LAUDO ARBITRAL DE 3 DE OCTUBRE DE 1899 (GUYANA C. VENEZUELA) [EXCEPCIÓN PRELIMINAR]
Resumen del fallo de 6 de abril de 2023
El 6 de abril de 2023, la Corte Internacional de Justicia dictó su fallo sobre la excepción preliminar planteada por la República Bolivariana de Venezuela en la causa relativa al Laudo arbitral de 3 de octubre de 1899 (Guyana c. Venezuela). En su fallo, la Corte consideró que dicha excepción preliminar era admisible, la desestimó y determinó que podía pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la República Cooperativa de Guyana, en la medida en que estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del párrafo 138, apartado 1, del fallo de 18 de diciembre de 2020.
La composición de la Corte fue la siguiente: Presidenta Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Magistrados Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte; Magistrados ad hoc Wolfrum, Couvreur; Secretario Gautier.
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Antecedentes procesales (párrs. 1 a 27)
La Corte comienza recordando que, el 29 de marzo de 2018, el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana (en adelante, “Guyana”) presentó en la Secretaría de la Corte una demanda contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, “Venezuela”) con respecto a una controversia relativa a “la validez jurídica y el efecto vinculante del laudo arbitral de 3 de octubre de 1899 relativo a la frontera entre la colonia de la Guayana Británica y los Estados Unidos de Venezuela” (en adelante, el “laudo de 1899” o el “laudo”). En su demanda, Guyana pretendía fundamentar la competencia de la Corte, con arreglo al Artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte, en el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo para Resolver la Controversia entre Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la Frontera entre Venezuela y la Guayana Británica, firmado en Ginebra el 17 de febrero de 1966 (en adelante, el “Acuerdo de Ginebra” o el “Acuerdo”). Explicó que, en virtud de esta última disposición, Guyana y Venezuela “confirieron mutuamente al Secretario General de las Naciones Unidas la facultad para elegir los medios de solución de la controversia y, el 30 de enero de 2018, el Secretario General ejerció su facultad eligiendo el arreglo judicial por la Corte”.
El 18 de junio de 2018, Venezuela declaró que consideraba que la Corte carecía de competencia para conocer de la causa y anunció que no participaría en el procedimiento. La Corte consideró que, en las circunstancias de la causa, era necesario resolver en primer lugar la cuestión de su competencia y que, en consecuencia, debía pronunciarse sobre esta cuestión por separado, con anterioridad a cualquier actuación sobre el fondo del asunto. Mediante providencia de 19 de junio de 2018, la Corte fijó los plazos para que Guyana
presentara una memoria y Venezuela una contramemoria sobre la cuestión de su competencia. Si bien Venezuela no presentó una contramemoria sobre la cuestión de la competencia de la Corte dentro del plazo fijado para ello, remitió a la Corte el 28 de noviembre de 2019 un documento titulado “Memorando de la República Bolivariana de Venezuela sobre la demanda presentada ante la Corte Internacional de Justicia por la República Cooperativa de Guyana el 29 de marzo de 2018”. Venezuela tampoco participó en la audiencia pública que se celebró el 30 de junio de 2020 sobre la cuestión de la competencia de la Corte, pero sí transmitió sus comentarios por escrito sobre los argumentos presentados por Guyana en dicha audiencia.
En su fallo de 18 de diciembre de 2020 (en adelante, el “fallo de 2020”), la Corte declaró que era competente para conocer de la demanda interpuesta por Guyana el 29 de marzo de 2018 en lo referente a la validez del laudo de 1899 y a la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia sobre la frontera terrestre entre Guyana y Venezuela. Asimismo, la Corte declaró que carecía de competencia para pronunciarse sobre las reclamaciones de Guyana derivadas de hechos ocurridos después de la firma del Acuerdo de Ginebra.
El 7 de junio de 2022, dentro del plazo prescrito en el artículo 79 bis, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, Venezuela opuso excepciones preliminares que calificó de excepciones a la admisibilidad de la demanda. Aunque Venezuela se refiere en sus alegaciones finales a las “excepciones preliminares” en plural, la Corte entiende que Venezuela plantea en esencia una única excepción preliminar basada en el argumento de que el Reino Unido es un tercero indispensable sin cuyo consentimiento la Corte no puede pronunciarse sobre la controversia.
I. Antecedentes históricos y de hecho (párrs. 28 a 52)
La Corte recuerda los antecedentes históricos y de hecho de la presente causa, expuestos en su fallo de 18 de diciembre de 2020. En el momento en que surgió la presente controversia, Guyana era aún una colonia británica, conocida como la Guayana Británica, que se independizó del Reino Unido el 26 de mayo de 1966. A continuación, la Corte explica que la controversia entre Guyana y Venezuela se inscribe en una serie de acontecimientos que se remontan a la segunda mitad del siglo XIX y que luego describe con más detalle.
A. El Tratado de Washington de 1897 y el laudo de 1899 (párrs. 30 a 33)
La Corte recuerda que, en el siglo XIX, tanto el Reino Unido como Venezuela reivindicaron el territorio situado entre la desembocadura del río Esequibo, al este, y el río Orinoco, al oeste. En la década de 1890, los Estados Unidos de América alentaron a ambas partes a que sometieran sus reclamaciones territoriales a arbitraje. El 2 de febrero de 1897 se firmó en Washington un tratado de arbitraje titulado “Tratado entre Gran Bretaña y los Estados Unidos de Venezuela relativo al Arreglo del Límite entre la Colonia de la Guayana Británica y los Estados Unidos de Venezuela” (en adelante, el “Tratado de Washington”).
El tribunal arbitral establecido en virtud del Tratado de Washington dictó su laudo el 3 de octubre de 1899, en el que se concedía a Venezuela toda la desembocadura del río Orinoco y las tierras situadas a ambos lados, y al Reino Unido las tierras situadas al este hasta el río Esequibo. Al año siguiente, se encargó a una comisión conjunta anglo-venezolana la demarcación de la frontera establecida en el laudo de 1899, tarea que llevó a cabo entre noviembre de 1900 y junio de 1904. El 10 de enero de 1905, una vez delimitada la frontera, los comisionados británicos y venezolanos presentaron un mapa oficial de límites y firmaron un acuerdo en el que aceptaban, entre otras cosas, que las coordenadas de los puntos enumerados eran correctas.
B. El rechazo por Venezuela del laudo de 1899 y la búsqueda de una solución a la controversia (párrs. 34 a 38)
La Corte explica que, el 14 de febrero de 1962, Venezuela informó al Secretario General de las Naciones Unidas de que consideraba que existía una controversia entre ella y el Reino Unido “relativa a la demarcación de la frontera entre Venezuela y la Guayana Británica”, que el laudo de 1899 era “fruto de una transacción política llevada a cabo a espaldas de Venezuela y sacrificando sus derechos legítimos” y, en consecuencia, que no podía reconocer dicho laudo.
El Gobierno del Reino Unido, por su parte, afirmó que “la frontera occidental de la Guayana Británica con Venezuela [había sido] fijada definitivamente en el laudo que el tribunal arbitral anunció el 3 de octubre de 1899”, y que no podía “aceptar que [pudiera] existir controversia alguna sobre la cuestión resuelta en el laudo”. No obstante, declaró que seguía dispuesto a dialogar por vía diplomática.
El 16 de noviembre de 1962, con la autorización de los representantes del Reino Unido y de Venezuela, el Presidente de la Cuarta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró que los Gobiernos de ambos Estados (el Gobierno del Reino Unido actuando con el pleno consentimiento del Gobierno de la Guayana Británica) examinarían el “material documental” relativo al laudo de 1899 (en adelante, el “examen tripartito”). El examen tripartito tuvo lugar de 1963 a 1965 y concluyó el 3 de agosto de 1965 con el intercambio de los informes periciales. Mientras que los peritos de Venezuela seguían considerando que el laudo era nulo, el perito del Reino Unido opinaba que no había pruebas que apoyaran esa postura.
C. La firma del Acuerdo de Ginebra (párrs. 39 a 43)
A continuación, la Corte recuerda que, tras el fracaso de las conversaciones celebradas en Londres, las tres delegaciones acordaron reunirse de nuevo en Ginebra en febrero de 1966 y, el 17 de febrero de 1966, firmaron el Acuerdo de Ginebra, cuyos textos español e inglés son auténticos. El 26 de mayo de 1966, Guyana, tras alcanzar la independencia, se convirtió en parte en el Acuerdo de Ginebra, junto con los Gobiernos del Reino Unido y Venezuela.
En el Acuerdo de Ginebra se prevé, en primer lugar, el establecimiento de una Comisión Mixta con el encargo de buscar una solución a la controversia entre las partes (artículos I y II). Además, en el artículo IV, párrafo 1, se establece que, en caso de que esta Comisión no logre su cometido, los Gobiernos de Guyana y Venezuela escogerán uno de los medios de solución pacífica previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. Por último, de conformidad con el artículo IV, párrafo 2, si dichos Gobiernos no llegaran a un acuerdo, la decisión sobre los medios de solución será adoptada por un órgano internacional apropiado que ambos Gobiernos acuerden o, de no llegar a un acuerdo sobre este punto, por el Secretario General de las Naciones Unidas.
D. La aplicación del Acuerdo de Ginebra (párrs. 44 a 52)
La Comisión Mixta se creó en 1966, en virtud de los artículos I y II del Acuerdo de Ginebra, y finalizó su mandato en 1970 sin haber llegado a una solución.
Dado que no se encontró ninguna solución a través de la Comisión Mixta, correspondía a Venezuela y Guyana, en virtud del artículo IV del Acuerdo de Ginebra, escoger uno de los medios de solución pacífica previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. Sin embargo, en vista de los desacuerdos entre las partes, se aprobó una moratoria sobre el proceso de solución de la controversia en un protocolo del Acuerdo de Ginebra (en adelante, el “Protocolo de Puerto España”), firmado el 18 de junio de 1970. En el artículo III del Protocolo se establecía la suspensión del funcionamiento del artículo IV del Acuerdo de Ginebra mientras el Protocolo permaneciera en vigor.
En diciembre de 1981, Venezuela anunció su intención de rescindir el Protocolo de Puerto España. Por consiguiente, la aplicación del artículo IV del Acuerdo de Ginebra se reanudó a partir del 18 de junio de 1982.
De conformidad con el artículo IV, párrafo 1, del Acuerdo de Ginebra, las partes intentaron llegar a un acuerdo sobre la elección de uno de los medios de solución pacífica previstos en el Artículo 33 de la Carta. Sin embargo, no lo hicieron en el plazo de tres meses establecido en el artículo IV, párrafo 2. Tampoco llegaron a un acuerdo sobre la elección de un órgano internacional apropiado para decidir sobre los medios de solución, conforme a lo dispuesto en el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra, por lo que las partes pasaron a la etapa siguiente y remitieron la decisión sobre los medios de solución al Secretario General de las Naciones Unidas.
Después de que las partes le remitieran el asunto, el Sr. Javier Pérez de Cuéllar, Secretario General, aceptó, mediante carta de 31 de marzo de 1983, asumir la responsabilidad que le confería el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra. A principios de 1990, eligió el proceso de buenos oficios como medio de solución adecuado.
Entre 1990 y 2014, el proceso de buenos oficios estuvo dirigido por tres Representantes Personales nombrados por sucesivos Secretarios Generales.
En septiembre de 2015, el Secretario General celebró una reunión con los Jefes de Estado de Guyana y Venezuela, antes de publicar, el 12 de noviembre de 2015, un documento en el que informaba a las partes de que “[s]i no se encontraba una solución práctica a la controversia antes del final de su mandato, [tenía] la intención de iniciar el proceso para obtener una decisión definitiva y vinculante de la Corte Internacional de Justicia”.
En diciembre de 2016, el Secretario General anunció que había decidido continuar un año más con el proceso de buenos oficios.
Tras tomar posesión de su cargo como nuevo Secretario General el 1 de enero de 2017, el Sr. António Guterres continuó con el proceso de buenos oficios durante un último año, de conformidad con la decisión de su predecesor. En cartas de fecha 30 de enero de 2018 dirigidas a ambas partes, el Secretario General declaró que había “analizado detenidamente la evolución del proceso de buenos oficios durante el transcurso de 2017” y anunció que, “al no haberse logrado avances significativos con miras a llegar a un acuerdo completo para la solución de la controversia”, había “elegido la Corte Internacional de Justicia como el medio que se utilizará ahora para su solución”.
El 29 de marzo de 2018, Guyana interpuso su demanda en la Secretaría de la Corte.
II. La admisibilidad de la excepción preliminar de Venezuela (párrs. 53 a 74)
Con respecto a la excepción preliminar presentada por Venezuela, la Corte señala que Guyana afirma que la excepción se refiere al ejercicio de la competencia de la Corte y debe desestimarse por inadmisible, porque es de naturaleza jurisdiccional y no una excepción a la admisibilidad. Guyana sostiene que Venezuela ya no tiene derecho a plantear una excepción preliminar que se refiere a cuestiones de competencia que la Corte decidió en un fallo vinculante en 2020, y alega que la excepción preliminar de Venezuela ha prescrito, porque Venezuela podría y debería haberla planteado dentro del plazo fijado en la providencia de la Corte de 19 de junio de 2018.
La Corte recuerda que, en varias ocasiones, ha examinado si un Estado que no es parte en los procedimientos que se someten a ella debe ser considerado tercero indispensable sin cuyo consentimiento la Corte no puede pronunciarse, y explica que, al rechazar una excepción en la que un tercer Estado es parte indispensable sin cuyo consentimiento la Corte no puede pronunciarse en un asunto determinado, ha procedido sobre la base de que la excepción se refería al ejercicio de la competencia y no a su existencia.
La Corte recuerda las decisiones que ha adoptado en varias causas basándose en el principio denominado “oro amonedado” y explica que su jurisprudencia se fundamenta en una distinción entre dos conceptos diferentes: por una parte, la existencia de la competencia de la Corte y, por otra, el ejercicio de su competencia cuando esta se establece. Solo una excepción relativa a la existencia de la competencia de la Corte puede calificarse de excepción a la competencia. La Corte concluye que la excepción de Venezuela basada en el principio del oro amonedado es una excepción al ejercicio de la competencia de la Corte y, por tanto, no constituye una excepción a la competencia.
A continuación, la Corte examina el argumento de Guyana según el cual Venezuela ya no puede plantear una excepción preliminar que, según el demandante, se refiere a cuestiones de competencia ya resueltas en el fallo de 2020.
La Corte afirma que la fuerza de cosa juzgada, un principio recogido en los Artículos 59 y 60 de su Estatuto, se aplica no solo a los fallos sobre el fondo, sino también a los fallos que determinan la competencia, como el fallo de la Corte de 2020. En concreto, la parte dispositiva de un fallo de la Corte tiene fuerza de cosa juzgada. A fin de determinar lo que se ha decidido con fuerza de cosa juzgada, “también es necesario conocer el contenido de la decisión, cuya firmeza debe garantizarse”, y “puede ser necesario precisar el sentido de la cláusula dispositiva por referencia al razonamiento expuesto en el fallo en cuestión”. Si un asunto “no se ha determinado de hecho, expresamente o por implicación necesaria, no se le atribuye fuerza de cosa juzgada”.
La Corte examina el párrafo de la parte dispositiva del fallo de 2020 y los fundamentos en los que se basa, y concluye que solo abordan cuestiones relativas a la existencia de la competencia de la Corte. Además, observa que el fallo no aborda, ni siquiera implícitamente, la cuestión del ejercicio de la competencia por la Corte. Así pues, la cuestión de si el Reino Unido es un tercero indispensable sin cuyo consentimiento la Corte no podría ejercer su competencia no se determinó por implicación necesaria en el fallo de 2020.
La Corte opina que la fuerza de cosa juzgada del fallo de 2020 no impide la admisibilidad de la excepción preliminar de Venezuela.
Asimismo, la Corte señala que los plazos fijados en su providencia de 19 de junio de 2018 solo se referían a las alegaciones relativas a la cuestión de la existencia de la competencia de la Corte y, por tanto, no se aplicaban a las alegaciones relativas a la excepción preliminar planteada por Venezuela.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que Venezuela seguía teniendo derecho a plantear su excepción preliminar dentro del plazo establecido en el Artículo 79 bis, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, y concluye que la excepción preliminar de Venezuela es admisible.
III. Examen de la excepción preliminar de Venezuela (párrs. 75 a 107)
La Corte recuerda que Venezuela, basándose en el principio del oro amonedado, sostiene que el Reino Unido es un tercero indispensable en el procedimiento, sin el cual la Corte no puede decidir sobre la cuestión de la validez del laudo de 1899. La parte demandada afirma que, de conformidad con este principio, una demanda es inadmisible si los intereses jurídicos de un tercer Estado constituirían precisamente el objeto de la decisión que se solicita, y dicho Estado no ha consentido en que la Corte se pronuncie al respecto. Según Venezuela, los intereses jurídicos del Reino Unido serían precisamente el objeto de la decisión de la Corte en la presente causa.
La Corte observa que las dos partes en el presente procedimiento, así como el Reino Unido, son partes en el Acuerdo de Ginebra, en el que se basa la competencia de la Corte. En consecuencia, la Corte examina las consecuencias jurídicas derivadas del hecho de que el Reino Unido sea parte en el Acuerdo de Ginebra y procede a interpretar las disposiciones pertinentes de dicho instrumento.
Para interpretar el Acuerdo de Ginebra, la Corte aplica las normas de interpretación de los tratados que figuran en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena, que reflejan el derecho internacional consuetudinario.
En primer lugar, la Corte señala que el hincapié que hacen las partes en la independencia de la Guayana Británica es una parte importante del contexto a efectos de la interpretación del artículo IV del Acuerdo de Ginebra. De hecho, en el preámbulo se afirma que el Reino Unido participó en la elaboración del Acuerdo en consulta con el Gobierno de la Guayana Británica. La Corte también observa que las referencias a “Guyana” en los párrafos 1 y 2 del artículo IV presuponen la consecución de la independencia por parte de la Guayana Británica. Esta independencia se alcanzó el 26 de mayo de 1966, unos tres meses después de la celebración del Acuerdo, fecha en que Guyana se adhirió al Acuerdo de Ginebra de conformidad con su artículo VIII.
A continuación, la Corte procede a la interpretación de los artículos I y II del Acuerdo de Ginebra, en los que se aborda la etapa inicial del proceso de solución de la controversia entre las partes —a saber, el establecimiento de una Comisión Mixta con el encargo de buscar soluciones para el arreglo de la controversia— y se determina la función que corresponde desempeñar a Venezuela y la Guayana Británica en dicho proceso. La Corte observa que, si bien en el artículo I del Acuerdo se indica que se trata de una controversia existente entre el Reino Unido y Venezuela, en el artículo II no se prevé que el Reino Unido desempeñe ninguna función en la etapa inicial del proceso de solución de la controversia. Por el contrario, atribuye la responsabilidad del nombramiento de los representantes en la Comisión Mixta a la Guayana Británica y Venezuela. La Corte señala que la referencia a la “Guayana Británica” que figura en el artículo II, que puede distinguirse de las referencias al “Reino Unido” que figuran en otras partes del tratado y especialmente en el artículo I, corrobora la interpretación de que las partes en el Acuerdo de Ginebra pretendían que Venezuela y la Guayana Británica tuvieran el papel exclusivo en la solución de la controversia mediante el mecanismo de la Comisión Mixta. La Corte observa que se llegó a tal entendimiento a pesar de que la Guayana Británica era una colonia que aún no había logrado la independencia y que todavía no era parte en el tratado.
La Corte pasa a continuación a examinar el artículo IV del Acuerdo de Ginebra, en el que se establecen las etapas finales del proceso de solución de la controversia, y señala que ni en el párrafo 1 ni en el párrafo 2 del artículo IV se hace referencia alguna al Reino Unido. Estos párrafos se refieren únicamente al Gobierno de Guyana y al Gobierno de Venezuela, y les atribuyen la responsabilidad de elegir un medio de solución pacífica previsto en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas o, a falta de acuerdo sobre dicho medio, la responsabilidad de referir la decisión sobre el medio a un órgano internacional apropiado que ambos Gobiernos acuerden. De no llegar a un acuerdo sobre este punto, las partes someterían la cuestión al Secretario General de las Naciones Unidas, quien escogería uno de los medios de solución estipulados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
En opinión de la Corte, un examen de las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Ginebra muestra la importancia que las partes en el Acuerdo concedieron a la resolución concluyente de la controversia. En este sentido, la Corte recuerda que, en su fallo de 2020, determinó que el objeto y el fin del Acuerdo es asegurar una solución definitiva de la controversia entre las partes.
La Corte considera que en el Acuerdo de Ginebra se especifican funciones concretas para Guyana y Venezuela y no se prevé que el Reino Unido desempeñe ninguna función en la elección de los medios de solución de la controversia o en su participación en ellos. Asimismo, considera que el sistema establecido en los artículos II y IV del Acuerdo de Ginebra refleja un entendimiento común de todas las partes en dicho Acuerdo de que la controversia que existía entre el Reino Unido y Venezuela el 17 de febrero de 1966 la resolverían Guyana y Venezuela por medio de uno de los procedimientos de solución de controversias previstos en el Acuerdo.
La Corte señala además que cuando el Reino Unido aceptó, mediante el Acuerdo de Ginebra, el procedimiento de solución de la controversia entre Guyana y Venezuela sin su participación era consciente de que tal solución podía implicar el examen de determinadas acusaciones de Venezuela sobre actuaciones irregulares de las autoridades del Reino Unido en la época del arbitraje controvertido.
A ese respecto, la Corte se remite a la carta de 14 de febrero de 1962 dirigida al Secretario General por el Representante Permanente de Venezuela ante las Naciones Unidas, y a las declaraciones pronunciadas por Venezuela y el Reino Unido ante la Cuarta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre de 1962, que reflejan las posiciones de ambos Estados.
La Corte menciona a continuación que, tras el examen tripartito del material documental pertinente para la validez del laudo de 1899, los Ministros de Relaciones Exteriores del Reino Unido y de Venezuela y el Primer Ministro de la Guayana Británica se reunieron en Londres, los días 9 y 10 de diciembre de 1965, para negociar una solución de la controversia. Durante esas conversaciones, el Reino Unido y la Guayana Británica rechazaron la propuesta venezolana de que la única solución a la controversia fronteriza pasaba por la devolución del territorio en disputa a Venezuela, sobre la base de que implicaba que el laudo de 1899 era nulo y no había ninguna justificación para esa alegación. Tras el fracaso de estas conversaciones, el Reino Unido participó en la negociación y la celebración del Acuerdo de Ginebra.
Por lo tanto, la Corte opina que el Reino Unido era consciente del alcance de la controversia relativa a la validez del laudo de 1899, incluidas las acusaciones de que había actuado de forma incorrecta y había recurrido a procedimientos ilegales, pero que, no obstante, aceptó el procedimiento previsto en el artículo IV del Acuerdo de Ginebra, en virtud del cual Guyana y Venezuela podían someter la controversia a uno de los medios de solución establecidos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, sin la participación del Reino Unido. La Corte considera que el sentido corriente de los términos del artículo IV, leídos en su contexto y a la luz del objeto y el fin del Acuerdo de Ginebra, así como de las circunstancias que rodearon su aprobación, corroboran esta conclusión.
A continuación, la Corte recuerda el artículo 31, párrafo 3, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y examina la práctica ulterior de las partes en el Acuerdo de Ginebra para comprobar si en ella consta su acuerdo acerca de la falta de participación del Reino Unido en la solución de la controversia entre Guyana y Venezuela.
La Corte se refiere, entre otras cosas, a la declaración emitida por los comisionados venezolanos en la 11a reunión de la Comisión Mixta celebrada en Caracas los días 28 y 29 de diciembre de 1968, en la que se observa que el Reino Unido no solicitó participar en el procedimiento de la Comisión Mixta, ni Venezuela ni Guyana solicitaron la participación del Reino Unido. La Corte señala que el compromiso exclusivo de Venezuela con el Gobierno de Guyana en la Comisión Mixta indica que existía un entendimiento común entre las partes de que en el artículo II no se preveía que el Reino Unido desempeñara ninguna función en el proceso de solución de la controversia.
La Corte también observa que Venezuela se comprometió exclusivamente con el Gobierno de Guyana al aplicar el artículo IV del Acuerdo de Ginebra. Una vez más, la Corte observa que el Reino Unido no solicitó participar en el procedimiento establecido en el artículo IV para resolver la controversia, ni las partes solicitaron dicha participación. El compromiso exclusivo de Venezuela con el Gobierno de Guyana durante el proceso de buenos oficios indica, por tanto, que existía un acuerdo entre las partes de que al Reino Unido no le correspondía desempeñar ninguna función en el proceso de solución de la controversia.
En vista de lo anterior, la Corte considera que la práctica de las partes en el Acuerdo de Ginebra demuestra que estaban de acuerdo en que la controversia podía solucionarse sin la intervención del Reino Unido.
La Corte concluye que, por el hecho de ser parte en el Acuerdo de Ginebra, el Reino Unido aceptó que la controversia entre Guyana y Venezuela se resolviera por uno de los medios previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas y que no intervendría en dicho procedimiento. En tales circunstancias, la Corte considera que el principio del oro amonedado no entra en juego en esta causa. De ello se desprende que, incluso si la Corte, en su fallo sobre el fondo, tuviera que pronunciarse sobre determinados comportamientos imputables al Reino Unido, que no pueden determinarse en la actualidad, ello no impediría a la Corte ejercer su competencia, que se fundamenta en la aplicación del Acuerdo de Ginebra. Por lo tanto, debe rechazarse la excepción preliminar planteada por Venezuela.
Parte dispositiva (párr. 108)
La Corte,
1) Por unanimidad,
Declara admisible la excepción preliminar planteada por la República Bolivariana de Venezuela;
2) Por 14 votos contra 1,
Rechaza la excepción preliminar planteada por la República Bolivariana de Venezuela;
A FAVOR: Presidenta Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Magistrados Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte; Magistrado ad hoc Wolfrum;
EN CONTRA: Magistrado ad hoc Couvreur;
3) Por 14 votos contra 1,
Determina que puede pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la República Cooperativa de Guyana, en la medida en que están comprendidas en el ámbito de aplicación del párrafo 138, apartado 1, del fallo de 18 de diciembre de 2020;
A FAVOR: Presidenta Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Magistrados Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte; Magistrado ad hoc Wolfrum;
EN CONTRA: Magistrado ad hoc Couvreur.
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El Magistrado Bhandari adjunta una declaración al fallo de la Corte; el Magistrado Robinson adjunta una opinión separada al fallo de la Corte; el Magistrado Iwasawa adjunta una declaración al fallo de la Corte; el Magistrado ad hoc Wolfrum adjunta una declaración al fallo de la Corte; el Magistrado ad hoc Couvreur adjunta una opinión parcialmente separada y parcialmente disidente al fallo de la Corte.
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Declaración del Magistrado Bhandari
En su declaración, el Magistrado Bhandari expone en primer lugar su acuerdo con las conclusiones de la Corte en el sentido de que al Reino Unido no le corresponde desempeñar ninguna función en la solución de esta controversia y que el principio del oro amonedado no entra en juego.
A continuación, señala un punto conceptual adicional, y es que este razonamiento se aplica en principio a todas las partes en el Acuerdo de Ginebra de 1966. En consecuencia, concluye, podría decirse que la propia Venezuela ha perdido cualquier derecho que de otro modo podría haber tenido a oponerse a que esta controversia se resolviera mediante un procedimiento en el que no participara el Reino Unido.
Opinión separada del Magistrado Robinson
En su opinión separada, el Magistrado Robinson llama la atención sobre la
afirmación que figura en el párrafo 81 del fallo de que “el Reino Unido concedió la independencia a Guyana en 1966”, y argumenta que, desde el punto de vista jurídico, esta afirmación es incorrecta porque el derecho a la libre determinación ya se había convertido en una norma de derecho internacional consuetudinario con la aprobación por la Asamblea General de la resolución 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960.
El Magistrado Robinson señala que en ninguna parte de la resolución se hace referencia a la concesión por parte de una Potencia colonial de la independencia a su colonia. En opinión del Magistrado Robinson, tras la aprobación por la Asamblea General de la resolución 1514 (XV), la consecución de la independencia por los países colonizados no fue un regalo, un otorgamiento o una concesión de las Potencias coloniales. Más bien, la independencia fue el resultado del cumplimiento por parte de las Potencias coloniales de la obligación que les imponía el párrafo 5 de la resolución 1514 (XV) de transferir todos los poderes a los pueblos de los países colonizados de acuerdo con su voluntad libremente expresada.
Declaración del Magistrado Iwasawa
El Magistrado Iwasawa señala que Venezuela califica su excepción de que el Reino Unido es un tercero indispensable como una excepción a la admisibilidad de la demanda y observa que la Corte ha considerado que las excepciones basadas en el principio del oro amonedado se refieren a la admisibilidad y no a la competencia de la Corte. Por ejemplo, en la causa relativa a las Actividades militares y paramilitares, la Corte señaló expresamente que la excepción de los Estados Unidos se refería a la admisibilidad de la demanda. El Magistrado Iwasawa explica que la excepción de Venezuela no es una excepción a la competencia de la Corte, sino una excepción a la admisibilidad.
Declaración del Magistrado ad hoc Wolfrum
Tras haber votado a favor del párrafo de la parte dispositiva del fallo, el Magistrado ad hoc Wolfrum considera oportuno presentar algunas consideraciones sobre el razonamiento de la Corte y analiza tres aspectos: la relación entre el principio del oro amonedado y el Acuerdo de Ginebra, la práctica ulterior de las partes en el Acuerdo y el objeto de la controversia sometida a la Corte.
El Magistrado ad hoc Wolfrum señala que la presente causa se asemeja en los hechos a la causa del Oro amonedado y a la causa relativa a Timor Oriental, en las que se basa Venezuela. Sin embargo, la diferencia radica en la existencia del Acuerdo de Ginebra. El Magistrado ad hoc Wolfrum coincide en que, al participar en el Acuerdo de Ginebra, el Reino Unido aceptó que la solución de la controversia por Guyana y Venezuela sin la participación del Reino Unido podría entrañar el examen de actos u omisiones relacionados con el Reino Unido.
El Magistrado ad hoc Wolfrum considera que, correctamente interpretado, el Acuerdo de Ginebra constituye una lex specialis para la protección de los intereses del Reino Unido, que están protegidos de forma paralela por el principio del oro amonedado que funciona en abstracto. Por consiguiente, está de acuerdo con el fallo en que es necesario interpretar primero el Acuerdo de Ginebra para determinar si el Reino Unido ha declarado con suficiente claridad que deja la solución de la controversia entre Guyana y Venezuela a las dos partes, con plena conciencia de las consecuencias que ello puede tener para el Reino Unido, y si existe un acuerdo correspondiente de Guyana y Venezuela. El Magistrado ad hoc Wolfrum respalda la interpretación que hace la Corte del Acuerdo de Ginebra.
En consecuencia, el Magistrado ad hoc Wolfrum concluye que no era necesario seguir examinando la aplicabilidad del principio del oro amonedado. Sin embargo, en su opinión, esto no significa que la Corte no pueda examinar toda la información que aporten las partes en relación con la presunta conducta fraudulenta de los árbitros.
Si bien el Magistrado ad hoc Wolfrum cuestiona la información generada a través de la práctica ulterior de las partes en el Acuerdo de Ginebra, constata que, evidentemente, ninguna de las partes implicadas intentó involucrar al Reino Unido en el diálogo entre Guyana y Venezuela.
El Magistrado ad hoc Wolfrum añade además algunas observaciones aclaratorias sobre el objeto de la controversia, pues observa que Venezuela ha declarado en diversos contextos que los intereses del Reino Unido también constituyen precisamente el objeto de cualquier decisión que la Corte tuviera que dictar sobre el fondo. Tras recordar la jurisprudencia de la Corte, reiterada por el tribunal arbitral en el caso del Mar de China meridional, el Magistrado ad hoc Wolfrum sostiene que la Corte, al decidir sobre el objeto de una controversia, siempre ha hecho hincapié en que debe prestarse especial atención a la formulación del demandante. Asimismo, señala que en el fallo de 2020 se establecía que el objeto de la controversia era la validez del laudo de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela y la cuestión conexa de la solución definitiva de la frontera terrestre entre Guyana y Venezuela. Según el Magistrado ad hoc Wolfrum, este objeto debe distinguirse de los argumentos que emplean las partes para fundamentar sus respectivas alegaciones sobre la controversia.
Opinión del Magistrado ad hoc Couvreur
En esta fase de la causa, la Corte tenía ante sí dos cuestiones diferentes. Por una parte, se trataba de determinar si la excepción planteada por Venezuela, calificada como una excepción a la “admisibilidad de la demanda”, era en sí misma “admisible”. Por otra parte, era necesario determinar qué debía hacerse con dicha excepción si la Corte la consideraba admisible, en el entendimiento de que, en virtud del artículo 79 ter del Reglamento vigente, la Corte solo disponía de tres posibilidades: admitir la excepción, rechazarla o considerarla no exclusivamente preliminar y aplazar el examen del fondo del asunto.
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En cuanto al primer punto, el demandante sostuvo que la excepción de Venezuela era inadmisible en la medida en que, al basarse en la jurisprudencia conocida de la Corte en la causa del Oro amonedado, se refería a la competencia de la Corte, sobre la que esta ya se había pronunciado, con fuerza de cosa juzgada, en su fallo de 18 de diciembre de 2020; el demandante consideró además que Venezuela no podía plantear tal excepción el 7 de junio de 2022, ya que la Corte, en su providencia de 19 de junio de 2018, había solicitado a Venezuela que presentara una contramemoria, a más tardar el 18 de abril de 2019, en relación con la competencia de la Corte en la presente causa.
En su opinión, el Magistrado ad hoc Couvreur señala que, cualesquiera que sean las opiniones de la doctrina (a veces imprecisas e incluso contradictorias) sobre la distinción entre cuestiones de “competencia” y cuestiones de “admisibilidad”, en esta causa es importante destacar que, en su práctica, la Corte siempre ha limitado las cuestiones de “competencia” a la búsqueda de un vínculo jurisdiccional entre las partes y a la interpretación de su alcance, mientras que el problema del ejercicio de dicha competencia, en particular frente a un tercero ausente del procedimiento (Albania en la causa del Oro amonedado e Indonesia en la causa relativa a Timor Oriental), ha constituido sistemáticamente una cuestión aparte en la jurisprudencia de la Corte. El Magistrado ad hoc señala asimismo que, si bien toda excepción a la admisibilidad se refiere en principio al ejercicio de la competencia establecida de otro modo y atañe a la integridad de la función jurisdiccional de la Corte, no toda excepción relativa al ejercicio de la competencia de la Corte tiene necesariamente la misma finalidad y, por tanto, no constituye necesariamente una excepción a la admisibilidad: desde 1972, el Reglamento de la Corte distingue expresamente entre excepciones (preliminares) a la competencia, excepciones (preliminares) a la admisibilidad y “cualquier otra excepción sobre la cual el demandado pide que la Corte se pronuncie antes de continuar el procedimiento sobre el fondo” (artículo 79 bis, párrafo 1, del Reglamento vigente, sin cursiva en el original).
En cualquier caso, parece indiscutible que la Corte, mediante su providencia de 19 de junio de 2018, había limitado la primera fase de la causa a la determinación de un vínculo jurisdiccional entre las partes y que, por tanto, en su fallo de 18 de diciembre de 2020, no trató ninguna otra cuestión, ni expresa ni implícitamente. Por lo tanto, todavía no se había pronunciado sobre la excepción relativa al ejercicio de su competencia planteada por Venezuela el 7 de junio de 2022. Además, dicha excepción se presentó debidamente en el plazo de tres meses a partir de la presentación de la memoria sobre el fondo del asunto por parte de Guyana, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 bis, párrafo 1, del Reglamento vigente.
Por consiguiente, el Magistrado ad hoc Couvreur concluye que la excepción es admisible y, en este sentido, está de acuerdo con la decisión de la Corte.
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Una vez declarada admisible la excepción de Venezuela, se planteó la cuestión más compleja de qué hacer con ella. El demandante consideró que la jurisprudencia de la causa del Oro amonedado no era aplicable en la presente causa y que, por tanto, procedía desestimar la excepción por los siguientes motivos: en primer lugar, porque el Reino Unido ya no tenía ningún interés que pudiera haber constituido precisamente el objeto de la controversia sometida a la Corte por Guyana, ya que Guyana había sustituido al Reino Unido en el territorio en disputa y la controversia afectaba ahora exclusivamente a Venezuela y Guyana; y en segundo lugar, porque, a diferencia de Albania en la causa del Oro amonedado, el Reino Unido, al aceptar el artículo IV del Acuerdo de Ginebra de 1966, había aceptado la competencia de la Corte para resolver la controversia y consentido en el ejercicio de dicha competencia.
En relación con el primer punto, el Magistrado ad hoc Couvreur opina que, en el contexto de la causa, es improbable que el interés jurídico formal del Reino Unido como parte en el Tratado de Washington de 1897 y en el procedimiento subsiguiente, que dio lugar al laudo arbitral de 3 de octubre de 1899, obstaculice el examen de la causa por la Corte, a pesar de que dicho interés se encuentre en el centro de ella. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se trata del interés jurídico material del Reino Unido respecto de la imputación que le hace Venezuela de diversos actos ilícitos que constituyen vicios ocultos que afectan a la validez del Tratado y del laudo. En efecto, habida cuenta de la norma consuetudinaria de no sucesión en materia de responsabilidad del Estado, que la Comisión de Derecho Internacional ha reafirmado recientemente, el Reino Unido sería el único responsable de tales actos, sobre los cuales la Corte tendría necesariamente que pronunciarse como requisito previo para dictar cualquier decisión sobre la validez del laudo de 1899. Subsiste, por tanto, en opinión del Magistrado ad hoc Couvreur, un interés jurídico propio del Reino Unido que, al igual que en la causa del Oro amonedado, constituye precisamente el objeto de la decisión que debe dictarse, aunque dicho Estado esté ausente del procedimiento.
El Magistrado ad hoc Couvreur también indica que no puede aceptar el argumento de que la jurisprudencia de la causa del Oro amonedado no se aplicaría en ningún caso en la presente causa porque el Reino Unido, al aceptar el artículo IV del Acuerdo de Ginebra, reconoció la competencia de la Corte para resolver la controversia y consintió en el ejercicio de dicha competencia, aunque ello significara que la Corte tuviera que pronunciarse sobre su conducta pasada y sus consecuencias. En primer lugar, el Magistrado ad hoc estima que dicha aceptación, a la luz del Estatuto de la Corte, solo podría considerarse como una aceptación por parte de ese Estado de la competencia de la Corte para pronunciarse sobre su conducta, y señala que las condiciones bastante exigentes que tradicionalmente rigen el consentimiento a la competencia de la Corte en su jurisprudencia no se cumplen en la causa que nos ocupa. Por el contrario, el artículo IV del Acuerdo de Ginebra no se refiere al Reino Unido, y menos aún a los agravios que Venezuela alega contra él, que nunca se han formulado jurídicamente de forma precisa o definitiva. La competencia de la Corte sobre la conducta de un Estado no puede basarse en meras suposiciones. Además, el Magistrado ad hoc Couvreur señala que, aun suponiendo que el Reino Unido hubiera consentido debidamente que la Corte examinara su conducta —quod non—, solo habría podido hacerlo si el Reino Unido hubiera sido parte en el procedimiento. La jurisprudencia de la Corte a este respecto es constante. Esto es así, en su opinión, porque los principios estatutarios de igualdad y reciprocidad entre Estados, el derecho a un juicio imparcial y el principio de contradicción son inderogables.
En su fallo, la Corte elaboró un argumento alternativo, intentando evitar los escollos del recurso a la jurisprudencia de la causa del Oro amonedado, al afirmar que no entraba en juego en la causa en cuestión, ya que el problema del posible interés jurídico del Reino Unido había quedado totalmente resuelto “con anterioridad” debido a su aceptación del artículo IV del Acuerdo de Ginebra, que constituía una especie de lex specialis. El Magistrado ad hoc Couvreur lamenta no poder respaldar este planteamiento dado que, una vez que se somete una causa a la Corte, las normas de su Estatuto son imperativas y el planteamiento alternativo propuesto no parece que permita superar las dificultades antes mencionadas, a las que inevitablemente hay que hacer frente, vinculadas a la constatación del consentimiento del Reino Unido y a su participación necesaria como parte en el procedimiento. A juicio del Magistrado ad hoc Couvreur, estos problemas se plantean tanto en el marco de la aplicación del Acuerdo de Ginebra como en el de la aplicación de la jurisprudencia de la causa del Oro amonedado, y el planteamiento alternativo defendido por la Corte, más allá de sus diferencias formales, tampoco permite resolverlos.
Sin embargo, el Magistrado ad hoc Couvreur considera que existe una diferencia esencial entre la causa del Oro amonedado y la causa relativa a Timor Oriental, por un lado, y la presente causa, por otro. Mientras que en esas causas los hechos estaban probados, no ocurre lo mismo en la causa que nos ocupa. La Corte no puede aceptar la excepción planteada por Venezuela sin prejuzgar su existencia, que debe probarse en cuanto al fondo. Si aceptara la excepción, privaría arbitrariamente al demandante de su derecho a un juicio imparcial y correría el riesgo de sentar un precedente desafortunado. Dado que la excepción está inextricablemente vinculada al fondo y que la Corte no dispone en esta fase de los elementos fácticos necesarios para pronunciarse al respecto, el Magistrado ad hoc Couvreur considera que la única posibilidad que tiene la Corte es declarar que la excepción de Venezuela no es exclusivamente preliminar y examinarla durante el procedimiento sobre el fondo, según lo previsto en el artículo 79 ter, párrafo 4, del Reglamento vigente.
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