Ciertos activos iraníes (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América)
Resumen del fallo de 30 de marzo de 2023
El 30 de marzo de 2023, la Corte Internacional de Justicia pronunció su fallo en la causa relativa a Ciertos activos iraníes (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América).
La composición de la Corte era la siguiente: Vicepresidente Gevorgian, Presidente Interino; Magistrados Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Charlesworth; Magistrada ad hoc Barkett, Momtaz; Secretario Gautier.
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I. Antecedentes de hecho (párrs. 21 a 32)
La Corte comienza exponiendo los antecedentes de hecho de la causa, iniciada el 14 de junio de 2016 por la República Islámica del Irán (en lo sucesivo, “el Irán” o “el demandante”) contra los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, “los Estados Unidos” o “el demandado”) respecto de una controversia relativa a presuntas violaciones del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares, que ambos Estados firmaron en Teherán, el 15 de agosto de 1955, y que entró en vigor el 16 de junio de 1957 (en lo sucesivo, “Tratado de Amistad” o “Tratado”, denunciado por los Estados Unidos el 3 de octubre de 2018).
La Corte recuerda que en 1984 los Estados Unidos, de conformidad con su derecho interno, calificaron al Irán como un “Estado patrocinador del terrorismo”, calificación que han mantenido desde entonces. Seguidamente, los Estados Unidos adoptaron un conjunto de medidas legislativas, ejecutivas y judiciales que, a juicio del Irán, contravienen el Tratado de Amistad y causan a ese país y a las entidades iraníes un perjuicio grave y continuado.
En lo que respecta a las medidas en cuestión, la Corte recuerda que en 1996 los Estados Unidos modificaron la Ley relativa a las Inmunidades de Soberanos Extranjeros, a los efectos de eliminar en determinados casos la inmunidad de jurisdicción de los Estados calificados como “Estados patrocinadores del terrorismo”. A partir de ese momento, se comenzaron a interponer demandas contra el Irán ante los tribunales de los Estados Unidos por daños y perjuicios derivados de muertes y lesiones ocasionadas por actos supuestamente apoyados, o incluso financiados, por el Irán. En 2002, los Estados Unidos promulgaron la Ley de Seguros contra el Riesgo de Terrorismo, que permitía ciertas medidas de ejecución para las sentencias dictadas en virtud de la enmienda de 1996 a la Ley relativa a las Inmunidades de Soberanos Extranjeros. Posteriormente, los Estados Unidos volvieron a modificar la Ley relativa a las Inmunidades de Soberanos Extranjeros y en 2012 el Presidente de ese país dictó el Decreto núm. 13599, por el cual se bloqueaban todos los activos del Gobierno del Irán, incluidos los del Banco Markazi (Banco Central del Irán) y de otras instituciones financieras iraníes, cuando dichos activos se encontraran en territorio estadounidense o “en posesión o bajo el control de cualquier persona de los Estados Unidos, incluida cualquier sucursal extranjera”.
La Corte recuerda asimismo que, a raíz de una serie de medidas legislativas y ejecutivas adoptadas por los Estados Unidos, los tribunales de ese país dictaron sentencias en rebeldía y sentencias por daños y perjuicios sustanciales contra el Estado del Irán y, en algunos casos, contra entidades de propiedad estatal iraní. Cabe mencionar que los activos del Irán y de ciertas entidades iraníes, como el Banco Markazi, se encuentran en la actualidad sujetos a procedimientos de ejecución en diversas causas en los Estados Unidos o en el extranjero, o ya se han distribuido a los acreedores judiciales.
II. Cuestiones relativas a la competencia y la admisibilidad (párrs. 33 a 73)
A continuación, la Corte recuerda que, en el Fallo dictado en 2019 (véase el Sumario 2019/1), se pronunció sobre varias excepciones preliminares a la competencia y la admisibilidad interpuestas por los Estados Unidos. La Corte señala que, en la fase actual del procedimiento, aún le quedan por examinar dos excepciones.
A. Excepción a la competencia de la Corte ratione materiae: cuestión de si el Banco Markazi es una “sociedad” de conformidad con el Tratado de Amistad (párrs. 34 a 54)
La primera excepción se refiere a la cuestión de si el Banco Markazi es una “sociedad” conforme se entiende en el Tratado de Amistad. Los derechos y las protecciones garantizados en los artículos III, IV y V de dicho instrumento benefician a los “nacionales” (término utilizado en el Tratado para designar a las personas físicas) y las “sociedades”.
A este respecto, la Corte señala que las únicas actividades en las que se basa el Irán para considerar al Banco Markazi como una “sociedad” consisten en la compra realizada entre 2002 y 2007 de 22 títulos valores en bonos desmaterializados emitidos en el mercado financiero de los Estados Unidos y la gestión de los ingresos derivados de dichos títulos. En opinión de la Corte, estas operaciones no bastan para demostrar que, en su momento, el Banco Markazi se dedicaba a actividades de carácter comercial. De hecho, las operaciones en cuestión se llevaron a cabo en el contexto y para los fines de la actividad principal del Banco Markazi, de la cual no se pueden disociar. Dichas actividades constituyen una forma más de ejercer su función soberana como banco central, y no actividades comerciales realizadas por el Banco Markazi “paralelamente a [sus] funciones soberanas”.
Por esa razón, la Corte concluye que el Banco Markazi no puede considerarse una “sociedad” de conformidad con el Tratado de Amistad. En consecuencia, la Corte admite la excepción a la competencia interpuesta por los Estados Unidos en relación con las pretensiones del Irán de que el trato dispensado al Banco Markazi contravenía los artículos III, IV y V del Tratado de Amistad, y declara que no es competente para examinar dichas reclamaciones.
B. Excepción a la admisibilidad por falta de agotamiento de los recursos internos (párrs. 55 a 73)
A continuación, la Corte examina la cuestión de si, como alegan los Estados Unidos, deben desestimarse las reclamaciones del Irán en vista de que dicho país no había agotado los recursos internos antes de recurrir a la Corte.
La Corte recuerda que, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, cuando un Estado presenta una reclamación internacional en nombre de uno o varios de sus nacionales basándose en la protección diplomática, deben haberse agotado todos los recursos internos antes de que pueda examinarse la reclamación. La Corte agrega que este requisito se considera cumplido cuando no existen recursos internos disponibles que ofrezcan a las personas perjudicadas la posibilidad razonable de obtener una reparación.
La Corte observa que, en esta causa, cada vez que una entidad iraní solicitó que un tribunal se apartara de lo dispuesto en una disposición legislativa federal por ser contraria a los derechos de que gozaba en virtud del Tratado de Amistad, el tribunal, tras declarar que la disposición objeto de discusión no era contraria al Tratado, se remitió a la jurisprudencia según la cual los tribunales estaban, de todas maneras, obligados a aplicar la ley federal cuando esta había sido promulgada con posterioridad al Tratado (como las disposiciones de que se trata). En vista del carácter legislativo de las medidas impugnadas y la primacía concedida en la jurisprudencia de los Estados Unidos a una ley federal más reciente por sobre el Tratado, la Corte considera que, en las circunstancias de la causa, las sociedades en cuestión no tenían ninguna posibilidad razonable de hacer valer sus derechos ante los tribunales de los Estados Unidos.
Por consiguiente, la Corte desestima la excepción a la admisibilidad por falta de agotamiento de los recursos internos.
III. Excepciones sobre el fondo interpuestas por los Estados Unidos (párrs. 74 a 109)
Antes de examinar las presuntas violaciones del Tratado de Amistad alegadas por el Irán, la Corte considera oportuno tratar, en primer lugar, las tres excepciones sobre el fondo interpuestas por los Estados Unidos.
A. Excepción basada en la doctrina de las “manos limpias” (párrs. 76 a 84)
En primer lugar, los Estados Unidos sostienen que la reclamación del Irán es inadmisible dado que dicho país no ha acudido a la Corte con “las manos limpias”.
La Corte señala que el argumento basado en la doctrina de las “manos limpias”, si bien se invoca a menudo en los litigios internacionales, solo ha sido admitido en contadas ocasiones por los órganos ante los cuales se ha planteado. La propia Corte nunca ha admitido que dicha doctrina formara parte del derecho internacional consuetudinario o constituyera un principio general del derecho.
En todo caso, la Corte observa que, en opinión del propio demandado, deben cumplirse al menos varias condiciones para que la doctrina de las “manos limpias” sea aplicable a un caso concreto. Dos de estas condiciones son que el demandante o alguien en su nombre haya cometido un delito o una falta, y que exista “un nexo entre el delito o la falta y las reclamaciones presentadas por el Estado demandante”. En opinión de la Corte, no existe una conexión suficiente entre la conducta ilícita imputada al Irán por los Estados Unidos y las reclamaciones del Irán, que se basan en la presunta violación del “Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares”.
Por consiguiente, la Corte desestima la excepción sobre el fondo basada en la doctrina de las “manos limpias”.
B. Excepción basada en el abuso de derecho (párrs. 85 a 93)
A continuación, la Corte aborda el segundo argumento esgrimido por los Estados Unidos, según el cual el Irán comete un abuso de derecho al pretender aplicar el Tratado de Amistad a actividades que, en su opinión, no guardan relación con el comercio, y que pretende hacerlo únicamente para eludir su obligación de reparar a las víctimas de sus actos.
La Corte considera que solo podría hacer lugar a la excepción basada en el abuso de derecho si el demandado demostrara, mediante pruebas convincentes, que el demandante procura ejercer los derechos que le confiere el Tratado de Amistad con fines distintos de aquellos para los que se establecieron los derechos en cuestión, y que lo hace en perjuicio del demandado.
La Corte considera que los Estados Unidos no lo han demostrado. Por consiguiente, desestima dicha excepción.
C. Artículo XX, párrafo 1 c) y d), del Tratado de Amistad (párrs. 94 a 109)
Por último, la Corte examina la tercera excepción sobre el fondo. Los Estados Unidos invocan el artículo XX, párrafo 1 c) y d), del Tratado de Amistad (cuyas disposiciones se reproducen en el párr. 96 del fallo) como fundamento para solicitar que la Corte desestime, por quedar fuera de su competencia, todas las alegaciones del Irán de que las medidas adoptadas por los Estados Unidos en virtud del Decreto núm. 13599 violan el Tratado de Amistad.
1. Artículo XX, párrafo 1 c) (párrs. 99 a 103)
En lo que respecta al párrafo 1 c), la Corte recuerda que el Decreto núm. 13599 se dictó con el fin de bloquear todos los activos del Gobierno del Irán y los de las instituciones financieras iraníes, cuando dichos activos se encontrasen en territorio estadounidense o “en posesión o bajo el control de cualquier persona de los Estados Unidos, incluida cualquier sucursal extranjera”.
La Corte considera que los términos del artículo XX, párrafo 1 c), del Tratado de Amistad, de acuerdo con su significado ordinario y a la luz del objeto y fin del Tratado, solo se pueden incluir en su ámbito de aplicación las medidas adoptadas por una de las partes en el Tratado que tengan por fin regular su propia producción o su propio tráfico de armas, o regular la exportación de armas a la otra parte o la importación de armas de la otra parte. A juicio de la Corte, esta disposición no puede invocarse para justificar medidas adoptadas por una de las partes que puedan menoscabar los derechos que confiere el Tratado y que solo tengan por fin incidir indirectamente en la producción y el tráfico de armas de la otra parte o en el territorio de la otra parte. Por consiguiente, la Corte desestima la excepción interpuesta por los Estados Unidos.
2. Artículo XX, párrafo 1 d) (párrs. 104 a 109)
En lo que se refiere al párrafo 1 d), la Corte considera que correspondía a los Estados Unidos demostrar que el Decreto núm. 13599 era una medida necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad, pero que no lo ha demostrado de forma convincente. Aun aceptando que el demandado goza de cierto margen de discrecionalidad, la Corte no puede contentarse con las afirmaciones de este último. Por consiguiente, la Corte desestima la excepción.
IV. Presuntas violaciones del Tratado de Amistad (párrs. 110 a 223)
A continuación, la Corte examina las presuntas violaciones por parte de los Estados Unidos de sus obligaciones en virtud del Tratado de Amistad.
A. Presuntas violaciones del artículo III, párrafo 1, y el artículo IV, párrafo 1 (párrs. 123 a 159)
La Corte comienza examinando el alcance de la obligación fijada en la primera frase del artículo III, párrafo 1, del Tratado, que establece que “[a] las sociedades constituidas conforme a las leyes y reglamentos aplicables de cualquiera de las Altas Partes Contratantes se les reconocerá su condición jurídica en los territorios de la otra Alta Parte Contratante”. La Corte observa que la controversia entre las partes gira en torno al significado de la frase “se les reconocerá su condición jurídica”.
La Corte recuerda que, en su fallo de 2019, examinó la definición del término “sociedad”. Sobre la base de dicha jurisprudencia, la Corte considera que la expresión “condición jurídica” se refiere a la personalidad jurídica propia de las sociedades y que el reconocimiento de la personalidad jurídica propia de una sociedad implica la existencia jurídica de la sociedad como una entidad distinta de las personas físicas o jurídicas que la conforman, incluidos los Estados. Sin embargo, en opinión de la Corte, de ello no se deduce que la situación jurídica de dicha entidad será siempre la misma que en el Estado en el cual se constituyó.
En la presente causa, no se discute que las sociedades presuntamente afectadas por las medidas de los Estados Unidos estaban constituidas, con arreglo al derecho iraní, como personas jurídicas independientes, con personalidad jurídica propia. Las partes discrepan sobre si los Estados Unidos desconocieron la personalidad jurídica de las sociedades a través de medidas legislativas, ejecutivas y judiciales y si ello estaba justificado.
En opinión de la Corte, la obligación prevista en el artículo III, párrafo 1, no queda necesariamente satisfecha por el hecho de su comparecencia y participación en los procesos judiciales internos. Por consiguiente, la Corte decide examinar todas las medidas pertinentes para determinar si los Estados Unidos desconocieron la condición jurídica de las sociedades iraníes y, en caso afirmativo, si ello estaba justificado.
La Corte aborda estas cuestiones en el contexto de su examen de las reclamaciones del Irán en virtud del artículo IV, párrafo 1, del Tratado de Amistad, que “tiene por objeto la forma en que las personas físicas y jurídicas en cuestión deben ser tratadas, en el ejercicio de sus actividades privadas o profesionales, por el Estado correspondiente”. La Corte considera que, interpretado de buena fe con arreglo al significado ordinario que ha de darse a sus términos en el contexto, es evidente que el artículo IV, párrafo 1, comprende tres obligaciones distintas.
En cuanto a la primera cláusula de dicho párrafo, que establece que “[c]ada una de las Altas Partes Contratantes concederá en todo momento un trato justo y equitativo a los nacionales y sociedades de la otra Alta Parte Contratante, así como a sus bienes y empresas”, la Corte señala en primer lugar que las Partes están de acuerdo en que esta obligación incluye la protección contra la denegación de justicia. La Corte considera que, en la presente causa, no se han cercenado los derechos de las sociedades iraníes a comparecer ante los tribunales de los Estados Unidos, presentar reclamaciones e interponer recursos. La promulgación de disposiciones legislativas que suprimen medios de defensa basados en la personalidad jurídica propia y su aplicación por los tribunales no constituyen en sí mismas una falta grave en la administración de justicia que equivalga a una denegación de justicia.
En cuanto a la segunda cláusula, que establece que “[c]ada una de las Altas Partes Contratantes deberá abstenerse de aplicar medidas irrazonables o discriminatorias que
menoscaben [los] derechos e intereses adquiridos legalmente [de los nacionales y sociedades de la otra Alta Parte Contratante]”, la Corte señala que existe una superposición entre la protección contra “medidas irrazonables o discriminatorias” y la norma más amplia de “trato justo y equitativo” establecida anteriormente. Remitiéndose a su jurisprudencia, la Corte considera que los términos “irrazonables” o “discriminatorias” reflejan dos estándares diferentes respecto de los cuales puede evaluarse por separado la conducta de un Estado.
Por consiguiente, la Corte comienza examinando si las medidas adoptadas por los Estados Unidos e impugnadas por el Irán son “irrazonables”. En opinión de la Corte, una medida es irrazonable en el sentido del Tratado de Amistad si no cumple determinadas condiciones. En primer lugar, una medida es irrazonable si no persigue un fin público legítimo. En la presente causa, los Estados Unidos sostienen que las disposiciones legislativas impugnadas por el Irán, así como las decisiones judiciales que aplicaron dichas disposiciones, tenían por objeto indemnizar a las víctimas de “actos terroristas” de los cuales el Irán había sido declarado responsable por tribunales de los Estados Unidos. Por regla general, brindar recursos efectivos a los demandantes a quienes se hayan concedido indemnizaciones por daños y perjuicios puede constituir un fin público legítimo. Por otra parte, una medida es irrazonable si no existe una relación adecuada entre la finalidad perseguida y la medida adoptada. En general, puede considerarse que el embargo y la ejecución de los bienes de un demandado que ha sido declarado responsable por los tribunales nacionales guardan una relación adecuada con el propósito de indemnizar a los demandantes. Sin embargo, una medida es irrazonable si sus efectos negativos son manifiestamente excesivos en relación con la finalidad perseguida. La Corte señala que, en la presente causa, las medidas legislativas en cuestión (a saber, el artículo 201 a) de la Ley de Seguros contra el Riesgo de Terrorismo y el artículo 1610 g) 1) de la Ley relativa a las Inmunidades de Soberanos Extranjeros), por naturaleza, desconocían la personalidad jurídica propia de las sociedades iraníes, y que esas disposiciones fueron aplicadas por los tribunales estadounidenses en varios procedimientos de ejecución relacionados con sociedades iraníes. La Corte recuerda que el proceso de “levantar el velo corporativo” o “desconocer la personalidad jurídica” puede estar justificado y ser equitativo en determinadas circunstancias o para determinados fines. Sin embargo, en las circunstancias de la presente causa, se desconoció la personalidad jurídica propia de las sociedades iraníes, en las condiciones descritas anteriormente, en relación con sentencias de daños y perjuicios dictadas en procesos en los cuales dichas sociedades no podían participar y respecto de hechos en los que dichas sociedades no parecen haber intervenido. La Corte considera que, en tales circunstancias, no se justifica desconocer la persona jurídica. Por consiguiente, la Corte concluye que las medidas legislativas y judiciales eran irrazonables y violaban la obligación establecida en el artículo IV, párrafo 1, del Tratado de Amistad. Con respecto al Decreto núm. 13599, la Corte señala que no se aprobó con el fin de indemnizar a los demandantes que habían tenido éxito en sus reclamaciones de responsabilidad contra el Irán. Dado que el Decreto núm. 13599 abarca “[t]odos los bienes e intereses en bienes de cualquier institución financiera iraní”, es manifiestamente excesivo en relación con la finalidad perseguida. En consecuencia, la Corte concluye que esta también es una medida irrazonable y que viola la obligación del artículo IV, párrafo 1.
En vista de que la segunda cláusula del artículo IV, párrafo 1, del Tratado de Amistad utiliza la disyunción “o” al prever la protección contra medidas “irrazonables” o “discriminatorias”, una medida vulnerará la obligación prevista cuando no se ajuste a alguno de estos estándares. Dado que la Corte ha concluido que las medidas adoptadas por los Estados Unidos son “irrazonables”, no es necesario examinar por separado si son “discriminatorias”.
Habiendo así determinado que las medidas de los Estados Unidos desconocieron la personalidad jurídica propia de las sociedades iraníes, y que ello no estaba justificado, la Corte concluye también que los Estados Unidos violaron su obligación de reconocer la condición jurídica de las sociedades iraníes de conformidad con el artículo III, párrafo 1.
B. Presuntas violaciones del artículo III, párrafo 2 (párrs. 160 a 168)
A continuación, la Corte examina las presuntas violaciones del artículo III, párrafo 2, del Tratado de Amistad, que establece, entre otras cosas, que
“[l]os nacionales y sociedades de cualquiera de las Altas Partes Contratantes tendrán libre acceso a los tribunales de justicia y los organismos administrativos situados en los territorios de la otra Alta
Parte Contratante, en todos los niveles de jurisdicción, tanto para la defensa como para la prosecución de sus derechos, a fin de que se haga justicia de manera oportuna e imparcial”.
La Corte considera que existe una clara distinción entre la libertad de acceso a los tribunales con miras a hacer valer los derechos y el contenido de los derechos sustantivos o procesales que pueden invocarse ante los tribunales. En su opinión, la frase “a fin de que se haga justicia de manera oportuna e imparcial” refleja el propósito por el cual las Partes Contratantes del Tratado reconocieron la libertad de acceso a los tribunales de justicia y los organismos administrativos a sus respectivos nacionales y sociedades. No garantiza por sí mismo ningún derecho procesal o sustantivo, ni amplía en modo alguno la “libertad de acceso” establecida en el artículo III, párrafo 2.
La Corte ya ha señalado que, en las circunstancias de la presente causa, no se limitaron los derechos de las sociedades iraníes a comparecer ante los tribunales de los Estados Unidos, presentar alegaciones e interponer recursos. La Corte observa que la aplicación por los tribunales estadounidenses de una legislación desfavorable para las sociedades iraníes y el hecho de que las alegaciones de las sociedades basadas en el Tratado de Amistad no prosperaran son cuestiones relacionadas con los derechos sustantivos de las sociedades, y que estas cuestiones no ponen en tela de juicio la “libertad de acceso” de que disfrutan las sociedades ni el objetivo de una “justicia oportuna e imparcial” en el sentido del artículo III, párrafo 2, del Tratado de Amistad. Por lo tanto, la Corte concluye que el Irán no ha demostrado que los Estados Unidos incumplieron sus obligaciones en virtud del artículo III, párrafo 2, del Tratado de Amistad.
C. Presuntas violaciones del artículo IV, párrafo 2 (párrs. 169 a 192)
La Corte examina a continuación las presuntas violaciones del artículo IV, párrafo 2, del Tratado de Amistad. La Corte señala que las Partes están de acuerdo en que esta disposición contiene dos normas diferentes. La primera establece la obligación de cada Parte Contratante de otorgar protección y seguridad plenas a los bienes e intereses patrimoniales de los nacionales y sociedades de la otra Parte Contratante. La segunda se refiere a la expropiación.
Al abordar esta segunda norma, la Corte señala que las Partes no ponen en tela de juicio que los tribunales de los Estados Unidos, en aplicación de la Sección 201 a) de la Ley de Seguros contra el Riesgo de Terrorismo o de la Sección 1610 g) 1) de la Ley relativa a las Inmunidades de Soberanos Extranjeros, sometieron a embargo y ejecución los bienes e intereses patrimoniales de sociedades iraníes. También es indiscutible que los activos se entregaron o distribuyeron a los demandantes que habían tenido éxito en causas incoadas ante los tribunales de los Estados Unidos en las cuales se había declarado responsable al Irán. Tampoco se cuestiona que las sociedades iraníes afectadas no recibieron pago alguno. La Corte considera, sin embargo, que una resolución judicial que ordena el embargo y la ejecución de bienes o intereses patrimoniales no constituye per se una toma de posesión o una expropiación de dichos bienes. Se requiere un elemento específico de ilicitud relacionado con esa decisión para convertirla en una expropiación indemnizable.
La Corte observa que las Partes discrepan en cuanto a si la doctrina de los “poderes de policía” tiene alguna relación con el artículo IV, párrafo 2. La Corte considera que el derecho de las Partes Contratantes a regular no se ve menoscabado por la prohibición de expropiación prevista en dicho párrafo. En el derecho internacional se reconoce desde hace tiempo que el ejercicio de buena fe y no discriminatorio por parte del Gobierno de determinadas facultades reglamentarias encaminadas a la protección del bienestar público legítimo no se considera expropiatorio ni indemnizable. Sin embargo, los poderes gubernamentales a este respecto no son ilimitados.
La Corte ya ha concluido que, en las circunstancias de la presente causa, la Sección 201 a) de Ley de Seguros contra el Riesgo de Terrorismo y la Sección 1610 g) 1) de la Ley relativa a las Inmunidades de Soberanos Extranjeros, así como su aplicación por los tribunales de los Estados Unidos, eran medidas irrazonables que violaban la obligación establecida en el artículo IV, párrafo 1, del Tratado de Amistad (véase más arriba). La razonabilidad es una de las consideraciones que limitan el ejercicio de las competencias gubernamentales a este respecto. De este elemento de irrazonabilidad, que se encuentra en las disposiciones legislativas y que se extiende a su aplicación judicial, se deduce que las medidas adoptadas por los Estados Unidos no constituían un ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria y equivalían a una expropiación indemnizable.
Por estas razones, la Corte concluye que la aplicación de la Sección 201 a) de Ley de Seguros contra el Riesgo de Terrorismo y de la Sección 1610 g) 1) de la Ley relativa a las Inmunidades de Soberanos Extranjeros por parte de los tribunales de los Estados Unidos supuso expropiación sin compensación de los bienes e intereses patrimoniales de las sociedades iraníes identificadas anteriormente, en violación de las obligaciones del artículo IV, párrafo 2, del Tratado.
La situación con respecto al Decreto núm. 13599 es diferente. El Irán no ha identificado los bienes o intereses patrimoniales de sociedades iraníes que se vieron específicamente afectados por el Decreto núm. 13599. La Corte considera que, con respecto a dicho Decreto, el Irán no ha fundamentado sus alegaciones en relación con la expropiación en virtud del artículo IV, párrafo 2, del Tratado.
A continuación, la Corte examina las alegaciones del Irán en relación con la obligación de proporcionar protección y seguridad plenas. La Corte considera que el núcleo de esta obligación se refiere a la protección de los bienes frente a los daños físicos. A este respecto señala que, en la presente causa, el Irán no afirma que los Estados Unidos no hayan protegido los bienes de los nacionales y sociedades iraníes frente a los daños físicos, sino que no han garantizado su protección jurídica. En opinión de la Corte, el estándar de protección y seguridad plenas y el estándar de trato justo y equitativo se superpondrían de manera considerable si se interpretara que el primero incluye la protección jurídica. Habiendo llegado a la conclusión de que las medidas de los Estados Unidos se llevaron a cabo en violación de sus obligaciones en virtud del artículo IV, párrafo 1, la Corte considera que las disposiciones del artículo IV, párrafo 2, relativas a la protección y seguridad plenas, no estaban destinadas a aplicarse a las situaciones contempladas en las disposiciones del artículo IV, párrafo 1. En consecuencia, la Corte concluye que el Irán no ha demostrado que los Estados Unidos hayan incumplido sus obligaciones en virtud del artículo IV, párrafo 2, en lo que respecta a la protección y seguridad plenas.
Basándose en sus conclusiones con respecto a las medidas de los Estados Unidos, la Corte determina que los Estados Unidos han violado sus obligaciones en virtud del artículo IV, párrafo 2, del Tratado de Amistad, en lo que se refiere a la prohibición de expropiar excepto por causa de utilidad pública y con el pronto pago de una indemnización justa.
D. Presuntas violaciones del artículo V, párrafo 1 (párrs. 193 a 201)
La Corte examina a continuación las presuntas violaciones del artículo V, párrafo 1, del Tratado de Amistad. La Corte señala, a este respecto, que el Irán sostiene que las medidas adoptadas por los Estados Unidos han privado a las sociedades iraníes del derecho a disponer de sus bienes, en el sentido del apartado 1 c).
La Corte considera que el lenguaje de la primera frase del artículo V, párrafo 1, establece para los nacionales y sociedades de las Partes Contratantes los derechos de arrendar bienes inmuebles para su residencia o para el desarrollo de sus actividades comerciales, y comprar o adquirir de otro modo y enajenar bienes inmuebles. Estos derechos no suponen una obligación absoluta para las Partes Contratantes. Las Partes Contratantes pueden ejercer su potestad reglamentaria en relación con dichos actos de arrendamiento, adquisición o enajenación de bienes.
La Corte observa que las alegaciones del Irán en relación con el derecho de las sociedades iraníes a disponer de bienes en virtud del artículo V, párrafo 1, se basan en el mismo conjunto de hechos que fundamentan sus alegaciones respecto del artículo IV, párrafo 2. La Corte ya ha llegado a la conclusión de que las medidas de los Estados Unidos equivalían a una expropiación sin compensación. En opinión de la Corte, las medidas que equivalen a expropiaciones sin compensación no son el tipo de medidas que entran en el ámbito de la obligación de las Partes Contratantes de permitir la enajenación de bienes, en virtud del artículo V, párrafo 1. La obligación de permitir la enajenación de bienes presupone que el nacional o la sociedad en cuestión posea realmente bienes sobre los cuales puede ejercer derechos de propiedad. La Corte considera que el artículo V, párrafo 1, no estaba destinado a aplicarse a situaciones equivalentes a la expropiación, que están contempladas en el artículo IV, párrafo 2.
En cuanto al Decreto núm. 13599, la Corte señala que los bienes e intereses bloqueados por dicho Decreto “no podrán ser transferidos, pagados, exportados, retirados o ser objeto de negociación de cualquier otra forma”. Estos términos reflejan una prohibición general de enajenar bienes. La Corte recuerda, no obstante, que el Irán no ha identificado otros bienes o intereses de sociedades iraníes específicamente afectados por el Decreto que no fueran los activos del Banco Markazi. De hecho, todos los demás bienes supuestamente bloqueados por el Decreto núm. 13599 que el Irán ha puesto en conocimiento de la Corte fueron bloqueados por otras medidas ejecutivas no impugnadas en este procedimiento. Por lo tanto, dichos bienes no se vieron afectados por el Decreto núm. 13599.
A la luz de lo anterior, la Corte concluye que el Irán no ha demostrado una violación por parte de los Estados Unidos del derecho a disponer de la propiedad en virtud del artículo V, párrafo 1, del Tratado de Amistad.
E. Presuntas violaciones del artículo VII, párrafo 1 (párrs. 202 a 208)
La Corte aborda a continuación las presuntas violaciones del artículo VII, párrafo 1, del Tratado de Amistad. La Corte observa que las Partes están en desacuerdo respecto del alcance de la primera parte de dicha disposición (que se refiere a “restricciones a la realización de pagos, remesas y otras transferencias de fondos”), en particular al término “restricciones”. En opinión de la Corte, aunque a primera vista esta frase parece bastante amplia, no debe interpretarse de manera aislada, sino en su contexto, que sugiere que el término “restricciones” se limita a las “restricciones de cambio”.
Dado que las alegaciones del Irán relativas al artículo VII, párrafo 1, no están relacionadas con las restricciones de cambio, deben desestimarse. La Corte concluye que el Irán no ha demostrado una violación por parte de los Estados Unidos de sus obligaciones en virtud del artículo VII, párrafo 1, del Tratado de Amistad.
F. Presuntas violaciones del artículo X, párrafo 1 (párrs. 209 a 223)
Por último, la Corte examina las presuntas violaciones del artículo X, párrafo 1, del Tratado de Amistad, que establece que “[e]ntre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes habrá libertad de comercio y navegación”.
La Corte señala que las Partes discrepan sobre si, en la interpretación que hiciera la Corte de la “libertad de comercio” en su jurisprudencia anterior, el comercio y las actividades auxiliares relacionadas con él se limitan al comercio de bienes. Remitiéndose a la causa relativa a las Plataformas petrolíferas (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América), la Corte considera que las transacciones u operaciones financieras constituyen actividades auxiliares íntegramente relacionadas con el comercio. En opinión de la Corte, las actividades realizadas íntegramente en el sector financiero, como el comercio de activos intangibles, también constituyen comercio protegido por el artículo X, párrafo 1, del Tratado.
A continuación, la Corte recuerda que, para gozar de protección, el comercio en cuestión “debe realizarse entre los territorios de los Estados Unidos y el Irán”. La Corte considera que de su jurisprudencia no se desprende que cualquier forma de comercio realizada a través de intermediarios no constituya comercio a los efectos del artículo X, párrafo 1. De hecho, por la naturaleza de las transacciones financieras, a menudo intervienen en las operaciones intermediarios situados en varios países.
La Corte añade que la parte que alegue un incumplimiento por la otra parte del artículo X, párrafo 1, debe demostrar que “existía un impedimento real al comercio…”. entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes”. A este respecto, señala que el impedimento puede ser físico o jurídico. En su opinión, el Decreto núm. 13599 constituye un impedimento real a cualquier transacción u operación financiera que el Irán o las instituciones financieras iraníes vayan a realizar en el territorio de los Estados Unidos, y la Sección 1610 g) 1) de la Ley relativa a las Inmunidades de Soberanos Extranjeros constituye un impedimento real a la realización de actividades comerciales por parte de dichas entidades en el territorio de los Estados Unidos. La Corte señala además que la aplicación judicial de la Sección 1610 g) 1) de la Ley relativa a las Inmunidades de Soberanos Extranjeros y de la Sección 201 a) del Ley de Seguros contra el Riesgo de Terrorismo ha causado una interferencia concreta con el comercio. La Corte opina asimismo que los efectos de los procedimientos de ejecución respecto de las deudas contractuales en el sector de las telecomunicaciones y de los servicios de tarjetas de crédito constituyen ejemplos claros de tal interferencia concreta en el comercio.
A la luz de lo anterior, la Corte concluye que los Estados Unidos han violado sus obligaciones en virtud del artículo X, párrafo 1, del Tratado de Amistad.
V. Reparaciones (párrs. 224 a 235)
La Corte concluye abordando la cuestión de las reparaciones.
A. Cesación de hechos internacionalmente ilícitos (párrs. 225 a 229)
La Corte examina en primer lugar la reclamación del Irán relativa a la cesación de hechos internacionalmente ilícitos. La Corte recuerda, a este respecto, que el Estado responsable del hecho internacionalmente ilícito tiene la obligación de ponerle fin, si ese hecho continúa. Tal obligación solo existe si la obligación violada sigue vigente. En la presente causa, esta condición no se cumple, puesto que el Tratado de Amistad ya no está vigente. Los Estados Unidos denunciaron el Tratado mediante la notificación de su denuncia al Irán el 3 de octubre de 2018, por lo cual el Tratado dejó de tener efecto un año después, de conformidad con lo dispuesto en su artículo XXIII, párrafo 3. De ello se desprende que debe rechazarse la solicitud del Irán relativa a la cesación de hechos internacionalmente ilícitos.
B. Indemnización por el perjuicio sufrido (párrs. 230 a 231)
A continuación, la Corte aborda la cuestión de la indemnización por el perjuicio sufrido. La Corte observa que el Irán tiene derecho a una indemnización por los perjuicios causados por las violaciones cometidas por los Estados Unidos que han sido establecidas por la Corte. También señala que la Corte solo podrá evaluar el perjuicio pertinente y el monto de la indemnización en una etapa posterior del procedimiento. En base a lo anterior, la Corte decide que si las partes no logran llegar a un acuerdo sobre el monto de la indemnización debida al Irán en el plazo de 24 meses a partir de la fecha del presente fallo, la Corte, a petición de cualquiera de las partes, determinará el monto adeudado sobre la base de nuevas alegaciones escritas limitadas a esta cuestión.
C. Satisfacción (párrs. 232 a 233)
Por último, la Corte examina la cuestión de la satisfacción. La Corte recuerda, a este respecto, que el ofrecimiento de una disculpa formal por parte del Estado que ha cometido el hecho ilícito puede, en circunstancias apropiadas, constituir una forma de satisfacción que el Estado lesionado tiene derecho a reclamar tras la constatación de la ilicitud. En las circunstancias de la causa, la Corte considera que la constatación, en el presente fallo, de los actos ilícitos cometidos por los Estados Unidos es suficiente satisfacción para el demandante.
Parte dispositiva (párr. 236)
La Corte,
1) Por diez votos contra cinco,
Hace lugar a la excepción a la competencia planteada por los Estados Unidos de América en relación con las reclamaciones de la República Islámica del Irán en virtud de los artículos III, IV y V del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955, en la medida en que se refieren al trato dispensado al Banco Markazi y, en consecuencia, determina que no tiene competencia para conocer de dichas reclamaciones;
A favor: Vicepresidente Gevorgian, Presidente Interino; Magistrados Tomka, Abraham, Xue, Sebutinde, Bhandari, Iwasawa, Nolte, Charlesworth; Magistrada ad hoc Barkett;
En contra: Magistrados Bennouna, Yusuf, Robinson, Salam; Magistrado ad hoc Momtaz;
2) Por trece votos contra dos,
Rechaza la excepción a la admisibilidad planteada por los Estados Unidos de América en relación con la falta de agotamiento de los recursos internos por parte de las sociedades iraníes;
A favor: Vicepresidente Gevorgian, Presidente Interino; Magistrados Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Charlesworth; Magistrado ad hoc Momtaz;
En contra: Magistrada Sebutinde; Magistrada ad hoc Barkett;
3) Por ocho votos contra siete,
Determina que los Estados Unidos de América han infringido su obligación dimanante del artículo III, párrafo 1, del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955;
A favor: Vicepresidente Gevorgian, Presidente Interino; Magistrados Bennouna, Yusuf, Xue, Robinson, Salam, Charlesworth; Magistrado ad hoc Momtaz;
En contra: Magistrados Tomka, Abraham, Sebutinde, Bhandari, Iwasawa, Nolte;
Magistrada ad hoc Barkett;
4) Por doce votos contra tres,
Determina que los Estados Unidos de América han infringido sus obligaciones dimanantes del artículo IV, párrafo 1, del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955;
A favor: Vicepresidente Gevorgian, Presidente Interino; Magistrados Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Charlesworth; Magistrado ad hoc Momtaz;
En contra: Magistrados Sebutinde, Bhandari; Magistrada ad hoc Barkett;
5) Por once votos contra cuatro,
Determina que los Estados Unidos de América han infringido su obligación dimanante del artículo IV, párrafo 2, del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955, a saber, que la propiedad de los nacionales y sociedades de las partes contratantes “no será expropiada salvo por causa de utilidad pública, ni será expropiada sin el pronto pago de una justa indemnización”;
A favor: Vicepresidente Gevorgian, Presidente Interino; Magistrados Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte; Magistrado ad hoc Momtaz;
En contra: Magistrados Sebutinde, Bhandari, Charlesworth; Magistrada ad hoc Barkett;
6) Por diez votos contra cinco,
Determina que los Estados Unidos de América han infringido sus obligaciones dimanantes del artículo X, párrafo 1, del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955;
A favor: Vicepresidente Gevorgian, Presidente Interino; Magistrados Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte; Magistrado ad hoc Momtaz;
En contra: Magistrados Tomka, Sebutinde, Bhandari, Charlesworth; Magistrada ad hoc Barkett;
7) Por trece votos contra dos,
Determina que los Estados Unidos de América tienen la obligación de indemnizar a la República Islámica del Irán por las consecuencias perjudiciales de las infracciones de las obligaciones internacionales mencionadas en los apartados 3) a 6) supra;
A favor: Vicepresidente Gevorgian, Presidente Interino; Magistrados Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Charlesworth; Magistrado ad hoc Momtaz;
En contra: Magistrada Sebutinde; Magistrada ad hoc Barkett;
8) Por catorce votos contra uno,
Decide que, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre la cuestión de la indemnización debida a la República Islámica del Irán en el plazo de 24 meses a partir de la fecha del presente fallo, este asunto será resuelto, a petición de cualquiera de las partes, por la Corte, que se reserva para ese fin el procedimiento subsiguiente de la causa;
A favor: Vicepresidente Gevorgian, Presidente Interino; Magistrados Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Charlesworth; Magistrada ad hoc Barkett;
En contra: Magistrada Sebutinde;
9) Por unanimidad,
Rechaza todas las demás alegaciones presentadas por las partes.
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El Magistrado Tomka adjunta una opinión separada al fallo de la Corte; el Magistrado Abraham adjunta una opinión separada al fallo de la Corte; los magistrados Bennouna y Yusuf adjuntan opiniones separadas al fallo de la Corte; la Magistrada Sebutinde adjunta una opinión disidente al fallo de la Corte; el Magistrado Bhandari adjunta una opinión separada al fallo de la Corte; el Magistrado Robinson adjunta una opinión separada, en parte concurrente y en parte disidente, al fallo de la Corte; el Magistrado Salam adjunta una opinión separada al fallo de la Corte; los magistrados Iwasawa, Nolte y Charlesworth adjuntan opiniones separadas al fallo de la Corte; la Magistrada ad hoc Barkett adjunta una opinión separada, en parte concurrente y en parte disidente, al fallo de la Corte; el Magistrado ad hoc Momtaz adjunta una opinión separada al fallo de la Corte.
*
* *
Opinión separada del Magistrado Tomka
En su opinión separada, el Magistrado Tomka manifiesta su desacuerdo respecto de la decisión de la mayoría en relación con el artículo III, párrafo 1, y el artículo X, párrafo 1, del Tratado de Amistad, de 1955. El Magistrado opina que los Estados Unidos no han incumplido sus obligaciones para con el Irán en virtud de ninguna de estas disposiciones.
En cuanto al artículo III, párrafo 1, el Magistrado Tomka considera que la obligación de reconocer la “condición jurídica” de las sociedades exige que los Estados Unidos reconozcan la personalidad jurídica y la capacidad jurídica de las sociedades iraníes. Sin embargo, no obliga a los Estados Unidos a reconocer también la “condición jurídica separada” (o “forma societaria”) de estas sociedades. En su opinión, esta interpretación de la “condición jurídica” está respaldada, entre otras cosas, por el contexto histórico y los antecedentes económicos del Tratado, la estructura del artículo III, párrafo 1, el sentido ordinario de sus términos y el objeto y fin del Tratado. El mero hecho de que las sociedades iraníes hayan comparecido y participado en procedimientos judiciales nacionales en los Estados Unidos demuestra que los Estados Unidos han reconocido la condición jurídica de las sociedades iraníes de la forma establecida en el artículo III, párrafo 1.
El Magistrado Tomka pasa entonces a tratar la conclusión de la mayoría en el sentido de que los Estados Unidos han violado su obligación en virtud del artículo X, párrafo 1, del Tratado de Amistad. El Magistrado señala que la Corte ya ha interpretado esta disposición, en particular en causa relativa a las Plataformas petrolíferas (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América), en la cual determinó que el artículo X, párrafo 1, no se limitaba al comercio marítimo, sino que preveía la libertad de comercio en general. El Magistrado no ve ninguna razón de peso para volver a examinar esta interpretación en la presente causa. En su opinión, el Irán no ha aportado pruebas suficientes de que las medidas de los Estados Unidos interfirieran en el comercio real. Las medidas no tenían por objeto limitar la libertad de comercio ni interferir con ella. Más bien, las medidas se referían a la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales de los Estados Unidos contra el Irán. Como la finalidad del artículo X, párrafo 1, no es ofrecer protección contra la ejecución de las sentencias, el Magistrado Tomka considera que los Estados Unidos no han incumplido la obligación impuesta por esa disposición.
Declaración del Magistrado Abraham
El Magistrado Abraham no está convencido de que los Estados Unidos hayan violado sus obligaciones derivadas del párrafo 1 del artículo III del Tratado de Amistad, Comercio y Derechos Consulares, de 1955. El Magistrado no cree que los motivos que sostiene la Corte para determinar que se contravino el párrafo 1 del artículo IV lleven necesariamente a la conclusión de que también se ha violado el artículo III. Si bien el Magistrado Abraham está de acuerdo con que la legislación de que se trata debe tener en cuenta algunas de las consecuencias más importantes que normalmente se derivan de la distinción de las personalidades jurídicas, no considera en absoluto que dicha legislación viole la obligación de “reconocer la condición jurídica de las sociedades” constituidas bajo el régimen jurídico de otro Estado parte, en el sentido del párrafo 1, del artículo III, del Tratado. El Magistrado opina que las partes no tenían la intención de otorgar tal alcance a esta disposición que, según el Magistrado, obliga a cada una de las partes a “reconocer” la personalidad jurídica propia de las sociedades de la otra parte, pero que no prohíbe ninguna medida dirigida a derogar las consecuencias que normalmente se derivan de la distinción de las personalidades jurídicas. Por lo tanto, el Magistrado considera que ni los tribunales estadounidenses ni el legislador federal han incumplido la obligación de “reconocer” la condición jurídica de las sociedades iraníes
Opinión separada del Magistrado Bennouna
El Magistrado Bennouna votó en contra de la decisión de la Corte que hizo lugar a la excepción a la competencia planteada por los Estados Unidos de América en relación con las reclamaciones de la República Islámica del Irán en virtud de los artículos III, IV y V del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955, en la medida en que se referían al trato dispensado al Banco Markazi y, en consecuencia, determinó que no tenía competencia para conocer de dichas reclamaciones.
El Magistrado Bennouna señala que la Corte ha optado por apartarse claramente de la línea de razonamiento adoptada en su fallo de 2019. En su opinión, la referencia al criterio de la naturaleza comercial de la actividad, a los efectos de caracterizar a una sociedad, ha desaparecido entre los dos fallos de 2019 y 2023, sin que la Corte lo justifique sobre la base de ningún hecho nuevo. Según el Magistrado Bennouna, la Corte decidió que la función soberana del banco es un criterio necesario y suficiente para su caracterización como “sociedad”, lo cual contradice el fallo de 2019.
Opinión separada del Magistrado Yusuf
El Magistrado Yusuf está de acuerdo con todas las conclusiones de la Corte, excepto con la que rechaza las demandas del Irán relativas a los activos del Banco Markazi en razón de la incompetencia. Su opinión separada se centra en esta cuestión.
El Magistrado Yusuf considera que la Corte debería haber hecho extensivas sus conclusiones sobre la infracción por parte de los Estados Unidos de los artículos III 1) y IV 1) y 2) al Banco Markazi, dado que las actividades de dicho Banco en los Estados Unidos en el momento pertinente eran propias de una “sociedad” en virtud del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares (en lo sucesivo, el “Tratado”).
Según el Magistrado Yusuf, los criterios para determinar si Banco Markazi podía calificarse de “sociedad” en virtud del Tratado a la luz de las actividades que desarrollaba en los Estados Unidos en el momento pertinente fueron establecidos por la Corte en su fallo de 2019. En su opinión, una correcta aplicación de estos criterios, centrados en la naturaleza de las actividades que el Banco Markazi ejercía en los Estados Unidos, determinaría su carácter comercial y, en consecuencia, le otorgaría derecho a las protecciones previstas en el Tratado.
Su desacuerdo radica en lo que considera un nuevo criterio introducido por la Corte en el presente fallo que, en su opinión, ha cambiado las reglas del juego en el medio de la causa al hacer hincapié en la función del Banco Markazi como Banco Central y en el vínculo entre dicha función y sus actividades en los Estados Unidos. El Magistrado observa que una función soberana vinculada a actividades comerciales no transforma necesariamente dichas actividades en actos soberanos y que el Tratado no excluye de su protección a las entidades de propiedad o control estatal en razón de sus funciones, especialmente cuando dichas entidades realizan actividades comerciales en el territorio del Estado anfitrión. El Banco Markazi adquirió y gestionó, a través de intermediarios financieros, títulos valores en los Estados Unidos con fines de lucro en un mercado abierto y competitivo. Estas actividades, de naturaleza comercial, deberían haber llevado a la Corte a calificar al Banco Markazi de “sociedad” con arreglo al Tratado, en vista de sus actividades en los Estados Unidos en el momento pertinente. En este contexto, el Magistrado Yusuf señala que considerar al Banco Markazi como una “sociedad” con arreglo al Tratado en vista de sus actividades específicas en los Estados Unidos no significa que deba ser tratado como una “sociedad” en todas las circunstancias.
En conclusión, el Magistrado Yusuf expresa la opinión de que los actos legislativos y ejecutivos de los Estados Unidos, aplicados por su poder judicial, privaron al Banco Markazi de las protecciones a las que tenía derecho en virtud del Tratado. Por lo tanto, la Corte debería haberse declarado competente y haber hecho extensivas al Banco Markazi sus conclusiones relativas al incumplimiento por parte de los Estados Unidos de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos III 1) y IV 1) y 2).
Opinión disidente de la Magistrada Sebutinde
El Magistrada Sebutinde votó a favor de los apartados 1) y 9) del párrafo 236 del fallo, pero disiente con la mayoría en relación con los apartados 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 8), por las razones que se exponen a continuación. Las pretensiones del Irán con arreglo a los artículos III, IV y V del Tratado de 1955 son inadmisibles en la medida en que se refieren a sociedades iraníes que no agotaron los recursos internos en los Estados Unidos. Los artículos III y IV del Tratado de 1955 crean obligaciones distintas que no deben confundirse. A pesar de la obligación que impone el artículo III 1) de reconocer la personalidad jurídica de las sociedades iraníes en los Estados Unidos, los tribunales estadounidenses tienen derecho, en interés de la justicia, a levantar el velo corporativo de las sociedades estatales iraníes. El Irán no ha demostrado que los Estados Unidos denegara a las sociedades iraníes un trato justo y equitativo o las sometiera a medidas irrazonables o discriminatorias o impidiera la aplicación de sus derechos contractuales. El Irán tampoco ha demostrado que el Decreto núm. 13599 impidiera a las sociedades iraníes enajenar sus bienes inmuebles en los Estados Unidos en el sentido del artículo IV 1). El embargo de activos iraníes por parte de los Estados Unidos no equivale a una “expropiación” indemnizable en el sentido del artículo IV 2). El artículo VII 1) se refiere únicamente a las restricciones de cambio y el Irán no ha demostrado que los Estados Unidos hayan incumplido su obligación en virtud de dicho artículo. El Irán tampoco ha demostrado que existiera un comercio en curso entre los territorios del Irán y los Estados Unidos que fuera obstaculizado por este último país en violación del artículo X 1). El Decreto núm. 13599 debe quedar exento del ámbito de aplicación del Tratado de 1955 porque puede considerarse una medida necesaria para proteger los intereses de los Estados Unidos en materia de seguridad en el sentido del artículo XX 1) d). Los Estados Unidos no tienen ninguna obligación de indemnizar al Irán en la presente causa.
Declaración del Magistrado Bhandari
En su declaración, el Magistrado Bhandari aborda la expropiación judicial. En su opinión, el Magistrado afirma que la Corte debería haber ofrecido un razonamiento y una justificación más exhaustivos en los pasajes del fallo que abordan la reclamación del Irán relativa a la expropiación judicial.
Según el Magistrado Bhandari, las afirmaciones de la Corte sobre la expropiación judicial no se apoyan en ningún precedente ni en razones adecuadas. El Magistrado añade que no están necesariamente en consonancia con las interpretaciones predominantes de la expropiación judicial, según las cuales un elemento de ilicitud internacional debe afectar la propia decisión judicial nacional antes de que pueda establecerse una demanda de expropiación judicial. El Magistrado expresa que, según la propia opinión de la Corte, no fue así en este caso.
A continuación, el Magistrado Bhandari examina las decisiones de otras cortes y tribunales internacionales. El Magistrado concluye que, en todo caso, la Corte debería haber adoptado un análisis más razonado y respaldado por la autoridad.
Opinión separada, en parte concurrente y en parte disidente, del Magistrado Robinson
1. En su opinión separada, el Magistrado Robinson explica en primer lugar su desacuerdo con la conclusión de la mayoría, en el párrafo 236 1) del fallo, de que la Corte no es competente para examinar las reclamaciones en virtud de los artículos III, IV y V del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955 (“Tratado de Amistad”) en la medida en que se refieren al trato otorgado al Banco Central del Irán, el Banco Markazi.
2. El Magistrado Robinson señala que la conclusión de la Corte de que Banco Markazi no tiene derecho a la protección que el Tratado de Amistad otorga a las sociedades se basa en un razonamiento que se contradice con el fallo de la misma Corte de 13 de febrero de 2019 (“fallo de 2019”). En su opinión, una lectura adecuada del fallo de 2019 confirma que es la naturaleza de la actividad la que resuelve definitivamente la cuestión de si una entidad es una sociedad en el sentido del Tratado de Amistad. Sin embargo, en el presente fallo, la Corte se ha alejado de su análisis y conclusiones anteriores, introduciendo un elemento que no se encontraba en el fallo de 2019, a saber, los vínculos entre la actividad y una función o finalidad soberana.
3. El Magistrado Robinson también explica su desacuerdo con la conclusión de la Corte en el párrafo 143 del fallo en el sentido de que la conducta de los Estados Unidos no constituye una falta grave en la administración de justicia que equivalga a una denegación de justicia. En consonancia con su postura de que el Banco Markazi reúne los requisitos para ser considerado una sociedad en virtud del Tratado de Amistad, el Magistrado Robinson sostiene que la promulgación de legislación durante un procedimiento en curso equivale a una denegación de justicia y una vulneración del derecho del banco a un trato justo y equitativo.
4. El Magistrado Robinson subraya que sus opiniones sobre el tema de las sanciones económicas unilaterales no deben interpretarse en modo alguno como un comentario sobre el fondo del presente asunto, cuyo derecho aplicable es el Tratado de Amistad y el derecho de los tratados en general. El Magistrado Robinson aborda la cuestión de las sanciones en el derecho internacional general, señalando los principales avances de las últimas décadas. El Magistrado señala que las sanciones impuestas unilateralmente son especialmente objetables cuando del contexto en el que se imponen se desprende claramente que el Estado que las impone está desempeñando una función que la Carta de las Naciones Unidas asignó al Consejo de Seguridad.
5. Por último, el Magistrado Robinson critica parte del lenguaje empleado por la Corte en el presente fallo, señalando que el uso del verbo “parecer” en el párrafo 72 sugiere que la Parte que soporta la carga de la prueba cumple esa carga conforme a un estándar relativamente bajo. Además, el Magistrado señala que la Corte ha adoptado una postura de genuflexión hacia los Estados Unidos, disculpándose por haber arribado a la conclusión de que las sociedades iraníes no tenían ninguna posibilidad razonable de hacer valer con éxito sus derechos en los procedimientos judiciales de Estados Unidos.
Declaración del Magistrado Salam
En su declaración, el Magistrado Salam afirma que disiente con la mayoría en la cuestión de si el Banco Markazi es una “sociedad” en el sentido del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares entre los Estados Unidos y el Irán, partes en el presente asunto. De hecho, considera que la metodología y el razonamiento seguidos por la Corte a este respecto no son convincentes. Lamenta que la Corte no haya seguido la línea de razonamiento que adoptó en el fallo de 2019 sobre las excepciones preliminares, en el cual pedía centrarse en la “naturaleza” de las actividades del Banco Markazi, y haya optado por ignorar las soluciones reconocidas del derecho internacional relativas a la distinción entre las “actividades comerciales” y las “actividades soberanas” de las entidades públicas.
En opinión del Magistrado Salam, para calificar al Banco Markazi la Corte debería haber tenido en cuenta únicamente la naturaleza de las actividades que realizaba en el territorio de los Estados Unidos. Esto es lo que la Corte había declarado sin ambigüedad en el párrafo 93 del fallo de 2019. En dicho fallo, la Corte afirmó la posibilidad de que una empresa pública se considerase una “sociedad” en el sentido del Tratado si ejercía actividades comerciales o industriales en el territorio de la otra parte, aunque no fueran sus actividades principales. Las actividades de inversión y gestión de valores del Banco Markazi son de naturaleza comercial, razón por la cual el banco debe considerarse una sociedad respecto de dichas actividades. La diferente conclusión a la que llega la Corte resulta, a juicio del Magistrado Salam, de la cuestionable lectura que la mayoría hace del fallo de 2019 y, en particular, de su citado párrafo 93.
Para el Magistrado Salam, el hecho de que las inmunidades no fueran objeto del litigio ante la Corte no debería haber impedido a esta inspirarse en la práctica de los Estados y en las soluciones adoptadas en este ámbito. En su opinión, sería manifiestamente ilógico que una parte adoptara el criterio de la naturaleza del acto para denegar inmunidades a los Estados extranjeros y sus órganos, pero se negara a aplicarlo cuando se trata de otorgarles la protección de un acuerdo como el Tratado de Amistad.
Por último, el Magistrado Salam critica la afirmación de la Corte en el sentido de que las declaraciones realizadas por el Banco Markazi en los procedimientos ante los tribunales estadounidenses reflejaban correctamente las actividades del banco. El Magistrado considera que, con tal razonamiento, la Corte está haciendo exactamente lo que descartó antes de manera acertada, al atribuir al Irán declaraciones de las cuales no era autor. Además, la Corte se basa en las posiciones adoptadas por el Banco Markazi ante los tribunales estadounidenses ignorando que los Estados Unidos alegó ante esos mismos tribunales que parte de las actividades del Banco Markazi no eran diferentes de las de un actor privado y que, por tanto, debían calificarse de comerciales. Este enfoque de la Corte, en opinión del Magistrado Salam, no es coherente ni justificable en el contexto del presente asunto.
Opinión separada del Magistrado Iwasawa
El Magistrado Iwasawa trata tres temas en su voto particular: el agotamiento de los recursos internos, las excepciones relativas a la seguridad en los tratados y la protección y seguridad plenas.
El Magistrado Iwasawa describe la atribución de la carga de la prueba en el contexto del agotamiento de los recursos internos. El Magistrado explica que el solicitante que ejerza la protección diplomática debe especificar que la persona perjudicada ha agotado los recursos internos. Si bien el demandado que alega que no se han agotado las vías de recurso internas debe señalar las vías de recurso que no se han agotado, corresponde entonces al demandante demostrar que dichas vías de recurso se han agotado o que son ineficaces. Cuando el demandante alega prima facie que los recursos son ineficaces, el demandado debe probar que los recursos son realmente así. En la presente causa, corresponde a los Estados Unidos demostrar que los recursos son eficaces.
El Irán se queja de una sucesión de medidas legislativas y ejecutivas que han eliminado de hecho los recursos de que disponen las sociedades, organismos y entidades iraníes para impugnar las medidas coercitivas contra sus activos. Los tribunales estadounidenses están obligados a aplicar estas medidas. La combinación de las características distintivas de las medidas adoptadas por los Estados Unidos y la primacía concedida a una ley más reciente sobre un tratado han llevado a la Corte a concluir que las sociedades afectadas no tenían ninguna posibilidad razonable de obtener reparación. El Magistrado Iwasawa subraya que este razonamiento no se aplica automáticamente a otras circunstancias de los Estados en las cuales una ley promulgada después de un tratado prevalece sobre este.
A continuación, el Magistrado Iwasawa se refiere a las excepciones relativas a la seguridad en los tratados. En su opinión, el criterio de examen que deben utilizar los tribunales internacionales para analizar las reclamaciones formuladas al amparo de las excepciones relativas a la seguridad reviste una importancia crucial. Corresponde al demandado probar que se cumplen las condiciones establecidas en una cláusula de excepción relativa a la seguridad. El artículo XX 1) d) del Tratado de Amistad concede al Estado que la invoca un amplio margen de discrecionalidad. Las pruebas de proporcionalidad y de alternativas menos restrictivas son demasiado rígidas para las excepciones de seguridad.
El Magistrado Iwasawa opina que, al evaluar si una medida es necesaria para proteger los intereses esenciales de un Estado en materia de seguridad en virtud de una cláusula como el artículo XX 1) d) del Tratado de Amistad, un tribunal internacional debe determinar si la medida era racional a la luz de una consideración de las alternativas razonablemente disponibles conocidas por ese Estado en ese momento. Al realizar esta evaluación, debe tener en cuenta la importancia de los intereses en materia de seguridad en juego y apreciar la contribución que la medida pretendía aportar a la protección de dichos intereses y su eficacia a este respecto, así como su repercusión en el comercio entre las partes. Además, el tribunal debe determinar si el Estado siguió los procedimientos adecuados en el ejercicio de su facultad discrecional.
El Magistrado Iwasawa coincide con la Corte en que, en la presente causa, los Estados Unidos no han demostrado de forma convincente que el Decreto núm. 13599 fuera una medida necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad.
Por último, el Magistrado Iwasawa analiza la norma de la protección y seguridad plenas. El Magistrado señala que la Corte formula importantes afirmaciones a este respecto, entre otras, que la norma tiene especial importancia para la protección frente a daños físicos por parte de terceros; que la norma no es la de la responsabilidad objetiva, sino la de la diligencia debida; y que la norma de protección y seguridad plenas y la norma de trato justo y equitativo se superpondrían considerablemente si se interpretara que la protección y seguridad plenas incluyen la protección jurídica.
El Magistrado Iwasawa opina que, para evitar una superposición entre normas separadas, es mejor entender la protección y seguridad plenas como una protección distinta del trato justo y equitativo. A menos que el tratado pertinente disponga expresamente lo contrario, debe interpretarse que la protección y la seguridad plenas se refieren a la protección frente a daños físicos.
Opinión separada del Magistrado Nolte
1. El Magistrado Nolte no está de acuerdo con la conclusión de la Corte de que los Estados Unidos de América contravino el artículo III, párrafo 1, del Tratado de Amistad.
En su opinión, artículo III, párrafo 1, no protege ninguna existencia jurídicamente distinta (separada) de las sociedades.
2. El Magistrado Nolte reconoce que el texto del artículo III, párrafo 1, deja abierta la cuestión de si protege únicamente la existencia jurídica de una sociedad o si también protege la personalidad jurídica separada de las sociedades que poseen tal personalidad en virtud de la legislación nacional en virtud de la cual fueron constituidas. Sin embargo, el Magistrado Nolte opina que el contexto de la disposición, su objeto y finalidad, así como los trabajos preparatorios, indican que la protección otorgada por el artículo III, párrafo 1, se limita al reconocimiento de la existencia jurídica de una sociedad.
3. El Magistrado Nolte subraya que esta interpretación restrictiva del artículo III, párrafo 1, no deja desprotegida la personalidad jurídica propia de las sociedades que la poseen. En su opinión, dicha protección se deriva del Artículo IV, párrafo 1, que protege contra el desconocimiento irrazonable de cualquier personalidad jurídica separada, así como de la posibilidad de que los Estados partes se dediquen a la regulación, incluyendo formas razonables de levantamiento del velo corporativo.
4. Sobre esta base, el Magistrado Nolte concluye que el desconocimiento por parte de los Estados Unidos de la personalidad jurídica propia de determinadas sociedades iraníes no ha violado el artículo III, párrafo 1, del Tratado de Amistad, sino únicamente el artículo IV, párrafo 1.
5. En cuanto a la excepción de competencia relativa al Banco Markazi, el Magistrado Nolte opina que la Corte ha determinado adecuadamente, de conformidad con el fallo de 2019, que las actividades pertinentes del Banco Markazi no son de naturaleza comercial y que, en consecuencia, el Banco Markazi no es una sociedad en el sentido del Tratado de Amistad. En principio, está de acuerdo con el razonamiento de la Corte a este respecto. El Magistrado Nolte explica que el alcance de la caracterización que hace la Corte de la actividad realizada por el Banco Markazi se basa en una interpretación de los términos del tratado “sociedad” y “actividad comercial” (este último se deriva del anterior).
6. Aunque el Magistrado Nolte está de acuerdo con la afirmación de la Corte de que “no es necesario determinar si la entidad en cuestión podría reclamar, con respecto a esas actividades, inmunidad de jurisdicción o ejecución en virtud del derecho internacional consuetudinario” (fallo, párr. 48), opina que esta afirmación no impide que la Corte tenga en cuenta las normas consuetudinarias sobre inmunidades soberanas a la hora de interpretar una norma en virtud del Tratado de Amistad (véase el art. 31, párr. 3 c), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, disposición que refleja el derecho internacional consuetudinario).
7. El Magistrado Nolte destaca que la interpretación de la Corte del Tratado de Amistad se ajusta a la práctica que indica que la tenencia y gestión de reservas de divisas por bancos centrales en el extranjero es una actividad generalmente reconocida como una actividad soberana típica en la que los bancos centrales de la mayoría de los Estados participan regular y recíprocamente, y que está protegida de manera específica por las normas consuetudinarias sobre inmunidad de los Estados. El Magistrado señala que se puede llegar a una conclusión diferente con respecto a las actividades de los fondos soberanos.
Opinión separada de la Magistrada Charlesworth
Aunque de acuerdo con gran parte del razonamiento de la Corte en la causa, la Magistrada Charlesworth aborda dos cuestiones en las cuales no coincide con la mayoría.
La Magistrada Charlesworth hace suyos los criterios expuestos en el análisis de la Corte sobre la demanda de expropiación ilícita. La Magistrada no apoya, sin embargo, que la Corte se base en la constatación de una infracción al artículo IV, párrafo 1, para determinar una infracción al artículo IV, párrafo 2. La Magistrada Charlesworth añade que la jurisprudencia internacional tiende a reconocer que el legislador nacional goza de cierta discrecionalidad a este respecto. En su opinión, el Irán no ha demostrado que las medidas de los Estados Unidos cruzaran la línea que separa la actividad reguladora válida de la expropiación.
La Magistrada Charlesworth tampoco está de acuerdo con la conclusión de la Corte de que las medidas de los Estados Unidos violaron sus obligaciones en virtud del artículo X, párrafo 1. La Magistrada coincide con la interpretación amplia que hace la Corte de la disposición, pero llama la atención sobre los límites de su ámbito de aplicación señalados en la jurisprudencia de la Corte. Sobre esta base, considera que corresponde al Irán demostrar que las medidas de los Estados Unidos crearon un impedimento real al comercio entre las Partes. La Magistrada Charlesworth considera que el artículo X, párrafo 1, no puede interpretarse en el sentido de que excluye actividades que son una característica habitual de la vida comercial o medidas que pueden tener efectos indirectos o incidentales sobre el comercio. En su opinión, las medidas identificadas por la Corte no violaron el artículo X, párrafo 1, aunque violaran otras disposiciones del Tratado de Amistad.
Opinión separada, en parte concurrente y en parte disidente, de la Magistrada ad hoc Barkett
En cuanto a las defensas y excepciones interpuestas por los Estados Unidos, la Magistrada ad hoc Barkett afirma que el Irán pretende ejercer los derechos que le confiere el Tratado para fines distintos de aquellos para los cuales se establecieron los derechos en cuestión. La Magistrada concluye que, por tanto, debería haberse hecho lugar a la excepción interpuesta por los Estados Unidos basada en el abuso de derecho. Además, afirma que los recursos locales en los Estados Unidos no eran inútiles y que las reclamaciones del Irán deberían haber sido declaradas inadmisibles en la medida en que las sociedades iraníes no habían agotado los recursos locales. Por otra parte, señala que, en su opinión, los Estados Unidos demostró que el Decreto núm. 13599 era necesario para proteger los intereses esenciales del país en materia de seguridad y que, en consecuencia, la Corte debería haber hecho lugar a la excepción interpuesta por los Estados Unidos basada en el artículo XX 1) d) del Tratado de Amistad de 1955.
En cuanto al fondo de las reclamaciones del Irán, la Magistrada ad hoc Barkett observa que la Corte confunde su análisis de las reclamaciones del Irán en virtud de los artículos III 1) y IV 1), señalando que, en su opinión, la irrazonabilidad no puede equipararse a la falta de reconocimiento de la condición jurídica. La Magistrada afirma que el artículo III 1) solo exige que se reconozca la personalidad jurídica de las sociedades, sin abarcar derechos legales adicionales. La Magistrada agrega que los tribunales estadounidenses reconocieron el estatuto jurídico de las sociedades iraníes y que el artículo III 1) no exige el reconocimiento de la “separación”.
En cuanto a la reclamación del Irán en virtud del artículo IV 1), la Magistrada ad hoc Barkett señala que la Corte no considera la finalidad de indemnizar a las víctimas de actos terroristas ni explica por qué las medidas serían manifiestamente excesivas. La Magistrada señala que el término “irrazonable” crea un umbral alto, pero que la Corte, sin explicación ni fundamento, ha elegido un umbral más bajo. En su opinión, los estatutos de Estados Unidos se aplican a un subconjunto específico de sociedades y están adaptados con precisión.
Con respecto a la reclamación del Irán en virtud del artículo IV 2), la Magistrada ad hoc Barkett señala que el embargo para obtener el cumplimiento de una sentencia monetaria legalmente obtenida no equivale a una expropiación. La Magistrada señala que la interpretación que hace la Corte de la expropiación judicial carece de fundamento. Dado que, como observa la Magistrada ad hoc Barkett, no hubo violación del debido proceso en los procedimientos internos, el único fundamento de la Corte para estimar la reclamación de expropiación del Irán es su conclusión de irrazonabilidad en virtud del artículo IV 1).
Por último, la Magistrada ad hoc Barkett afirma, en relación con la alegación del Irán al amparo del artículo X 1), que las medidas de los Estados Unidos no tienen conexión, o tienen una conexión demasiado tenue, con las relaciones comerciales entre las Partes.
Opinión separada del Magistrado ad hoc Momtaz
El Magistrado ad hoc Momtaz votó en contra del primer párrafo de la parte dispositiva del fallo por el cual la Corte desestima la excepción de incompetencia de los Estados Unidos relativa al Banco Markazi. El Magistrado ad hoc Momtaz considera que, al basarse en el criterio del objetivo perseguido por el Banco Markazi para calificar sus operaciones de soberanas y no comerciales, la Corte ha preferido ignorar y no tener en cuenta la primacía del criterio de la naturaleza de la transacción, conforme al derecho internacional consuetudinario y su propia jurisprudencia. A este respecto, recuerda que la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, de 2 de diciembre de 2004, establece la prioridad del criterio de la naturaleza de la transacción. El Magistrado ad hoc Momtaz subraya, además, que el Tratado de Amistad no es un simple tratado de comercio, en la medida en que su artículo primero fija su objeto y fin al afirmar que “existe una paz estable y duradera y una amistad sincera entre los Estados Unidos de América y el Irán”. El Magistrado cita la jurisprudencia de la Corte que señala que “el artículo primero debe considerarse que fija un objetivo a la luz del cual deben interpretarse y aplicarse las demás disposiciones del Tratado” (causa relativa a las Plataformas petrolíferas (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América), excepción preliminar, fallo, C.I.J. Recueil 1996 (II), pág. 814, párr. 28, y pág. 820, párr. 52). Según el Magistrado ad hoc Momtaz, puede considerarse que el artículo primero es una “guía de interpretación” del Tratado de Amistad. El Magistrado concluye que la Corte debería basarse en su propia directiva para interpretar los artículos III, IV y V del Tratado.