Los hechos de este caso se refieren a la muerte de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Teresa Pérez Chávez, así como las lesiones causadas a Luis Bejarano Laura, el 9 de agosto de 1994, como consecuencia de los disparos por parte de un miembro del Ejército contra un vehículo de transporte público en el que se encontraban las víctimas. Estos hechos ocurrieron en el contexto de una acción por parte de los miembros del Ejército para interceptar el vehículo. Tras los disparos, los funcionarios de seguridad se retiraron del lugar sin prestar auxilio a las víctimas y sin informar a su superior sobre lo sucedido. La Comisión concluyó que estos hechos constituyeron una privación arbitraria de la vida de las dos víctimas que resultaron fallecidas, así como una violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de la persona que resultó herida.
Debido a que antes del pronunciamiento de fondo se tomó conocimiento de una sentencia condenatoria en firme por parte de las autoridades judiciales mediante la cual se establecieron las responsabilidades pertinentes así como del pago de una indemnización a favor de los familiares de Zulema Tarazona Arrieta, Norma Teresa Pérez Chávez y Luis Alberto Bejarano Laura, la Comisión indicó que la violación fue reparada parcialmente.
Sin embargo, el Estado peruano no ha otorgado reparaciones a los familiares de las víctimas como consecuencia de la situación de impunidad en que permanecieron los hechos durante un plazo irrazonable de 14 años como consecuencia de la falta de debida diligencia en las etapas iniciales, la intervención de la justicia penal militar, la vigencia de la Ley 26479 (Ley de Amnistía) y la demora en la reapertura de la investigación cuando dicha ley cesó en sus efectos.
El caso se envió a la CorteIDH el 3 de junio de 2013 porque la Comisión consideró que el Estado no cumplió con las recomendaciones contenidas en su Informe de Fondo sobre el caso. En dicho informe, la Comisión Interamericana recomendó al Estado otorgar la reparación por tales violaciones a las garantías judiciales y protección judicial en favor de los familiares de las víctimas ; fortalecer la capacidad de investigar con debida diligencia y oportunamente cualquier uso de fuerza letal por parte de miembros de las Fuerzas Armadas; y adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana, en particular mediante la implementación de programas de derechos humanos en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas.
Aunque el Estado peruano presentó alguna información sobre ciertas medidas relacionadas con las dos últimas recomendaciones, indicó que el cumplimiento de la reparación por las violaciones a las garantías judiciales y protección judicial era inviable. De esta manera, la decisión de sometimiento del caso ante la Corte se basó en la necesidad de obtención de justicia para las víctimas, incluyendo una reparación integral por las violaciones ocurridas.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
María Isabel RiveroIACHR Press Director / Directora de Prensa de la CIDHTel. (1) 202 370 9001mrivero@oas.org
Esta entrada fue modificada por última vez en 28/06/2013 19:11
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