Derechos de puerto (Primer Conferencia Internacional Americana, 1889)

La Conferencia Internacional Americana acuerda recomendar a los Gobiernos representados en ella:

Primero. Que todos los derechos de puerto se comprendan en uno solo bajo la denominación de derecho de tonelaje.

Segundo. Que este derecho se cobre sobre el tonelaje bruto, o sea sobre la total capacidad de la nave.

Tercero. Que cada Gobierno fije el monto de este derecho teniendo en cuenta el espíritu que anima a la Conferencia, que es el de facilitar y favorecer la navegación.

Cuarto. Que queden exceptuados del artículo 1º los derechos que se cobren o hayan de cobrarse en virtud de contratos pendientes con empresas particulares.

Quinto. Que queden exentos del pago de la contribución:

1.  Los trasportes o buques de guerra.

2.  Los que midan menos de veinticinco toneladas.

3.Los que por cualquiera causa imprevista e irresistible se vean obligados a arribar a los puertos, desviándose de su curso.

4.  Los yates y demás embarcaciones de paseo.

[Adoptadas loe 10 y 11 de abril de 1890.]

Esta entrada fue modificada por última vez en 19/07/2013 00:23

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