. El siguiente es un estado detallado de su organización, sujeto a las modificaciones que se juzguen convenientes:
Un Director, encargado de la Oficina $5.000
Un secretario 3,000
Un tenedor de libros 2,200
Un dependiente 1,800
Un dependiente, typewriter 1,600
Un traductor (español e inglés) 2,500
Un traductor (español e inglés) 2,000
Un traductor (portugués e inglés) 2,500
Un mensajero 800
Un portero 600
$22,000
Gastos de Oficina
Alquiler de casa, que contenga un cuarto para el Director, uno para el secretario, uno para los traductores, uno para los dependientes, etc., y uno para la biblioteca y archivo $ 3,000
Alumbrado, fuego, limpieza, etc 500
$ 3.500
Publicación del “Boletín”
Impresión, papel y otros gastos $ 10.000
Franqueo, gastos diversos y de “expreso” $ 500
$10,500
12. El Gobierno de los Estados Unidos anticipará a la Unión Internacional la suma de $36,000, o la parte de dicha suma que se necesite, para los gastos del primer año de la Oficina Comercial, y una suma igual para cada año subsiguiente, durante el tiempo que exista dicha Unión.
13. El día primero de Julio de 1891 y de cada año subsiguiente, mientras dure la Unión, el Director de la Oficina Comercial remitirá a cada uno de los Gobiernos pertenecientes a la Unión, un estado detallado de los gastos hechos para los objetos de esta Unión, los que no deberán exceder de la suma de $36,000, y que deberán ser cubiertos por los Gobiernos mencionados en la misma proporción, respecto a la suma total gastada, que la población de cada una guarda a la totalidad de las poblaciones de todos los países representados; y todos los Gobiernos contribuyentes enviarán con puntualidad al Secretario de Estado de los Estados Unidos, en efectivo, o su equivalente, las sumas que respectivamente les hayan sido señaladas por el Director de la Oficina. Para calcular el monto de estas cuotas proporcional mente a la población de cada uno de los países representados, el Director de la Oficina estará autorizado para usar los últimos datos estadísticos que se encuentren en su poder. El primer impuesto se hará de acuerdo con la tabla siguiente:
Países | Población | Cuota |
Haití | $ 500,00 | $ 187,50 |
Nicaragua | $ 200,00 | $ 75,00 |
Peru | $ 2.600,00 | $ 975,00 |
Guatemala | $ 1.400,00 | $ 525,00 |
Uruguay | $ 600,00 | $ 225,00 |
Colombia | $ 3.900,00 | $ 1.462,50 |
Argentina | $ 3.900,00 | $ 1.462,50 |
Costa Rica | $ 200,00 | $ 75,00 |
Paraguay | $ 250,00 | $ 93,75 |
Brasil | $ 14.000,00 | $ 5.250,00 |
Honduras | $ 350,00 | $ 131,25 |
México | $ 10.400,00 | $ 3.900,00 |
Bolivia | $ 1.200,00 | $ 450,00 |
Estados Unidos | $ 50.150,00 | $ 18.806,00 |
Venezuela | $ 2.200,00 | $ 825,00 |
Chile | $ 2.500,00 | $ 937,50 |
Salvador | $ 650,00 | $ 243,75 |
Ecuador | $ 1.000,00 | $ 375,00 |
Total | $ 96.000,00 | $ 35.999,75 |
14. Con el objeto de evitar demoras en el establecimiento de la Unión aquí descrita, los delegados reunidos en esta Conferencia comunicarán, sin pérdida de tiempo, a sus respectivos Gobiernos el plan de organización y de trabajos prácticos adoptados por la Conferencia, y se pedirá igualmente a dichos Gobiernos que notifiquen al Secretario de Estado de los Estados Unidos, por medio de sus representantes acreditados en esta capital, o de cualquiera otra manera, su aceptación o no aceptación, según ellos resuelvan, sobre los términos propuestos.
15. Se suplica al Secretario de Estado de loe Estados Unidos que se sirva tomar a su cargo la organización y establecimiento de la Oficina Comercial, tan pronto como sea posible, después de que una mayoría de las naciones aquí representadas, hayan oficialmente informado sobre su asentimiento para agregarse a esta Unión Comercial.
16. Se pueden hacer reformas y modificaciones al plan de esta Unión por medio de un voto de la mayoría de los miembros de la misma, que se comunicará oficialmente al Secretario de Estado de los Estados Unidos.
17. Esta Unión continuará en vigor durante el término de diez años contados desde la fecha de la organización, y ningún país que entre como miembro de dicha Unión dejará de serlo hasta que haya transcurrido ese período de diez años. A menos que doce meses antes de que expire dicho plazo, una mayoría de los miembros de la Unión hayan dado aviso oficial al Secretario de Estado de los Estados Unidos en el cual manifiesten sus deseos de terminar la Unión al concluir el primer período, la Unión continuará y será mantenida por otro período de diez años, y así sucesivamente, bajo las mismas condiciones, por períodos sucesivos de diez años cada uno.
[Se suprimen las firmas.]
[Adoptado el 14 de abril de 1890.]