APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO
(GAMBIA c. MYANMAR)
ADMISIBILIDAD DE LAS DECLARACIONES DE INTERVENCIÓN
3 DE JULIO DE 2024
Providencia
Presentes: el Presidente SALAM; el Vicepresidente SEBUTINDE; los jueces TOMKA, YUSUF, XUE, NOLTE, Charlesworth, Brant, Gómez Robledo, Cleveland, Aurescu, Tladi; los jueces ad hoc PILLAY, KRESS; el Secretario GAUTIER.
La Corte Internacional de Justicia,
integrada como se ha indicado,
Tras deliberar,
Vistos los artículos 48 y 63 del Estatuto de la Corte y los artículos 82, 83, 84 y 86 del Reglamento de la Corte,
dicta la siguiente Providencia:
1. El 11 de noviembre de 2019, la República de Gambia (en adelante, «Gambia») presentó en la Secretaría de la Corte una demanda por la que se incoaba un procedimiento contra la República de la Unión de Myanmar (en adelante, «Myanmar») en relación con presuntas violaciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948 (en adelante, la «Convención sobre el Genocidio» o la «Convención»).
2. En su demanda, Gambia pretendía fundamentar la competencia de la Corte en el artículo IX de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, en conjunción con el párrafo 1 del artículo 36 del Estatuto de la Corte.
3. La demanda contenía una solicitud de indicación de medidas provisionales, presentada de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de la Corte y los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte.
4. El Secretario comunicó inmediatamente al Gobierno de Myanmar la demanda que contenía la solicitud de medidas provisionales, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto de la Corte y el párrafo 2 del artículo 73 del Reglamento de la Corte. También notificó al Secretario General de las Naciones Unidas la presentación por parte de Gambia de la demanda y la solicitud de medidas provisionales.
5. Además, mediante carta de fecha 11 de noviembre de 2019, el Secretario informó a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte de la presentación de la Solicitud y la Petición mencionadas.
6. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto de la Corte, el Secretario notificó a los Estados Miembros de las Naciones Unidas, por conducto del Secretario General, y a cualquier otro Estado con derecho a comparecer ante la Corte, la presentación de la demanda, mediante la transmisión del texto bilingüe impreso.
7. Dado que la Corte no incluía en el Tribunal a ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada Parte procedió a ejercer el derecho que le confiere el párrafo 3 del artículo 31 del Estatuto de la Corte a elegir un juez ad hoc para que se ocupe del caso. Gambia eligió a la Sra. Navanethem Pillay y Myanmar eligió al Sr. Claus Kress.
8. Mediante Providencia de 23 de enero de 2020, la Corte, tras haber oído a las Partes, indicó ciertas medidas provisionales.
9. Mediante otra Providencia de 23 de enero de 2020, la Corte fijó el 23 de julio de 2020 y el 25 de enero de 2021 como plazos respectivos para la presentación de una Memoria por parte de Gambia y de una Contramemoria por parte de Myanmar. Mediante Providencia de 18 de mayo de 2020, a petición del demandante, la Corte amplió hasta el 23 de octubre de 2020 y el 23 de julio de 2021 los plazos respectivos para la presentación de la memoria de Gambia y la contramemoria de Myanmar. Gambia presentó su memoria dentro del plazo ampliado.
10. Mediante carta de fecha 24 de enero de 2020, de conformidad con las instrucciones del Tribunal en virtud del párrafo 1 del artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a los Estados partes en la Convención contra el Genocidio la notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 63 del Estatuto de la Corte. Además, mediante carta de la misma fecha, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 69 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a las Naciones Unidas, por conducto de su Secretario General, la notificación prevista en el párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto de la Corte.
11. Mediante una carta conjunta de fecha 11 de noviembre de 2020, los Gobiernos del Canadá y del Reino de los Países Bajos, remitiéndose al párrafo 1 del artículo 53 del Reglamento de la Corte, solicitaron que se les proporcionaran copias de los alegatos y documentos presentados en la causa. Tras haber recabado la opinión de las partes de conformidad con esa misma disposición, y habiendo tenido en cuenta la objeción planteada por una de las partes, la Corte decidió que no procedía acceder a dicha solicitud. El Secretario comunicó esta decisión a los Gobiernos de Canadá y del Reino de los Países Bajos, así como a las partes, mediante cartas de fecha 27 de noviembre de 2020.
12. El 20 de enero de 2021, dentro del plazo prescrito por el párrafo 1 del artículo 79 bis del Reglamento de la Corte, Myanmar planteó objeciones preliminares a la competencia de la Corte y a la admisibilidad de la Solicitud. En consecuencia, mediante Providencia de 28 de enero de 2021, la Corte, observando que en virtud del párrafo 3 del artículo 79bis del Reglamento de la Corte se suspendió el procedimiento sobre el fondo, y teniendo en cuenta la Instrucción práctica V, fijó el 20 de mayo de 2021 como plazo para que Gambia presentara una declaración escrita de sus observaciones y alegaciones sobre las excepciones preliminares planteadas por Myanmar. Gambia presentó su declaración escrita el 20 de abril de 2021.
13. Las audiencias públicas sobre las objeciones preliminares planteadas por Myanmar se celebraron los días 21, 23, 25 y 28 de febrero de 2022. Mediante sentencia de 22 de julio de 2022, la Corte determinó que tenía jurisdicción, sobre la base del artículo IX de la Convención sobre el Genocidio, para admitir la demanda presentada por Gambia el 11 de noviembre de 2019, y que dicha demanda era admisible.
14. Mediante Providencia de 22 de julio de 2022, la Corte fijó el 24 de abril de 2023 como fecha límite para la presentación de la contramemoria de Myanmar. Mediante Providencias de 6 de abril de 2023 y 12 de mayo de 2023, respectivamente, la Corte, a petición del Demandado, amplió ese plazo primero hasta el 24 de mayo de 2023 y luego hasta el 24 de agosto de 2023. La contramemoria de Myanmar se presentó dentro del plazo ampliado.
15. Mediante Providencia de 16 de octubre de 2023, la Corte autorizó la presentación de una Réplica por parte de Gambia y una Dúplica por parte de Myanmar, y fijó el 16 de mayo de 2024 y el 16 de diciembre de 2024 como plazos respectivos para la presentación de esos alegatos escritos. Gambia presentó debidamente su Réplica.
16. El 15 de noviembre de 2023, la República de Maldivas (en adelante, «Maldivas») presentó una declaración de intervención en el caso, en referencia al artículo 63 del Estatuto de la Corte. En la misma fecha, se presentó una declaración conjunta de intervención, de conformidad con la misma disposición, por parte de Canadá, el Reino de Dinamarca, la República Francesa, la República Federal de Alemania, el Reino de los Países Bajos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, respectivamente, «Canadá», «Dinamarca», «Francia», «Alemania», «Países Bajos» y «Reino Unido»; conjuntamente, los «Declarantes Conjuntos»). De conformidad con el párrafo 1 del artículo 83 del Reglamento de la Corte, el Secretario transmitió inmediatamente copias certificadas de la declaración de Maldivas y de la declaración conjunta a Gambia y Myanmar, a los que se informó de que el 15 de enero de 2024 se había fijado como plazo para la presentación de observaciones escritas sobre esas dos declaraciones. De conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo, el Secretario también transmitió copias de las declaraciones al Secretario General de las Naciones Unidas y a los Estados con derecho a comparecer ante la Corte.
17. Mediante cartas de fecha 15 de enero de 2024, Myanmar y Gambia presentaron sendas observaciones escritas sobre la declaración de intervención presentada por Maldivas y sobre la declaración conjunta presentada por Alemania, Canadá, Dinamarca, Francia, Países Bajos y Reino Unido. Mientras que Myanmar se opuso a la admisibilidad de las dos declaraciones, Gambia sostuvo que eran admisibles.
18. Mediante cartas de fecha 24 de enero de 2024, el Secretario informó a las Partes, a Maldivas y a los Declarantes Conjuntos de que, en vista de que Myanmar se había opuesto a la admisibilidad de las declaraciones de intervención, el Tribunal debía, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 84 de su Reglamento, oír a los Estados que deseaban intervenir y a las Partes sobre la admisibilidad de las declaraciones de intervención, y había decidido hacerlo mediante un procedimiento escrito. El Secretario declaró además que la Corte había fijado el 26 de febrero de 2024 como fecha límite para que los Estados que deseaban intervenir presentaran sus observaciones escritas sobre la admisibilidad de sus declaraciones y el 26 de marzo de 2024 como fecha límite para que las Partes presentaran sus observaciones escritas en respuesta.
Las Maldivas presentaron sus observaciones escritas sobre la admisibilidad de su declaración de intervención el 21 de febrero de 2024 y los Declarantes Conjuntos presentaron sus observaciones escritas sobre la admisibilidad de su declaración de intervención el 26 de febrero de 2024. Las Partes presentaron sus observaciones escritas en respuesta el 26 de marzo de 2024.
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I. INTRODUCCIÓN
19. El artículo 63 del Estatuto de la Corte establece que:
«1. Cuando se trate de interpretar una convención en la que sean parte otros Estados distintos de los interesados en el caso, el Secretario lo notificará inmediatamente a todos esos Estados.
2. Todo Estado que haya sido notificado tendrá derecho a intervenir en el procedimiento; pero si hace uso de ese derecho, la interpretación que se dé en la sentencia será igualmente obligatoria para él».
20. La Corte recuerda que la intervención en virtud del artículo 63 del Estatuto, que es un procedimiento incidental, implica el ejercicio de un derecho por parte de un Estado parte en una convención cuya interpretación se cuestiona ante la Corte (Alegaciones de genocidio en virtud de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ucrania c. Federación de Rusia), Declaraciones de intervención, Providencia de 5 de junio de 2023, párr. 26; Caza de ballenas en el Antártico (Australia c. Japón), Declaración de intervención de Nueva Zelanda, Providencia de 6 de febrero de 2013, Informes de la CIJ 2013, p. 5, párr. 7; Haya de la Torre (Colombia c. Perú), Sentencia, Informes de la CIJ 1951, p. 76; S.S. «Wimbledon», Sentencias, 1923, P.C.I.J., Serie A, n.º 1, p. 12).
21. El objeto de la intervención en virtud del artículo 63 del Estatuto se limita a la interpretación de la convención de que se trate. En este contexto, la Corte no está obligada a determinar si el Estado que solicita intervenir tiene «un interés de carácter jurídico» que «pueda verse afectado por la decisión [de
Tribunal]» en el procedimiento principal, como está obligado a hacer cuando se le presenta una solicitud de permiso para intervenir en virtud del artículo 62 del Estatuto. El interés jurídico del Estado declarante en la interpretación del convenio se presume en virtud de su condición de parte en el mismo.
22. Cuando se presenta una declaración de intervención, la Corte debe asegurarse de que se ajusta a las disposiciones del artículo 63 del Estatuto y de que cumple los requisitos establecidos en el artículo 82 del Reglamento de la Corte (Alegaciones de genocidio en virtud de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ucrania c. Federación de Rusia), Declaraciones de intervención, Providencia de 5 de junio de 2023, párr. 28; Caza de ballenas en la Antártida (Australia c. Japón), Declaración de intervención de Nueva Zelanda, Providencia de 6 de febrero de 2013, Informes de la CIJ 2013, págs. 5-6, párr. 8).
23. En el presente caso, las declaraciones de intervención se refieren a la interpretación de las disposiciones de la Convención sobre el Genocidio.
24. Los Estados que desean intervenir y Gambia sostienen que las declaraciones de intervención son admisibles, dado que cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 63 del Estatuto y el artículo 82 del Reglamento de la Corte.
25. Myanmar, por su parte, considera que las declaraciones son inadmisibles.
26. Aunque las declaraciones de intervención se presentaron por separado, la Corte, de conformidad con el principio de la buena administración de justicia, decidirá sobre su admisibilidad en una sola Providencia.
II. CONFORMIDAD DE LAS DECLARACIONES DE INTERVENCIÓN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 82 DEL REGLAMENTO DE LA CORTE
27. El Tribunal examinará en primer lugar si las declaraciones de intervención cumplen los requisitos del artículo 82 de su Reglamento. El Tribunal recuerda que el artículo 82 fue modificado el 1 de febrero de 2024 y que la modificación entró en vigor el 1 de junio de 2024. Dado que las declaraciones se presentaron el 15 de noviembre de 2023, antes de que dicha enmienda entrara en vigor, la Corte examinará la conformidad de las declaraciones de intervención con el artículo 82 vigente en ese momento. Cuando se presentaron las declaraciones de intervención, los párrafos 1 y 2 de dicha disposición rezaban lo siguiente:
«1. El Estado que desee hacer uso del derecho de intervención que le confiere
por el artículo 63 del Estatuto, deberá presentar una declaración a tal efecto, firmada en la forma prevista en el párrafo 3 del artículo 38 del presente Reglamento. Dicha declaración deberá presentarse lo antes posible, y a más tardar en la fecha fijada para la apertura del procedimiento oral. En circunstancias excepcionales, podrá admitirse, sin embargo, una declaración presentada en una etapa posterior.
2. La declaración indicará el nombre de un agente. En ella se especificará el caso y la convención a que se refiere y contendrá:
(a) detalles de la base sobre la cual el Estado declarante se considera parte de la convención;
(b) identificación de las disposiciones particulares de la convención cuya interpretación considera que está en cuestión;
(c) una declaración de la interpretación de aquellas disposiciones que alega;
(d) una lista de los documentos justificativos, que se adjuntarán».
A. Artículo 82, párrafo 1, del Reglamento de la Corte
28. La Corte observa que las dos declaraciones se presentaron a tiempo, antes de la fecha fijada para la apertura del procedimiento oral. La declaración conjunta de Alemania, Canadá, Dinamarca, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido fue firmada por sus respectivos agentes, cuyas firmas fueron certificadas por sus representantes diplomáticos en la sede de la Corte o por el Ministro de Relaciones Exteriores (en el caso de los Países Bajos), de conformidad con el artículo 38, párrafo 3, del Reglamento de la Corte.
29. Myanmar no cuestiona la conformidad de la declaración conjunta con el párrafo 1 del artículo 82 del Reglamento de la Corte. Sin embargo, Myanmar alega que la declaración de Maldivas es defectuosa porque la firma de su agente —que no es su representante diplomático en la sede de la Corte— debería haber sido autenticada por ese representante diplomático o por la autoridad competente del Ministerio de Relaciones Exteriores de Maldivas, lo que no se hizo. En opinión de Myanmar, la declaración debería considerarse inadmisible.
30. Gambia y Maldivas niegan que la declaración fuera formalmente defectuosa. Recuerdan que la declaración de Maldivas fue transmitida a la Corte por uno de sus representantes diplomáticos en la sede de la Corte y sostienen que no se requería ninguna autenticación adicional de la firma del agente. Añaden que, junto con sus observaciones escritas presentadas el 21 de febrero de 2024, Maldivas proporcionó una carta de su Ministro de Relaciones Exteriores en la que certificaba que la firma de su declaración era la de su agente designado. En su opinión, esto confirma que se cumplieron los requisitos del párrafo 3 del artículo 38 del Reglamento.
31. La Corte considera que la firma del Agente de Maldivas debería haber sido autenticada de la manera prevista en el artículo 38, párrafo 3, del Reglamento de la Corte en el momento en que se presentó la declaración de intervención de Maldivas. Sin embargo, este defecto se subsanó más tarde cuando el Ministro de Relaciones Exteriores de Maldivas confirmó, en una carta proporcionada a la Corte, que la firma en la declaración de intervención de Maldivas era la del Agente designado. Además, la Corte recuerda que «no puede permitirse verse obstaculizada por un mero defecto de forma, cuya eliminación depende únicamente de la Parte interesada» (Ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia polaca, Jurisdicción, Sentencia n.º 6, 1925, CPJI, Serie A, n.º 6, p. 14).
32. Por lo tanto, el Tribunal considera que ambas declaraciones de intervención cumplen los requisitos del artículo 82, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal.
B. Artículo 82, párrafo 2, del Reglamento del Tribunal
33. El Tribunal observa que ambas declaraciones de intervención indican los nombres de los agentes designados y especifican el caso y la convención a los que se refieren. Las declaraciones también contienen, en secciones individuales: (a) la base sobre la cual los Estados que buscan intervenir se consideran partes de la Convención sobre el Genocidio; (b) las disposiciones de la Convención sobre el Genocidio que consideran que están en cuestión en el caso; (c) la interpretación de las disposiciones que sostienen; y (d) una lista de documentos que respaldan las declaraciones, los cuales se adjuntan.
34. Myanmar sostiene que las declaraciones no cumplen lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 82 del Reglamento de la Corte porque no articulan claramente la interpretación de las disposiciones de la Convención sobre el Genocidio que defienden, sino que se limitan a proposiciones muy generales. En opinión de Myanmar, esto hace imposible determinar si las intervenciones propuestas se refieren a puntos interpretativos que están realmente en cuestión en el procedimiento y garantizar que cualquier observación sustantiva posterior en virtud del artículo 86 del Reglamento defienda la misma interpretación que la articulada en las declaraciones de intervención. Por estas razones, Myanmar sostiene que las declaraciones deben declararse inadmisibles.
35. El Tribunal recuerda que el artículo 63 de su Estatuto establece el derecho de intervención siempre que se cuestione la interpretación de una convención. Los párrafos 2 b) y 2 c) del artículo 82 del Reglamento de la Corte exigen que los Estados que deseen intervenir indiquen las disposiciones que consideran en cuestión y expongan la interpretación de esas disposiciones que defienden. Estos párrafos no exigen que los Estados que deseen intervenir demuestren además que abordan cuestiones de interpretación que están en litigio en el procedimiento entre las partes, como sostiene Myanmar. Además, y contrariamente a lo que parece sugerir Myanmar, el apartado c) del párrafo 2 no contiene el requisito de que una propuesta de interpretación de la convención en cuestión deba cumplir un estándar particular de especificidad. El Tribunal considera que las declaraciones de intervención en el presente caso cumplen con el artículo 82, párrafo 2 (c), del Reglamento del Tribunal.
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36. El Tribunal concluye que las declaraciones de intervención presentadas en el caso cumplen los requisitos del artículo 82 del Reglamento del Tribunal.
III. SI LAS DECLARACIONES DE INTERVENCIÓN VAN MÁS ALLÁ DEL ALCANCE PERMITIDO DE INTERVENCIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 63 DEL ESTATUTO
37. Myanmar hace hincapié en que las declaraciones de intervención en virtud del artículo 63 del Estatuto deben limitarse a la presentación de observaciones sobre la interpretación de las disposiciones de la convención en cuestión en el caso. No pueden abordar cuestiones relativas al fondo de un caso, como las pruebas, los hechos o la aplicación de la convención en el caso. Tampoco pueden abordar la interpretación o aplicación de otras normas de derecho internacional, o cuestiones como las normas de procedimiento y prueba que debe aplicar la Corte. En opinión de Myanmar, las declaraciones de intervención en cuestión van más allá de lo permitido por el artículo 63 del Estatuto. En particular, según Myanmar, la declaración de Maldivas analiza supuestos acontecimientos en Myanmar, declaraciones diplomáticas de Maldivas relativas a esos supuestos acontecimientos, los motivos para presentar la declaración de
intervención y el carácter erga omnes partes de las obligaciones en virtud de la Convención sobre el Genocidio. Del mismo modo, la declaración conjunta se refiere al interés común de los Estados partes en la Convención sobre el Genocidio, afirma de hecho que la violencia sexual es a menudo una piedra angular de las campañas genocidas y presenta argumentos sobre el estándar de prueba que debe aplicarse y los tipos de asuntos que pueden considerarse como evidencia de actos de genocidio o intención genocida. Myanmar también sostiene que la declaración conjunta de intervención no puede abordar la interpretación del artículo II de la Convención sobre el Genocidio porque esa interpretación no está en cuestión en el caso, ya que la Solicitud de Gambia no se refiere a esa disposición.
38. En opinión de Myanmar, no basta con que la Corte simplemente haga caso omiso de las partes de las declaraciones que van más allá del alcance permitido de intervención en virtud del artículo 63 del Estatuto. Cuando partes significativas de una declaración de intervención contienen asuntos inadmisibles, como sostiene Myanmar en este caso, la Corte debería considerar inadmisible la declaración en su totalidad. Como mínimo, la Corte debería admitir la declaración solo en la medida en que se refiera a puntos de interpretación que estén en disputa entre las partes en el procedimiento.
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39. Gambia sostiene que las declaraciones de intervención no exceden los límites de intervención establecidos en el artículo 63 del Estatuto. Algunos de los párrafos y frases de las declaraciones impugnadas por Myanmar se limitan a proporcionar el contexto pertinente para las declaraciones, y no hay fundamento en el Estatuto o en el Reglamento de la Corte para considerar inadmisibles tales partes. Según Gambia, las otras partes de las declaraciones impugnadas por Myanmar no van más allá de la interpretación de las disposiciones de la Convención sobre el Genocidio en cuestión en el caso. En primer lugar, la interpretación adecuada del artículo II de la Convención está en cuestión en el caso, ya que el alcance de esa disposición y los medios y normas para demostrar su violación están en disputa. En segundo lugar, los Estados declarantes pueden referirse a otras normas y principios del derecho internacional para ayudar a la interpretación de la Convención, de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación reflejadas en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En tercer lugar, los Estados declarantes pueden ofrecer sus puntos de vista sobre los términos de establecimiento de las violaciones de las disposiciones de la Convención, y esto incluye asuntos relacionados con el estándar de prueba y el tipo de evidencia para demostrar una violación. Gambia también considera que, contrariamente a lo que afirma Myanmar, los Estados declarantes pueden plantear cualquier cuestión de interpretación relativa a las disposiciones de la Convención que consideren cuestionables, incluso si dicha cuestión no ha sido planteada previamente por una de las Partes, ya que esto mejora la capacidad del Tribunal para llevar a cabo su función judicial y tener en cuenta todas las opiniones pertinentes sobre la interpretación de la convención en cuestión.
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40. Maldivas niega que su declaración aborde de manera inadmisible cuestiones como las pruebas, los hechos o la aplicación de la Convención, y explica que los párrafos impugnados por Myanmar se limitan a recordar comunicados de prensa y declaraciones y a analizar la motivación de Maldivas para su intervención. Maldivas sostiene además que su declaración no tiene por qué abordar únicamente puntos de
interpretación en disputa entre las Partes, sino que también puede plantear otros puntos de interpretación que considera en cuestión. En cualquier caso, las Maldivas aún no han recibido los alegatos escritos de las Partes y no pueden, en esta etapa, ver qué puntos de interpretación están en disputa entre ellas.
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41. Los Declarantes Conjuntos sostienen que su declaración es admisible en su totalidad. En su opinión, la interpretación correcta del artículo II de la Convención está en cuestión, ya que esta disposición define el genocidio y es directamente relevante para la resolución de la controversia ante la Corte. Los Declarantes Conjuntos niegan haber ofrecido opiniones sobre los hechos del caso, la aplicación de la Convención a estos hechos o la cuestión de si una Parte violó sus obligaciones en virtud de la Convención. Argumentan que los párrafos de su declaración conjunta que se refieren al interés común de los Estados partes en la Convención sobre el Genocidio simplemente proporcionan contexto. Sostienen que tienen derecho a basarse en otras fuentes de derecho internacional ajenas a la Convención sobre el Genocidio y a señalarlas para respaldar su interpretación de la Convención, de conformidad con la norma consuetudinaria de interpretación reflejada en el artículo 31, párrafo 3 (c), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Por último, los Declarantes Conjuntos sostienen que está permitido presentar sus puntos de vista sobre cuestiones de interpretación relativas al establecimiento de violaciones de la Convención, incluso sobre asuntos relacionados con el estándar de prueba y las pruebas para establecer la intención genocida, que son inherentemente cuestiones de interpretación de la Convención.
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42. La Corte recuerda que el derecho de intervención en virtud del artículo 63 de su Estatuto se limita a la interpretación de las disposiciones de una convención en cuestión en la etapa pertinente del procedimiento (Alegaciones de genocidio en virtud de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ucrania c. Federación de Rusia), Declaraciones de Intervención, Providencia de 5 de junio de 2023, párr. 84).
43. De conformidad con el artículo 82, párrafo 2 (b) y (c), del Reglamento de la Corte, un Estado que desee intervenir deberá indicar las disposiciones de la convención cuya interpretación considere que está en cuestión y exponer su posición al respecto. La Corte considera que las declaraciones de intervención en cuestión se refieren principalmente a la interpretación de los artículos I, II, IV, V y VI de la Convención sobre el Genocidio, que están en cuestión en la etapa de fondo del procedimiento. En particular, y contrariamente a lo que sostiene Myanmar, la interpretación del artículo II está en cuestión en la etapa actual. El artículo II es una disposición clave de la Convención, ya que define los actos y la intención específica que constituyen genocidio e informa varias otras disposiciones de la Convención, como los artículos I, III, IV, V y VI, cuya violación se alega en la Solicitud.
44. Contrariamente a lo que sostiene Myanmar, la Corte no considera que la intervención en virtud del artículo 63 solo esté permitida en relación con los puntos de interpretación que estén en disputa entre las partes. Como se explicó anteriormente (véase el párrafo 35), no existe tal limitación en el artículo 63 del Estatuto ni en el artículo 82 del Reglamento. En última instancia, corresponderá a la Corte evaluar la pertinencia de la interpretación de las disposiciones de la Convención sobre el Genocidio.
45. El Tribunal observa que las declaraciones en cuestión, en algunos casos, abordan cuestiones distintas de la interpretación de las disposiciones de la Convención sobre el Genocidio, como los hechos y el valor probatorio de una determinada categoría de documentos. En este sentido, el Tribunal no considerará tales cuestiones y espera que los intervinientes se abstengan de abordarlas en el futuro. Además, las referencias a otras normas y principios del derecho internacional ajenos a la Convención sobre el Genocidio solo serán tenidas en cuenta por la Corte en la medida en que puedan ser relevantes para la interpretación de las disposiciones de la Convención, de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación de los tratados reflejadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en particular el artículo 31, párrafo 3 (c) (véase Alegaciones de genocidio en virtud de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio ( Ucrania c. Federación de Rusia), Declaraciones de Intervención, Providencia de 5 de junio de 2023, párr. 84).
IV. CONCLUSIÓN
46. La Corte concluye que las declaraciones de intervención presentadas por Maldivas y los Declarantes Conjuntos son admisibles en la medida en que se refieren a la interpretación de las disposiciones de la Convención sobre el Genocidio. La Corte no tendrá en cuenta ninguna parte de las observaciones que exceda el alcance así fijado.
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47. El Tribunal recuerda además que el artículo 86 del Reglamento del Tribunal, en su versión modificada el 1 de febrero de 2024, cuya modificación entró en vigor el 1 de junio de 2024, establece lo siguiente:
«1. Si se admite una intervención en virtud del artículo 63 del Estatuto, se facilitarán al Estado interviniente copias de los alegatos y documentos anexos, y tendrá derecho, dentro de un plazo que fijará la Corte, o el Presidente si la Corte no está reunida, a presentar sus observaciones escritas sobre el objeto de la intervención.
2. Estas observaciones se comunicarán a las partes y a cualquier otro Estado admitido a intervenir. El Estado interviniente podrá también presentar sus observaciones sobre el objeto de la intervención en el curso del procedimiento oral, a menos que la Corte decida otra cosa.
48. De conformidad con esta disposición, se proporcionarán a los Estados declarantes copias de los alegatos escritos de las Partes. Una vez que se hayan presentado todos los alegatos escritos, la Corte fijará un
plazo para que los Estados declarantes presenten sus observaciones escritas sobre el objeto de su intervención. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 86 del Reglamento, la Corte determinará en una fecha posterior si los Estados declarantes deben ser autorizados a formular observaciones en el curso del procedimiento oral.
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49. Por estas razones,
LA CORTE,
(1) Por unanimidad,
Decide que la declaración de intervención presentada por la República de las Maldivas en virtud del artículo 63 del Estatuto es admisible en la medida en que se refiere a la interpretación de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio;
(2) Por unanimidad,
Decide que la declaración de intervención en virtud del artículo 63 del Estatuto presentada conjuntamente por Canadá, el Reino de Dinamarca, la República Francesa, la República Federal de Alemania, el Reino de los Países Bajos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte es admisible en la medida en que se refiere a la interpretación de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
Hecho en inglés y en francés, siendo el texto en inglés el auténtico, en el Palacio de la Paz, La Haya, el tres de julio de dos mil veinticuatro, en diez copias, una de las cuales se archivará en los archivos de la Corte y las demás se transmitirán al Gobierno de la República de Gambia, al Gobierno de la República de la Unión de Myanmar y a los Gobiernos de Canadá, el Reino de Dinamarca, la República Francesa, la República Federal de Alemania, la República de las Maldivas, el Reino de los Países Bajos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, respectivamente.
(Firmado) Nawaf SALAM,
Presidente.
(Firmado) Philippe GAUTIER,
Secretario.
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